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Decreto 242/1969 Reglamento de la Ley de Secretos Oficiales

Decreto 242/1969, de 20 de Febrero. por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968. de 5 de abril sobre Secretos Oficiales

La disposición final de la Ley 9/1968, de cinco de abril, dispone que en el Reglamento único, de aplicación general a toda la Administración del Estado y a las Fuerzas Armarlas, se regularán los procedimientos y medidas necesarias para la aplicación de la ley y protección de las “materias clasificadas”.

Para lograr una unificación normativa internacional y  tener el mismo grado de protección a las materias clasificadas en los distintos países parece aconsejable utilizar las enseñanzas del derecho comparado, en especial el de las naciones muy industrializadas con mayor experiencia en la información tecnológica.

De acuerdo con a expresada tendencia se ha recogido en este Reglamento lo relativo a definiciones, materias clasificadas, violaciones de su protección, Servicio de Protección de Materias Clasificadas y otros particulares necesarios para la adecuada aplicación de la Ley antes mencionada.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.

DISPONGO:

Artículo primero

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo primero de la Ley 9/1968, de cinco de abril, los Órganos del Estado estarán sometidos en el ejercicio de su actividad al principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter de secretas o en aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas»,

Articulo segundo. Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley podrá entenderse:

Uno. Por asuntos, todos los temas que se refieran a las materias que en el mismo se especifican.

Dos. Por acto, cualquier manifestación o acuerdo de la vida político-administrativa tendente a la obtención de fines especifico

Tres. Por documentos, cualquier constancia grafica o de cualquier otra naturaleza y muy especialmente:

a) Los impresos, manuscritos, papeles mecanografiados o taquigrafiados y las copias de los mismos, cualesquiera sean los procedimientos empleados para su reproducción; los planos, proyectos, esquemas, esbozos, diseños, bocetos, diagramas, cartas, croquis y mapas de cualquier índole, ya lo sean en su totalidad, ya las partes o fragmentos de los mismos,

b) Las fotografías y sus negativos, las diapositivas, los positivos y negativos de película, impresionable por medio de cámaras cinematográficas y sus reproducciones.

c) Las grabaciones sonoras de todas clases,

d) Las planchas, moldes, matrices, composiciones tipográficas, piedras litográficas, grabados en película cinematográfica, bandas escritas o perforadas, la memoria transitorizada de un cerebro electrónico y cualquier otro material usado para reproducir documentos.

Cuatro. Por informaciones, los conocimientos de cualquier clase de asuntos o los comprendidos como materias clasifica das en el citado artículo segundo de la Ley.

Cinco. Por datos y objetos, los antecedentes necesarios para el conocimiento completo o Incompleto de las materias clasificadas, las patentes, las materias primas y los productos elaborados, el utillaje, cuños, matrices y sellos de todas clases, así como los lugares, obras, edificios e Instalaciones de interés para la defensa nacional o la investigación científica

Seis, Se entenderá también como materias propias de este Decreto, todas aquellas que, sin estar enumeradas en el presente articulo, por su naturaleza, puedan ser calificadas de asunto, acto, documento, información, dato u objeto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo dos de la Ley.

Articulo tercero, Materias clasificadas de «secreto» y de «reservado»

I. La clasificación de «secreto» se aplicara a todas las materias referidas en el articulo anterior que precisen del mas alto grado de protección por su excepcional importancia y cuya revelación no autorizada por autoridad competente para ello, pudiera dar lugar a riesgos o perjuicios de la seguridad del Estado, o pudiera comprometer los Intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional.

II. La clasificación de «reservado» se aplicara a tos asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos no comprendidos en el apartado anterior por su menor importancia, pero cuyo conocimiento o divulgación pudiera afectar a los referidos intereses fundamentales de la Nación, la seguridad del Estado, la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional.

III. Siempre que ello sea posible, la autoridad encargada de la calificación indicará el plazo de duración de ésta, con mención de si pudiera ser suprimida o rebajada de grado. Para ello, podrá fijar una fecha o indicar un acontecimiento o he cito limite de dicho plazo. Tal indicación no deberá Incluirse en el texto, sino que constará en una anotación, anterior o posterior, al mismo.

De la misma manera, la citada Autoridad, en el momento de verificar la clasificación, señalará del personal a sus órdenes, aquellos que puedan tener acceso a las materias «se cretas» o «reservadas», indicando, en cada caso, las formalidades y limitaciones que sean necesarias para el cumplimiento de esta clasificación.

IV. A efectos de evitar la acumulación excesiva de material calificado, la autoridad encargada de la calificación deberá señalar los procedimientos para determinar, periódicamente, la conveniencia de la reclasificación o desclasificación de aquel material.

Articulo cuarto, Violaciones de la protección de las materias clasificadas

Cualquier persona que preste sus servicios en la Administración del Estado o en las Fuerzas Armadas, sea cual fuere su situación, que tenga conocimiento de cualquier asunto que, a su juicio, reúna las condiciones de «secreto» o «reservado», o conozca de la revelación a persona no autorizada de materias clasificadas, o compruebe el extravío de cualquier documento o material clasificado, deberá poner estos hechos, inmediatamente, en conocimiento de su Jefe inmediato. Este Jefe, siguiendo el proceso reglamentario más rápido, lo pondrá, igualmente, en conocimiento del Jefe del Servicio de Protección de Materias Clasificadas del Ministerio en el cual preste sus servicios, en su defecto, del Director general o autoridad equivalente del Organismo al cual la materia de referencia estuviera confiada o de aquel a quien afectare la revelación de información o el extravió del documento o material de referencia.

Articulo quinto.

Si en un Organismo, Entidad o Servicio, sea Autoridad encargada de hacer la calificación, sea depositario de materias clasificadas, se comprobase una revelación no autorizada o el extravió de documentos o material, la máxima jerarquía de aquéllos deberá ordenar se proceda, con carácter de máxima urgencia, a hacer las averiguaciones pertinentes, tanto para fijar las responsabilidades a que hubiere lugar, que habrán de atribuirse, siempre que sea posible, a persona de terminada individualmente y no al cargo o función que desempeñare, como para la recuperación del documento o material extraviado.

Articulo Sexto.

Si el extravió, o la revelación de información, correspondiese a una materia con la calificación de «secreto», el Director general o autoridad equivalente, comunicará, inmediatamente, tal hecho al Servicio de Protección de Materias Clasificadas del Ministerio correspondiente.

Si se tratase de una materia con calificación de «reservado», deberá ordenar se proceda a registrar su falta en el archivo o depósito correspondiente, si lo hubiere, y a adoptar las medidas pertinentes para su recuperación y esclarecimiento

Articulo Séptimo.

La apreciación y decisión con carácter definitivo, en relación con las actuaciones investigadoras re feridas en el articulo quinto, corresponderán, en todo caso, y oído el Servicio de Protección de Materias Clasificadas correspondiente, al Ministro del Departamento de que se trate.

Articulo Octavo.

En caso de extravió de documentación o material, y si fuere encontrada la materia clasificada, el Director general o autoridad equivalente, deberá comunicar tal hecho al Servicio de Protección de Materias Clasificadas aportando tanto los datos suficientes que permitan su correcta identificación, cuento los pormenores relativos a la circunstancia del hallazgo.

Articulo Noveno. Servicio de Protección de Materias Clasificadas

Los Servicios de Protección de Materias Clasificadas de los Departamentos ministeriales, que tendrán la consideración de Unidades Centrales en aquellos casos en que asi se precise, o de Dependencias afectas directamente al despacho de los Ministros respectivos y que estarán a cargo de funcionarios de su libre designación, deberán:

a) Asegurar el adecuado tratamiento de las materias clasificadas, tanto si se han producido en el Departamento como si se han recibido en el mismo procedentes de otras dependencias de la Administración,

b) Instruir convenientemente respecto de las normas de protección al personal que tenga acceso, fehacientemente auto.rizado, al material clasificado,

c) Elaborar las condiciones de seguridad privativas del Ministerio, de las cuales deberán tener constancia, junto con las disposiciones necesarias para asegurar el perfecto cumplimiento de lo establecido en este Decreto, las Entidades y personas del propio Ministerio con competencia para la declaración de materias clasificables, según se dispone en el artículo cuarto de la Ley.

d) Responder en todo tiempo, de la mejor protección del material calificado que se le entregue para su custodia y, especialmente, de cerrar bajo seguro el material calificado de «secreto» en instalación de seguridad apropiada, siempre que la misma no esté en uso o bajo supervisión directa de funcionarios autorizados.

e) Establecer procedimientos adecuados tendentes a evitar que personas no autorizadas puedan tener acceso, sea visual. sea auditivo, a Información o material secreto, no discutiéndose con o en presencia de personas no autorizadas, el contenido de aquéllos.

f) Mantener el control o registro de las materias clasificadas.

Articulo Diez. Funcionarios del Servicio de Protección de Materias Clasificadas.

El cumplimiento de las medidas de protección deberá constituir parte principal de la tarea o función de cada uno de los funcionarios adscritos a los Servicios de Protección de Materias Clasificadas y no un cometido accesorio.

Articulo Once. Requisitos formales de La Clasificación.

El acto formal de clasificación habrá de ajustarse a los siguientes requisitos:

A) Si se trata de calificación otorgada por autoridades legitimadas para ello por el número uno del articulo cuarto de la Ley, en el documento origen de aquélla deberá hacerse constar la autoridad que la atribuya, la declaración constitutiva de materia clasificada, el ámbito a que se refiere según se dispone en el articulo segundo de la Ley, el lugar, fecha, sello y firma entera o abreviada de aquélla. Una diligencia se adherirá a la materia clasificada,, la cual comprenderá todos los aspectos que dicho documento comprende.

E) En el caso de tratarse de la clasificación provisional a que se refiere el número dos del referido artículo cuarto de la Ley, la autoridad que la proponga deberá especificar los mismos requisitos anteriores y añadirá una explicación razonada del porqué de la misma. Dentro del plazo legal al efecto establecido, la autoridad competente, según lo dispuesto en el número uno del articulo de referencia, antes de proceder a la firma o aprobación de la calificación propuesta. Comprobara si su contenido corresponde con las definiciones establecidas en los párrafos 1 y II del artículo tercero de este Decreto, con especificación de los requisitos señalados en el párrafo anterior. Caso de no existir justificación, promoverán que dicha calificación provisional sea disminuida o desechada.

C) En el caso de que partes destacadas de documentos o material exijan la calificación de secreto, y existan otras a las cuales pudiera corresponder calificación inferior, cada una de dichas partes 5cm clasificada de acuerdo con su contenido, pero el documento o material en su conjunto, ostentará la calificación más elevada, haciéndose constar así en el documento que atribuya la calificación.

D) Si tales documentos o material son trasladados a Entidades u Organismos distintos del de origen, aparte los datos anteriores, deberán especificar en la notificación escrita de la calificación atribuida lo siguiente: «Este material contiene información relativa a secretos oficiales, según lo dispuesto en la Ley  9/1968 de cinco de abril».

E) La información de defensa de naturaleza reservada. su ministrada a España por un país extranjero o por una Organización internacional, recibirá una clasificación que asegure un grado de protección equivalente o mayor que el requerido por el Gobierno u Organismo internacional que su ministró la información.

F) La notificación de la calificación a que se refiere el número dos del artículo noveno de la Ley se efectuará por conducto del Director general de Prensa, en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo

Articulo Doce. Lugares para la Custodia y Salvaguarda de material clasificado

La posesión o uso de información o material clasificado como secreto estará limitada a lugares donde se disponga de instalaciones para su almacenaje y segura protección, y a los cuales no pueden tener acceso otras personas que no sean las que, de manera fehaciente, hayan sido autorizadas para ello por las autoridades señaladas en el articulo cuarto de la Ley.

Artículo Trece. Custodia del material clasificado como «secreto»

Por lo menos, los documentos, información y mate rial clasificado de «secreto», estará guardado en una caja fuerte o armario-archivador a prueba de incendios y dotados de cerraduras de combinación de disco, cuyas dimensiones, peso, construcción e instalación hagan mínimas las posibilidades de robo, violación e indiscreciones.

De ser ello necesario, por el volumen total del material clasificado, podrán habilitarse salas o sótanos aprobados al efecto por la persona responsable del Servicio de Protección de Materias Clasificadas que Impliquen unas condiciones, cuando menos, similares a los sistemas Indicados en el apartado anterior.

Si no fuere posible disponer de las instalaciones especifica das en los párrafos anteriores, las materias clasificadas de «secreto» deberán estar protegidas por una guardia armada.

Articulo Catorce. Custodia del material clasificado como «reservado».

Como mínimo, los documentos, información y material clasificados de «reservado» deberán ser almacenados en la forma especificada para los clasificados de «secreto» o en armarios-archivadores metálicos y equipados con barras de cierre en acero, con candado cambiable, tipo combinación, o en otras instalaciones que garanticen unas condiciones de seguridad semejantes.

Articulo Quince. Cambio de combinaciones de cerraduras.

Las combinaciones de las cerraduras de los equipos de seguridad sólo podrán ser cambiadas por personas que tengan el adecuado visado de seguridad y en los casos siguientes:

A) Que una persona conocedora de la combinación sea trasladada de la dependencia a que pertenece el equipo, o se la haya retirado visado o credencial de seguridad.

E) Que la combinación haya sido sometida a reparación.

C) Siempre que el Jefe del Servicio de Protección de Materias Clasificadas lo estime oportuno, de acuerdo con el Ministro.

D) Como mínimo una vez al año,

Artículo Dieciséis. Marcas en documentos encuadernados, no encuadernados y en planos, croquis y otros documentos reservados.

La clasificación asignada a documentos encuadernados, tales como libros o folletos cuyas páginas estén sólida y permanentemente unidas, deberá estar visiblemente marcada o estampillada en el exterior de la cubierta frontal, en la página del titulo, en la primera página, en la última página y en el exterior de la cubierta posterior, En cada caso, las marcas se estamparan en la parte superior e inferior de La página o cubierta.

Si se tratase de documentos no encuadernados, tales como escritos, cartas, memorandums, informes, telegramas y otros documentos similares, cuyas páginas no están unidas de manera sólida y permanente, las marcas o estampillas deberán hacerse en la parte superior e inferior de cada página, de forma que la señal quede claramente visible cuando las paginas estén grapadas o sujetas con clips.

En el caso de planos, mapas, croquis, bocetos y demás documentos similares, la marca de clasificación se estampara bajo la leyenda, cuerpo o titulo o escala, de tal forma que quede claramente reproducida en todas las copias que de los mismos se obtengan. Dicha clasificación deberá ser mar cada también en la parte superior e inferior en cada caso.

Articulo Diecisiete. Sustitución de funciones.

Cuando la persona a cuya custodia estuvieren confiadas materias clasificadas fuere sustituida en las funciones que ejerciera, se ausentare por un periodo superior a quince días, o. por cualquier otro motivo, no pudiere continuar ejerciendo tal encargo, deberá proceder a hacer entrega de aquéllos a persona reglamentariamente designada para sustituirla, mediante la elaboración de un inventario que deberá estar conformado por el funcionario entrante y el saliente.

Esta formalidad deberá cumplimentarse antes de que la persona a sustituir haya cesado de forma reglamentaria en el cargo.

Articulo Dieciocho. Traslado del material «secreto».

El traslado fuera de los lugares específicamente destinados a la custodia de material clasificado como «secreto» se llevará a cabo de la siguiente forma

Se hará cubierta interior y exterior opacos. La cubierta interior será lacrada y con sello de seguridad, con la indicación de «secreto», la dirección a donde aquel se transmite y con la indicación de que solo podrá ser abierta por su destinatario.

En la cubierta exterior, también debidamente lacrada, sólo figurará la dirección correspondiente, sin ningún índice de la clasificación de su contenido.

Adjunto a la cubierta interior llevará un impreso de recepción o «recibo» que identificará al remitente, destinatario y documento o material, sin contener ninguna indicación secreta y que deberá devolverse firmado y sellado por el receptor.

Articulo Diecinueve. Traslado del material «reservado»

Si se tratase de material clasificado de «reservado», su traslado deberá llevarse a cabo también en dos cubiertas, de las cuales la exterior no llevará ninguna clasificación de seguridad. La interior, precintada y sellada, con la Indicación escueta de la clasificación y la dirección a donde aquél se transmite.

En este caso, sólo se requerirá un recibí si el expedidor lo juzga necesario.

Articulo Veinte. Transmisión del material «secreto».

La transmisión de material secreto se llevará a cabo, preferiblemente, por medio de contacto directo de los funcionarios a quienes tal función corresponda, o por personal específicamente designado, valija diplomática, por un sistema de correos creado expresamente para este fin o por medios de transmisión en forma cifrada.

Artículo Veintiuno. Transmisión del material «reservado».

La de material reservado se llevará a cabo de la misma manera que la expuesta para el secreto en el articulo anterior o por medio de los comandantes de aeronaves o navíos con categoría de oficial o correo certificado si no fuere practicable ninguno de los procedimientos anteriores, cifrándose los textos siempre que sea posible.

Articulo Veintidós. Transmisión dentro del órgano de origen.

Si la transmisión de material clasificado se llevase a cabo dentro del órgano de origen, se regirá por las normas que elabore el Servicio de Protección de Materias Clasificadas correspondiente, las cuales deberán garantizar un grado de seguridad equivalente al indicado para transmisión fuera del mismo.

Articulo Veintitrés. Control de transmisión.

En todo tiempo se mantendrá un control adecuado de la transmisión de material clasificado, llevándose un registro contable exacto del material transmitido, con una severa limitación del número de documentos entregados y copias que de los mismos se hagan.

Articulo Veinticuatro. Prohibición de la información por teléfono

La información clasificada no podrá ser transmitida o revelada por medio del teléfono, excepto en los casos en que así se disponga, expresamente, por medio de determinados circuitos, tanto civiles como militares.

Articulo Veinticinco. Registro de material clasificado.

La persona responsable del Servicio de Protección de Materias Clasificadas supervisará el registro de todo el material clasificado en un Impreso especial, en el cual figurarán el órgano de origen, la fecha y la calificación correspondiente; el movimiento de tal material y su destrucción, en su caso. Cada impreso especial deberá referirse a una materia, pudiéndose agrupar en un solo legajo todo el material que se refiera al mismo concepto.

Todos los ejemplares de un documento clasificado serán numerados por la Autoridad encargada de la calificación, y lo mismo deberá hacerse cuando una entidad distinta fuere auto rizada para su reproducción. En este caso, la Autoridad encargada de calificar indicará los números correspondientes a los ejemplares de copia.

A continuación del número de ejemplares deberá figurar el número de folios del mismo.

Articulo Veintiséis. Inventario del material clasificado.

En todos los Servicios de Protección de Materias Clasificadas, la persona responsable de los mismos procederá a realizar un inventario en el mes de enero de cada año. De su resultado se remitirá certificación al Ministro del Departamento, quien la devolverá con su conformidad o reparos.

Articulo Veintisiete. Examen del material clasificado.

El examen de materias clasificadas sólo se autorizará mediante expedición de la correspondiente autorización por la Autoridad encargada de la calificación, a personas cuyos deberes oficiales requieren tal acceso, y con especificación de si se trata de una sola vez o con carácter habitual y ello, únicamente, si han sido calificadas en aquella autorización como personal de confianza

En todo caso, en el Servicio de Protección de Materias Clasificadas se llevará un registro contable de las personas a las cuales se haya facilitado acceso al material clasificado, Incorporándose un ejemplar, de un documento debidamente firmado por el Jefe del Servicio y la persona autorizada, al legajo correspondiente con especificación de las circunstancias personales, fecha. Autoridad que extendió la autorización y contenido de ésta.

Por otra parte, y a menos que en la autorización se disponga expresamente lo contrario, no se permitirá, en ningún caso, la toma de notas, datos y demás pormenores del material correspondiente,

La persona responsable del Servicio, por si o por medio de otra persona a sus órdenes, y de cuya actuación sea aquélla responsable, deberá estar presente en todo momento, mientras dure el examen del material.

Articulo Veintiocho. Destrucción de material clasificado.

Siempre que la Autoridad encargada de la cailficacl6h juzgare que el material clasificado resultare ya Inservible, ordenará su destrucción a todas las dependencias que lo poseyeren o hubiesen obtenido copias o reproducciones del mismo.

Nadie podrá, en circunstancias normales, destruir material clasificado sin haber obtenido, previamente, autorización de aquella Autoridad,

Si algún Organismo, luego de haber recibido orden de destrucción de determinado material clasificado, entendiese que algún ejemplar continúa siendo necesario, solicitará, motivada-mente, de la Autoridad calificadora, la correspondiente autorización para conservarlo.

Articulo Veintinueve. Procedimientos de destrucción y destrucción de emergencia del material clasificado.

El material clasificado será destruido por medio del fuego, procedimientos químicos o, cuando tales medios no existan, por medio de artefactos que los reduzcan a pulpa o fragmentos tan minúsculos que imposibiliten su reconstrucción.

En todo caso, la destrucción habrá de ser completa

Articulo Treinta.

La destrucción deberá llevarse a cabo bajo la supervisión de la persona responsable del Servicio de Protección de Materias Clasificadas, debiendo ser certificada por el mismo y dándose cuenta inmediatamente de ello, por conducto reglamentario, a la autoridad calificadora.

Dichos certificados de destrucción serán numerados dentro de cada año por el Organismo interesado. En la hoja de control del Organismo que procedió a la distribución del material o autorizó su destrucción deberá cumplimentarse el espacio referente a la recepción de los certificados.

Articulo Treinta y Uno.

Todos los Organismos poseedores de material clasificado deberán tener previsto, para casos de emergencia, un plan de destrucción del conjunto de aquél.

Dicho plan deberá ser estudiado por la persona responsable del Servicio de Protección de Materias Clasificadas, la cual, a la vista de los sistemas más accesibles y adecuados, deberá adoptar las medidas necesarias para su inmediata y rápida ejecución.

Articulo Treinta y Dos.

Cualquier persona que tuviere a su cargo la elaboración o copia de material clasificable, deberá adoptar las medidas tendentes a que sean destruidos, en el más breve plazo posible, los borradores, minutas, hojas inutilizadas y papeles químicos u otros elementos que hayan servido para tales fines.

Artículo Treinta y Tres. Programas de entrenamiento y ordenación.

Las personas responsables de los Servicios de Protección de Materias Clasificadas establecerán y mantendrán programas activos de entrenamiento y orientación para loe funcionarios que en ellos presten sus servicios, a fin de inculcarles el sentido de la responsabilidad personal que, a cada uno, incumbe, en orden a proceder, en todo momento, con especial vigilancia y cuidado, al cumplimiento de las órdenes que reciba y a la más estricta observancia de las medidas de protección vigentes.

Como mínimo, dichos programas habrán de comprender:

A) Precisa explicación y análisis de las medidas de protección.

E) Formas de llevar a cabo su más exacto cumplimiento

C) Identificación de personas y comprobación de autorizaciones de acceso a las materias clasificadas.

D) Las normas sobre utilización, conservación y destrucción cuando fueren pertinentes y oportunas.

E) Medidas correspondientes antes y durante el traslado o transmision del material clasificado.

F) Cualesquiera otras que tiendan a la mejor consecución de los fines perseguidos.

Articulo Treinta y Cuatro. Calificación de las faltas disciplinarias y administrativas.

La difusión o publicación de las actividades reservadas por declaración de Ley, o de «materias clasificadas», tanto por parte del personal adscrito a los Servicios de Protección de Materias Clasificadas, cuanto por cuales quiera otras personas al servicio de la Administración, aparte la responsabilidad penal que, en su caso, produjeren, tendrán la consideración, a efectos disciplinarios y administrativos, de faltas muy graves.

En las restantes violaciones de las normas contenidas en este Decreto, la gravedad de la falta será determinada por la naturaleza de la infracción y por las posibles consecuencias que de ella pudieran derivarse.

Articulo Treinta y Cinco.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo catorce de la Ley, la calificación de secreto o reservado no impedirá el exacto cumplimiento de los trámites de audiencia, alegaciones, notificaciones directas a los Interesa dos, en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de la eventual aplicación de las sanciones previstas en caso de violación del secreto por parte de los interesados.

DISPOSICION ADICIONAL

De acuerdo con lo establecido en los artículos nueve, apartado C), y once, apartado E), del presente Decreto, y teniendo en cuenta las especiales características de todo orden que con curren en el normal desenvolvimiento de la función que a las Fuerzas Armadas atribuye la Ley Orgánica del Estado, los Departamentos ministeriales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en este Decreto, podrán elaborar normas especificas de régimen Interior para el mejor cumplimiento de la alta misión que, por precepto legal, les está encomendada.

De la misma manera y en atención a las peculiares características del servicio diplomático y a las circunstancias en que éste desarrolla sus funciones fuera del territorio nacional, el Ministerio de Asuntos Exteriores podrá elaborar también normas especificas de régimen Interior para sus oficinas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de carácter general contenidas en el presente Decreto.

Asi lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.

El Vicepresidente del Gobierno.

LUIS CARRERO BLANCO

                                     FRANCISCO FRANCO

Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales

Modificada por la  Ley 48/1978, de 7 octubre. (Modificaciones ya incorporadas)

Exposición de Motivos

Es principio general, aun cuando no esté expresamente declarado en nuestras Leyes Fundamentales, la publicidad de la actividad de los Organos del Estado porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos.

Este principio de publicidad en mayor o menor extensión, se halla regulado en lo que concierne a los debates e interpelaciones en las Cortes Españolas y al despacho de los asuntos judiciales, pero, en cambio, sólo de una manera fraccionada tiene su regulación, en lo que atañe a la Administración del Estado, en dispersas disposiciones, entre las que, por su reciente promulgación, pueden citarse la Ley de Prensa (artículo 7) y Decreto 750/1966, de 31 de marzo, en las que sólo se contempla la publicidad en el aspecto parcial de la información debida a las publicaciones periódicas y agencias de información. Una regulación suficiente existe en la esfera de la Administración Local.

Mas si la publicidad ha de ser característica de la actuación de los Organos del Estado, es innegable la necesidad de imponer limitaciones, cuando precisamente de esa publicidad puede derivarse perjuicio para la causa pública, la seguridad del mismo Estado o los intereses de la colectividad nacional.

Destacan por su especial importancia aquellas cuestiones cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o ponga en riesgo la seguridad del Estado o los intereses fundamentales de la Nación y que constituyen los verdaderos «secretos oficiales» protegidos por sanciones penales que, tanto en el Código Penal Común como en el de Justicia Militar, alcanzan penas de la máxima severidad. Pero esta sanción penal, especialmente represiva, sólo de una manera indirecta, por medio de la intimidación, protege el descubrimiento o revelación de secretos. Las medidas de protección eficaces son las que la propia Administración ha de establecer para garantizar que los documentos o materiales en que físicamente se reflejan los secretos, no puedan ser conocidos más que por aquellas personas que, por razón de su cometido, estén autorizadas para ello.

En este aspecto existe una laguna en nuestra legislación, que, al contrario de lo que ocurre en los Estados caracterizados por la mayor libertad de información, no prevé una regulación de las medidas protectoras de los secretos oficiales. Para remediar esta situación, la Ley establece un conjunto de medidas positivas para evitar que trascienda el conocimiento de lo que debe permanecer secreto, señalando normas severas que impidan la generalización de calificaciones que tienen carácter excepcional.

Con la denominación de «materias clasificadas» también utilizada en otros países, se comprenden los dos grados de secretos oficiales generalmente admitidos. La determinación de las Autoridades y funcionarios que pueden otorgar y levantar las calificaciones, los efectos de cada una de éstas y las líneas generales de las medidas protectoras que habrán de desarrollarse reglamentariamente y con carácter uniforme por todos los servicios afectados, constituyen el contenido fundamental de la Ley, que se completa con un sistema de protección, así como la referencia de la responsabilidades que procedan por infracciones en materia de secretos oficiales.

Asimismo, desde el punto de vista de la seguridad jurídica y de la garantía de los ciudadanos, es importante resaltar que la Ley establece la necesidad de notificar a los medios de información la declaración de «materia clasificada» cuando se prevea que ésta puede llegar a conocimiento de ellos, así como la circunstancia de que conste el hecho de la clasificación para que recaiga sobre los particulares la obligación de colaboración que impone el artículo 9.1. Y, en fin, se consagra la expresa admisión de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones sancionadoras que pongan fin a la vía administrativa, sin olvidar por lo demás el importante juego del control político que en esta materia se reconoce a las Cortes Españolas y al Consejo Nacional del Movimiento.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo 1.

1. Los Organos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente «clasificada» cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley.

2. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley.

Artículo 2.

A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.

Artículo 3.

Las «materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención al grado de protección que requieran.

Artículo 4.

La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor.

Artículo 5.

La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada.

Artículo 6.

El personal de la Administración del Estado o de las Fuerzas Armadas que tenga conocimiento de cualquier asunto que, a su juicio, reúna las condiciones del artículo 2, deberá hacerlo llegar a alguno de los órganos comprendidos en el artículo 4 en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 7.

La cancelación de cualquiera de las calificaciones previstas en el artículo 3 de esta Ley será dispuesta por el órgano que hizo la respectiva declaración.

Artículo 8.

Las calificaciones de secreto o reservado, hechas con arreglo a los términos de la presente Ley y de las disposiciones que reglamentariamente se dicten para su aplicación determinarán entre otros, los siguientes efectos:

A) Solamente podrán tener conocimiento de las «materias clasificadas» los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen.

B) La prohibición de acceso y las limitaciones de circulación a personas no autorizadas en locales, lugares o zonas en que radiquen las «materias clasificadas». 

C) El personal que sirva en la Administración del Estado y en las Fuerzas Armadas estará obligado a cumplir cuantas medidas se hallen previstas para proteger las «materias clasificadas».

Artículo 9.

1. La persona a cuyo conocimiento o poder llegue cualquier «materia clasificada» conforme a esta Ley, siempre que le conste esta condición, está obligada a mantener el secreto y entregarla a la Autoridad civil o militar más cercana y, si ello no fuese posible, a poner en conocimiento de ésta su descubrimiento o hallazgo. Esta Autoridad lo comunicará sin dilación al Departamento ministerial que estime interesado o a la Presidencia del Gobierno, adoptando entretanto las medidas de protección que su buen juicio le aconseje.

2. Cuando una «materia clasificada» permita prever que pueda llegar a conocimiento de los medios de información, se notificará a éstos la calificación de secreto o reservado.

Artículo 10

1. Las calificaciones a que se refiere el artículo 4, en cualquiera de sus grados, se conferirán mediante un acto formal y con los requisitos y materializaciones que reglamentariamente se determinen.

2. La declaración de «materias clasificadas» no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen los respectivos Reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas.

3. Las «materias clasificadas» llevarán consigo una anotación en la que conste esta circunstancia y la calificación que les corresponda conforme al artículo 3.

4. Las copias o duplicados de una «materia clasificada» tendrán el mismo tratamiento y garantía que el original y sólo se obtendrán previa autorización especial y bajo numeración.

Artículo 11.

1. Las personas facultadas para tener acceso a una «materia clasificada» quedarán obligadas a cumplir con las medidas y prevenciones de protección que reglamentariamente se determinen, así como las particulares que para cada caso concreto puedan establecerse.

2. Corresponde a los órganos señalados en el artículo 4 conceder en sus respectivas dependencias las autorizaciones para el acceso a las «materias clasificadas», así como para su desplazamiento fuera de las mismas.

3. A toda persona que tenga acceso a una «materia clasificada» se le hará saber la índole de la misma con las prevenciones oportunas.

Artículo 12.

Los órganos referidos en el artículo 4 atenderán al mantenimiento y mejora de los sistemas de protección y velarán por el efectivo cumplimiento de cuanto se dispone en la presente Ley y en especial por la correcta aplicación de las calificaciones de secreto o reservado y por que se promuevan las acciones penales, las medidas disciplinarias y los expedientes administrativos para corregir las infracciones a esta Ley.

Artículo 13.

Las actividades reservadas por declaración de Ley y las «materias clasificadas» no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave.

Artículo 14.

La calificación de secreto o reservado no impedirá el exacto cumplimiento de los trámites de audiencia, alegaciones, notificaciones directas a los interesados, sin perjuicio de la eventual aplicación de las sanciones previstas en esta Ley en caso de violación del secreto por parte de los interesados.

DISPOSICION FINAL

En Reglamento único, de aplicación general a toda la Administración del Estado y a las Fuerzas Armadas se regularán los procedimientos y medidas necesarios para la aplicación de la presente Ley y protección de las «materias clasificadas».

Se determinará igualmente con todo el detalle necesario y con especificación de las medidas técnicas precisas el régimen de custodia, traslado, registro, archivo, examen y destrucción de las «materias clasificadas» así como la elaboración de copias o duplicados de tales materias.

También se dispondrá lo necesario para que el personal de la Administración Civil del Estado y de las Fuerzas Armadas se halle debidamente instruido en cuestiones de seguridad y protección de secretos.

 

Real Decreto 1287/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica el régimen económico presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia.

La publicación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, supuso el establecimiento de un nuevo marco de actuación de los servicios de inteligencia y habilitó al Gobierno para establecer mediante el Real Decreto 593/2002, de 28 de junio, las peculiaridades necesarias en el régimen económico presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), de modo que se garantizase su autonomía e independencia funcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

La aplicación diaria de los preceptos del Real Decreto 593/2002, de 28 de junio, ya aludido, ha evidenciado algunas carencias en el ámbito económico, financiero y presupuestario. A este factor, hay que añadir la publicación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que ha reorganizado y sistematizado la normativa relativa a las modificaciones de crédito, especialmente en cuanto a las competencias, donde se han introducido notables variaciones en los supuestos de aplicación de determinadas modificaciones presupuestarias.

Igualmente, hay que tener en cuenta la publicación del Real Decreto 421/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Centro Criptológico Nacional, encuadrado en el CNI, que establece en su ámbito de actuación nuevas competencias y funciones, con la posibilidad de generar recursos que contribuyan a su financiación, por lo que el CNI requiere de un instrumento que permita gestionar las actividades que puedan ser fuente de ingresos de un modo más eficiente.

Por otro lado es preciso adaptar los conceptos de ingresos a los previstos en la propia Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Dada la consideración del CNI como organismo público especial de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y puesto que pueden surgir necesidades no previstas inicialmente o que no haya sido posible su exacta cuantificación en el momento de elaborar el anteproyecto de presupuesto, que podrían ser financiadas con ingresos no previstos en el mencionado anteproyecto, y en concordancia con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, es preciso ampliar las facultades de modificación presupuestaria del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Con la modificación en su régimen de financiación y con la ampliación de competencias en el ámbito de las modificaciones presupuestarias, se materializa una autonomía funcional que redunda en una óptima adaptación de los recursos económicos del CNI para el mejor cumplimiento de sus misiones y en similares condiciones a las establecidas por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para otros organismos.

Este real decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de octubre de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Real Decreto 593/2002, de 28 de junio, por el que se desarrolla el régimen económico presupuestario del Centro Nacional de Inteligencias.

El Real Decreto 593/2002, de 28 de junio, por el que se desarrolla el régimen económico presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Financiación.

1. El Centro Nacional de Inteligencia se financiará con cargo a los siguientes recursos:

a) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los ingresos procedentes de la gestión de su patrimonio.

c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios, de derecho público o privado, que procedan del ejercicio de sus actividades y de las de sus organismos adscritos.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

e) Las subvenciones, al amparo de lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como las donaciones, legados y cualquiera otras aportaciones de entidades privadas y de particulares, tanto nacionales como extranjeras.

f) Cualesquiera otros ingresos que esté autorizado a percibir.

2. El establecimiento o modificación de la cuantía de los ingresos que tengan la naturaleza de precios públicos, al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, se hará por el Centro Nacional de Inteligencia, previa autorización del Ministro de Defensa.

La administración y cobro de los precios públicos se realizará por el Centro Nacional de Inteligencia.

3. El establecimiento o modificación de la cuantía de los ingresos que tengan la naturaleza de tasas, así como la fijación de los diversos elementos de la correspondiente relación jurídico-tributaria, se harán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.»

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Régimen presupuestario.

1. El régimen presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia será el establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con las especialidades reguladas en este real decreto, con la finalidad de garantizar su independencia y autonomía funcional.

2. El Centro Nacional de Inteligencia, de acuerdo con las prescripciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, elaborará anualmente el escenario presupuestario plurianual que estará integrado por un escenario de ingresos y un escenario de gastos, el cual se integrará en el programa plurianual del Ministerio de Defensa, para su posterior remisión al Ministerio de Economía y Hacienda.

Asimismo, elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto de ingresos y de gastos, con la estructura que, adaptada a sus necesidades, establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Una vez aprobado por su Secretario de Estado Director, el anteproyecto de presupuesto se elevará al Ministro de Defensa, para su remisión al Consejo de Ministros a través del Ministro de Economía y Hacienda, que lo integrará en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para su posterior remisión a las Cortes Generales.

3. El presupuesto de gastos, una vez aprobado, tendrá carácter limitativo y vinculante al nivel establecido en el artículo 44 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Las variaciones internas que no supongan un incremento del importe global inicialmente asignado en los Presupuestos Generales del Estado serán aprobadas por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Las variaciones en el presupuesto que supongan incremento del importe global inicialmente aprobado serán acordadas conforme con lo que se detalla a continuación:

a) Corresponde al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia autorizar variaciones hasta un importe del tres por ciento del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos, siempre que no se incremente alguno de los créditos enumerados en el artículo 44.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuando su financiación sea con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin de ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto de gastos.

b) Igualmente, corresponde al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia autorizar las variaciones de su presupuesto financiadas con los ingresos obtenidos en el ejercicio por encima de los previstos inicialmente. Estas variaciones no computarán a los efectos del porcentaje anteriormente citado.

c) Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar variaciones por encima del tres por ciento del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos, así como autorizar las que incrementen los créditos enumerados en el artículo 44.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuando su financiación sea con cargo a la parte del remanente de tesorería de fin de ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto de gastos.

d) Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad que la tuviera atribuida respecto de las correspondientes modificaciones presupuestarias. Estas variaciones no computarán a los efectos de los porcentajes recogidos en los párrafos a) y c) anteriores.

4. Las variaciones del presupuesto que sean competencia del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, una vez que hayan sido autorizadas, serán comunicadas a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.»

Tres. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 6. Régimen de la contabilidad.

El régimen de contabilidad del Centro Nacional de Inteligencia será el establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

El Centro Nacional de Inteligencia constituye, como organismo público, una entidad contable que formará y rendirá sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.

Estará obligado a rendir cuentas de sus operaciones en los plazos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y disposiciones que la desarrollan, aunque sustituirá la documentación que pudiera revelar materias legalmente clasificadas por un certificado de cumplimiento de la normativa vigente, que se remitirá al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.

Las citadas cuentas permanecerán depositadas y bajo custodia del Centro Nacional de Inteligencia durante el plazo legalmente establecido.

El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, como cuentadante responsable de la información contable, formulará en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio las cuentas anuales y las pondrá a disposición del Interventor Delegado en el CNI para su auditoría, prevista en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Las cuentas anuales, una vez aprobadas y acompañadas del preceptivo informe de auditoría de la Intervención Delegada, se depositarán y custodiarán en el Centro Nacional de Inteligencia durante el plazo legalmente establecido, y el Secretario de Estado Director remitirá una certificación de puesta a disposición de aquellas al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, antes del 31 de julio del ejercicio siguiente al que se refieren.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de octubre de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JOSÉ BONO MARTÍNEZ

Real Decreto 612/2006, de 19 de mayo, de modificación de la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia.

La publicación del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia vino a dar cumplimiento a las prescripciones que se establecieron en el artículo 7.3 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y a culminar el régimen organizativo de este Centro Nacional de Inteligencia.

Asimismo el Centro Nacional de Inteligencia, en virtud de lo prescrito en el artículo 3 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, en el desarrollo de sus funciones actuará bajo los principios de eficacia, especialización y coordinación, de acuerdo con los objetivos de inteligencia definidos por el Gobierno.

En este sentido, se ha de advertir que el desarrollo diario de las actividades y funciones que tiene encomendadas este Centro Nacional de Inteligencia durante estos últimos cuatro años bajo la estructura orgánica establecida en el Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, ha evidenciado que son precisas algunas modificaciones en aras de obtener una mayor eficacia en el cumplimiento de las misiones que le son encomendadas a este Centro Nacional de Inteligencia.

De este modo, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del citado Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, en virtud de la autonomía funcional del régimen de Organización de este Centro Nacional de Inteligencia y, con el propósito de obtener una mejor eficacia en el desempeño de las actividades y funciones, se estima oportuno y necesario que se inicien las acciones pertinentes a los efectos de proceder a la modificación del citado Real Decreto 436/2002, creando una nueva Dirección Técnica cuyo ámbito de actuación propio será el apoyo a la inteligencia, y disponiendo su dependencia única del Secretario de Estado Director, lo que ha de contribuir al mejor logro de los objetivos informativos del Centro Nacional de Inteligencia.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Defensa, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 2006, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia.

Se modifica el Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia, en los siguientes términos:

Uno. El apartado c del artículo 1 Estructura orgánica, queda redactado de la forma siguiente:

Tres Direcciones Técnicas, cuyos titulares tendrán rango de Director General, dos bajo la dependencia directa del Secretario de Estado Director y la tercera bajo la dependencia directa del Secretario General; que serán designados conforme a lo previsto en el artículo 9.2.a de la Ley 11/2002, de 6 de mayo.

Dos. El artículo 4 Directores Técnicos, queda redactado de la forma siguiente:

4. Los titulares de las Direcciones Técnicas a las que se refiere el artículo 1.c, con rango de Director General, ejercerán funciones en materia de inteligencia y apoyo a la inteligencia las dependientes del Secretario de Estado Director, y en materia de recursos la dependiente del Secretario General.

Ejercerán también cualesquiera otras funciones que les atribuyan el Estatuto de Personal del Centro y las disposiciones reglamentarias o internas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Dependencias orgánicas.

Sin perjuicio de la facultad de desarrollo del Ministro de Defensa, prevista en el presente Real Decreto, las unidades y puestos de trabajo, con nivel orgánico de Subdirector General o inferior, cuyo ámbito de actuación es el apoyo directo, operativo y técnico, a la Inteligencia pasarán a depender de la Dirección Técnica de apoyo a la Inteligencia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

En particular se faculta al Ministro de Defensa para modificar la dependencia orgánica de las Direcciones Técnicas del Centro Nacional de Inteligencia.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 19 de mayo de 2006.

– Juan Carlos R. –

El Ministro de Administraciones Públicas, Jordi Sevilla Segura

Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, por el que se modifica el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia

NOTA: Las modificaciones de este Real decreto ya están introducidas en el Estatuto de Personal, aquí os pongo la exposición de motivos y las disposiciones adicionales que tienen interés.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde la creación del Centro Superior de Información de la Defensa en 1977, la regulación de su régimen del personal, además de heterogénea, fue bastante escasa y dispersa hasta que en 1995 se aprobó el vigente estatuto de personal, mediante el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio. Dicho estatuto estableció un régimen de personal único para todos los que prestaban servicio en el Centro, conjugando el régimen del personal militar con el de la función pública e introduciendo, además, determinadas particularidades que respondían a las especiales circunstancias que afectan al personal del Centro.

La aplicación diaria de los preceptos del estatuto del personal ha ido evidenciando nuevas necesidades, muchas de ellas derivadas de la lógica evolución no sólo del propio Centro y su equipo humano, sino de todo el escenario geopolítico en el cual se integra la actuación de un servicio de inteligencia. A este factor hay que añadir la promulgación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, que ha supuesto un logro en el funcionamiento del servicio de inteligencia español al incorporar al ordenamiento jurídico, a través de una norma con rango de ley formal, una regulación adecuada completa y sistemática de su organización y régimen jurídico.

Se plantea la necesidad de adaptar el actual Estatuto del personal del Centro Superior de Información de la Defensa, aprobado por el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, a las exigencias derivadas tanto de la nueva legislación que afecta al Centro Nacional de Inteligencia como de la variación del entorno de su aplicación, tratando al mismo tiempo de suplir las deficiencias, lagunas y contradicciones que la práctica diaria ha revelado en el vigente estatuto.

Por otra parte el Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia, respondía a la necesidad de desarrollar su organización dotándolo de una singular flexibilidad para adaptarse a las funciones asignadas, y respetar la clasificación de secreto de la organización y estructura interna del Centro realizadas por la propia ley.

Este último Real Decreto de estructura ha transformado el esquema de competencias en materia de personal que se establecía en el estatuto del personal, añadiendo razones para proceder a su modificación y actualización, reforzando los aspectos considerados como más relevantes y favorecer una gestión de los recursos humanos que redunde en el buen funcionamiento de todo el Centro.

El régimen de carácter estatutario que se adopta en líneas generales toma en consideración el esfuerzo que supone para el personal integrarse en un sistema separado del resto de la Administración, con el que se mantienen, no obstante, algunos puntos en común.

Como quiera que la integración en el Centro de manera permanente supone una renuncia a la carrera profesional y expectativas de promoción de cada uno de sus miembros en función de su colectivo o cuerpo de procedencia, el régimen estatutario no puede ser ciego ante esta consecuencia de sus propias vicisitudes. Como contrapartida, se deben consolidar una serie de derechos del personal contenidos en el estatuto, sin menoscabo de las necesidades y obligaciones del servicio.

Finalmente, la experiencia obtenida desde la entrada en vigor del vigente estatuto del personal, que no preveía la prestación de servicios de personal laboral en el Centro, ha demostrado que determinados cometidos, propios de oficios y de carácter instrumental, pueden ser desempeñados por personal laboral sin necesidad de ser nombrados personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia, y siempre para atender necesidades de mantenimiento y funcionamiento no vinculadas con el ejercicio efectivo de las funciones encomendadas por la ley, en concordancia con la previsión contenida en el propio artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2004, dispongo:

Artículo único. Modificación del Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia aprobado por el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio.

Estatuto de Personal Ya Modificado

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Personal laboral.

1. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, el Centro podrá contratar personal con carácter laboral para atender sus necesidades de funcionamiento y mantenimiento no vinculadas con el ejercicio efectivo de las funciones encomendadas al Centro Nacional de Inteligencia por la ley. En este caso y en virtud de las especiales características y peculiaridades de las actividades desarrolladas por el Centro, en los procesos de selección de personal laboral se seguirán criterios y procedimientos análogos a los establecidos en el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia, conforme a los principios de mérito y capacidad.

En todo caso, y según dispone el artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, se supedita la prestación de servicios o la contratación laboral al mantenimiento de las condiciones necesarias para poseer la correspondiente habilitación de seguridad. En este sentido, la motivación de la pérdida de la habilitación de seguridad se referirá a la competencia para concederla.

2. A todos los efectos y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 4.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se considera que la vigilancia del Centro Nacional de Inteligencia, en cuanto centro de trabajo, estará encomendada al órgano administrativo correspondiente y competente en materia de gestión de personal laboral dentro del Ministerio de Defensa.

3. Los derechos de representación y sindicación se ejercitarán de modo que en ningún caso se podrá vulnerar el conocimiento de datos o informaciones sobre los medios o actividades del Centro Nacional de Inteligencia, tal y como exige el artículo 5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo. En este sentido, y a los solos efectos de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se determina que las instalaciones del Centro Nacional de Inteligencia tienen la consideración de establecimiento militar, con independencia del ministerio al que esté adscrito el Centro.

4. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y el artículo 3.d del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, al Secretario General le corresponderá ejercer las competencias en materia de contratación de personal laboral, por desempeñar la jefatura superior de personal.

5. Asimismo, para atender necesidades de funcionamiento y mantenimiento no vinculadas con el ejercicio efectivo de las funciones encomendadas al Centro Nacional de Inteligencia por la ley, podrá prestar servicios en régimen laboral personal laboral de la Administración General del Estado sujeto a convenio único, si bien se supedita dicha prestación de servicios al mantenimiento de las condiciones necesarias para poseer la correspondiente habilitación de seguridad. En este sentido, la motivación de la pérdida de la habilitación de seguridad se referirá a la competencia para concederla.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Prevención de riesgos laborales.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las actividades llevadas a cabo en las instalaciones del Centro Nacional de Inteligencia serán conceptuadas como funciones públicas de seguridad. Se habilita al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia para aprobar las disposiciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales que resulten de necesaria aplicación en este ámbito.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Clasificación de secreto.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los acuerdos internacionales, se otorga la clasificación de secreto o, en su caso, el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los mencionados acuerdos a las materias contenidas en los artículos del estatuto que se modifica que se indican a continuación:

La relación de puestos de trabajo contemplada en el artículo 3.

El registro de personal y su relación con el de la Dirección General de la Función Pública contemplada en el artículo 11.

Los nombramientos contemplados en los artículos 1, 14 y 16.

La asignación de puestos de trabajo contemplada en el artículo 4.

Los informes, evaluaciones y valoraciones contemplados en los artículos 10, 12, 13 y 15 y, en general, con carácter genérico, a todas aquellas de cuyo conocimiento por personas no facultadas se derive información sobre los recursos humanos del Centro.

2. La clasificación de secreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los trámites de audiencia, alegaciones y notificaciones directas a los interesados establecidos en las leyes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Efectos profesionales en colectivos de procedencia.

Lo dispuesto en los artículos 5, sobre clasificación en grupos, y 31, sobre promoción interna, no producirá efectos en el grupo de clasificación ni en la carrera militar o administrativa que el personal militar o funcionario civil tenga en el cuerpo o escala a que pertenezca en su Administración de origen.

En relación con lo dispuesto en el artículo 29 sobre la adquisición de grado, el personal funcionario consolidará, con efectos en su cuerpo o escala de pertenencia en su Administración de origen, aquellos que se correspondan con el grupo de clasificación de dicho cuerpo o escala.

Sin perjuicio de otros efectos que correspondan, al personal que por razón de su ingreso o integración permanente en el Centro quedara en situación de excedencia en su Administración de origen le será computable, en caso de reingreso, el tiempo servido en el Centro a efectos de trienios. Asimismo los servicios prestados en el Centro se considerarán en las valoraciones de méritos que se realicen en los procedimientos de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción interna que se realicen en dicha Administración, de forma análoga a los prestados en las Administraciones públicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Viviendas militares y apoyo movilidad geográfica.

A efectos de participación en concursos de enajenación de viviendas militares desocupadas convocados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, el personal del Centro no procedente de Fuerzas Armadas se considerará a estos efectos personal al servicio del Ministerio de Defensa, mientras continúe como ministerio de adscripción del Centro Nacional de Inteligencia, siempre y cuando, a tenor de la normativa vigente, no les resulte de aplicación otra consideración.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Referencias.

Toda referencia al Director del Centro Superior de Información de la Defensa se entenderá hecha al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Así mismo, todas las referencias al Centro Superior de Información de la Defensa que contengan el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, y el Estatuto que dicho Real Decreto aprueba se entenderán hechas al Centro Nacional de Inteligencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Complemento personal y transitorio.

En concordancia con lo dispuesto por la disposición transitoria única.3 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, el personal que, como consecuencia de la aplicación inicial de las modificaciones en el estatuto del personal contenidas en este Real Decreto, experimente una disminución en el total de sus retribuciones anuales tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Incorporación al régimen estatutario.

El personal que a la entrada en vigor de las modificaciones contenidas en este Real Decreto se encuentre en situación de licencia o excedencia contempladas en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, mantendrá la posibilidad de incorporarse al régimen estatutario, en las condiciones previstas en el modificado estatuto para la reincorporación desde la situación de excedencia voluntaria.

El personal que hubiera prestado servicios en el Centro con la condición de estatutario permanente y haya causado baja en aquél con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, por no haberse podido acoger a alguna de las modalidades de excedencia, podrá solicitar su incorporación al régimen estatutario en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto, quedando en la situación administrativa que corresponda con arreglo a su solicitud. En caso de optar por la reincorporación al servicio activo serán de aplicación las previsiones del artículo 23.2 del estatuto modificado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones adicionales tercera y quinta del Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del Reglamento de evaluación y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre.

Se añade un apartado 3 al artículo 32 del Reglamento de evaluación y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, con la siguiente redacción:

3. Los militares profesionales que hayan adquirido la condición de personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia estarán exentos del cumplimiento de los tiempos mínimos de mando o función para el ascenso establecidos en el presente reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia.

Se modifica el párrafo h del artículo 3 del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia, que queda redactado en los siguientes términos:

Acordar, respecto del personal con una relación de servicios de carácter permanente y personal temporal sin vinculación previa con la Administración de carácter permanente, la jubilación voluntaria, forzosa o por incapacidad física de acuerdo con la normativa vigente en materia de clases pasivas.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa y al Secretario de Estado Director para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Personal no incluido en la relación de puestos de trabajo del Centro Nacional de Inteligencia.

El personal que preste servicios en el Centro Nacional de Inteligencia bajo su dependencia funcional, aunque permanezca adscrito a la Administración General del Estado, sus organismos públicos o a cualquier otra Administración, podrá percibir el total o una parte de sus retribuciones con cargo a los créditos presupuestarios del Centro, en uso de su autonomía presupuestaria.

Para ello, el Centro Nacional de Inteligencia establecerá, en coordinación con el organismo afectado, los procedimientos que garanticen que las mismas retribuciones no se perciban simultáneamente de ambos organismos.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 27 de febrero de 2004.

– Juan Carlos R. –

El Ministro de Defensa,

Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde.

Resolucion 1A0/38126/2006, de 25 de julio, del Centro Nacional de Inteligencia, por la que se aprueba la delegación de competencias en materia patrimonial, de contratación, de gasto y administración de créditos y de indemnizaciones por razón del servicio.

De acuerdo con las facultades que me confiere la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y al objeto de lograr una mayor agilidad administrativa y posibilitar una gestión más eficaz, se hace necesario el establecimiento de un marco legal de delegaciones de competencias en materia patrimonial, de contratación, de gasto y administración de créditos y de indemnizaciones por razón del servicio.

En su virtud, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con la aprobación del Ministro de Defensa, dispongo:

Primero.-En materia patrimonial.-El Secretario de Estado Director, de entre las competencias que tiene como propias en materia de gestión patrimonial, a tenor de los artículos comprendidos en el título V de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, delega las que a continuación se detallan:

1. Autoridades en que se delega.

1.1 En el Secretario General todas las facultades en relación con los contratos patrimoniales relativos a bienes inmuebles, a excepción de aquellos en los que el valor del bien, o derecho, según tasación, exceda de 20 millones de euros.

1.2 En el Director de Recursos la facultad para resolver sobre el destino final del material propuesto de baja, así como todas las facultades en relación con los contratos patrimoniales relativos a bienes muebles.

1.3 En el Director de Recursos la facultad para recibir y firmar las actas de entrega de los inmuebles que se adscriban al Centro Nacional de Inteligencia.

2. Formalización de contratos patrimoniales: Las Autoridades delegadas, con las limitaciones que en cada caso se expresan, formalizarán los contratos patrimoniales, a excepción de los contratos que se hayan de realizar en el despliegue, cuya formalización corresponderá al jefe del organismo, previa autorización de la contratación por la autoridad competente.

Segundo. En materia de contratación.-A propuesta del Secretario General, quien ostenta la competencia en materia de contratación por desconcentración del Secretario de Estado Director, en virtud del artículo 4 del Real Decreto 593/2002, de 28 de junio, por el que se desarrolla el régimen económico presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia, se aprueba por esta última Autoridad la delegación de competencias que se detalla a continuación:

1. Autoridades en que se delega.

1.1 En el Director de Recursos todas las facultades en relación con los contratos, administrativos o privados, con personas o entidades públicas o privadas que sean precisos para el cumplimiento de los fines encomendados, cuyos importes se encuentren comprendidos entre el importe máximo establecido para los contratos menores en los artículos 121, 176 y 201 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, o las cantidades vigentes en cada momento para este tipo de contratos, y seiscientos mil euros.

1.2 En el Jefe de la División de Recursos Económicos y Materiales todas las facultades en relación con los contratos menores, incluidos los contratos privados que no excedan del importe máximo establecido para los contratos menores.

1.3 En los Jefes de los Organismos del despliegue, previa aprobación del gasto por la autoridad competente, la formalización de los contratos, ya sean administrativos o privados, que se detallan a continuación:

a) Los de arrendamiento de locales

b) Los de servicios para el funcionamiento de su organismo.

2. Reserva de facultades: El Secretario General se reserva todos los contratos que superen la cuantía de seiscientos mil euros, así como todos aquellos cuya ejecución contemple más de una anualidad a excepción de los arrendamientos de inmuebles.

3. Constitución de órganos de contratación: Las Autoridades delegadas, con las limitaciones que, en cada caso, se expresan, quedan constituidas en órganos de contratación en las materias propias de sus competencias, con arreglo a los créditos presupuestarios que tengan asignados o aquellos que se les asignen.

4. Devolución de garantías.-Una vez hayan surtido los efectos oportunos, se delega en el Jefe del Departamento Económico la facultad de firmar la orden de devolución o cancelación de las garantías provisionales o definitivas de todos los tipos de contratos, convenios o acuerdos de colaboración.

Tercero.-En materia de gasto y administración de créditos.-El Secretario de Estado Director, de entre las competencias que tiene como propias en materia de gasto, a tenor del artículo 74 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, delega las que a continuación se detallan:

1. Autorización y compromiso del gasto.

1.1 En las autoridades y órganos con competencias desconcentradas o delegadas en materia contractual, las facultades de autorización del gasto y de su compromiso correspondientes a todos aquellos negocios jurídicos substanciados en contratos, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria adecuada.

1.2 En el Director de Recursos, las facultades de autorización del gasto y de su compromiso en materia de retribuciones, cursos de formación, acción social y pagas de anticipo.

1.3 En el Jefe de la División de Recursos Económicos y Materiales la facultad de la autorización del gasto y de su compromiso, correspondiente a indemnizaciones por razón del servicio.

2. Reconocimiento de obligaciones.

2.1 En el Director de Recursos, las facultades del reconocimiento de las obligaciones en materia de retribuciones, cursos de formación, acción social y pagas de anticipo.

2.2 En el Jefe del Departamento Económico la facultad de reconocer las obligaciones nacidas de los contratos, convenios o acuerdos de colaboración competencia del Secretario de Estado Director, así como de las que nazcan de los diferentes contratos, a que hace referencia la presente resolución, y de las indemnizaciones por razón de servicio, una vez que se hayan cumplimentado los requisitos que den lugar a las mismas.

3. Ordenación del pago y aprobación de cuentas justificativas: En el Jefe del Departamento Económico la facultad de aprobar las cuentas correspondientes a todos los gastos que se generen con cargo a los créditos del presupuesto de gastos, una vez que se hayan cumplimentado los requisitos que den lugar a los mismas, así como la de ordenar los consiguientes pagos.

4. Anticipo de caja fija: Se delega en el Jefe del Departamento Económico el ejercicio de la competencia para autorizar gastos y ordenar pagos, en relación con la gestión del «Anticipo de Caja Fija», con las limitaciones cuantitativas y de orden funcional que se determinen en las Normas para el desarrollo y aplicación del Anticipo de Caja Fija vigentes en el ámbito del Centro Nacional de Inteligencia.

5. Documentación contable: Una vez hayan sido firmadas las resoluciones administrativas que den origen a los documentos contables que se precisen, éstos serán firmados por el Jefe del Departamento Económico, a excepción del Certificado de existencia de crédito que lo será por el Jefe de Contabilidad.

Cuarto. En materia de indemnizaciones por razón del servicio.-A propuesta del Secretario General, quien ostenta la competencia en materia de designación de comisiones de servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.f) del Estatuto del Personal del Centro Nacional de Inteligencia, en su redacción dada por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, por el que se modifica el Estatuto del Personal del Centro Nacional de Inteligencia, aprobado por el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, se aprueba por el Secretario de Estado Director las delegaciones de competencias en dicha materia que se detallan a continuación:

1. En el Director de Recursos:

Traslados de residencia y comisiones de servicio asociadas a los mismos.

Comisiones de servicio indemnizables por asistencia a cursos, incluidos los considerados de interés para el servicio, impartidos dentro y fuera del Centro.

Comisiones de servicio por viajes vacacionales con cargo a los presupuestos del Centro.

Comisiones de servicio, que deban designarse por el Centro, con cargo a créditos de otros organismos ajenos a este.

Comisiones de servicio para la realización de pruebas de selección de ingreso en el Centro.

El resto de comisiones de servicio del personal a su cargo.

2. En los titulares de los órganos directivos con rango de Dirección General y en el Jefe del Gabinete:

Comisiones de servicio del personal a su cargo, excepto las señaladas en el punto 1.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

La presente resolución deroga la Resolución 9/2003, de 27 de enero, del Centro Nacional de Inteligencia, por la que se aprueba la delegación de determinadas competencias en materia de contratación y gasto.

Disposición final primera. Resoluciones administrativas.

Las resoluciones administrativas que se adopten en virtud de la presente delegación indicarán expresamente esta circunstancia con cita de esta resolución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 25 de julio de 2006.-El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, Alberto Saiz Cortés.

Real Decreto 1324/1995 Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia

Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, por el que se establece el Estatuto del Personal del Centro Superior de Información de la Defensa.

 

Incorpora las modificaciones introducidas por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, por el que se modifica el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia, aprobado por el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio.

El Centro Superior de Información de la Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, es el órgano de información del Presidente del Gobierno para el ejercicio de sus funciones de dirección de la política de defensa y de coordinación de la acción del Gobierno en la defensa del Estado, y del Ministro de Defensa en el ejercicio de las funciones que le corresponden en materia de defensa y de política militar.

La estructura interna, relaciones, misiones y competencias del Centro están reguladas en los Reales Decretos 2632/1985, de 27 de diciembre) y 1169/1995, de 7 de julio, y en la Orden 135/1982, de 30 de septiembre, del Ministro de Defensa.

El personal que presta servicios en el Centro procede de distintos ámbitos del sector público o privado: fuerzas armadas, función pública civil, fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, personal laboral al servicio de la Administración Pública, instituciones académicas, sector empresarial público o privado, etc., con lo que el personal confluye en el Organismo desde una diversidad considerable de tipo de relación con la Administración o bien careciendo de ella.

En esta situación, y con el fin de introducir elementos de racionalización que redunden en la eficiencia del Centro, la disposición final octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar y profesional, establece que el personal que preste servicio en el mismo, cualquiera que sea su procedencia, quedará sometido al mismo régimen de personal. Dicho régimen, que debe conjugar el del personal militar con el de la función pública, se configura, como un régimen único de carácter estatutario que se apoya, por un lado, en las características y exigencias para el desempeño de los distintos puestos de trabajo de la Organización, cuya relación determina su estructura jerárquica, organizativa y funcional y, por otro, en la naturaleza y carácter específico del Centro que determina el régimen general de derechos, deberes y disciplinario.

Asimismo la disposición final octava de la Ley 17/1989 establece que la relación de servicios profesionales que el personal mantiene con el Centro Superior de Información de la Defensa puede ser de carácter temporal o permanente. En el texto del Estatuto se contempla esta dualidad, estableciendo distintas exigencias de selección según que la relación tenga uno u otro carácter. De acuerdo con esta disposición legal, para el establecimiento de una relación permanente, en el caso de que no se tuviera previamente con la Administración pública, se implantan procesos selectivos que garantizan los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, en los que también puede participar el personal permanente que pretenda la promoción profesional.

El estatus administrativo y el régimen retributivo del personal del Centro se regulan conjugando lo dispuesto en los regímenes estatutarios del personal militar y de los funcionarios civiles del Estado, matizándose únicamente por la singularidad del Centro lo relativo al régimen de derechos, deberes y disciplinario. Asimismo, se extiende a todo el personal del Centro la prohibición que las normas reguladoras del régimen del personal militar establecen con respecto a la sindicación, asociación con finalidad reivindicativa o política y la exigencia de neutralidad política y sindical.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 1995, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el Estatuto del personal del Centro Superior de Información de la Defensa, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera.

Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para habilitar las transferencias necesarias de créditos del Ministerio de Justicia e Interior al Ministerio de Defensa para posibilitar, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, la adscripción al Centro Superior de Información de la Defensa de los funcionarios del Ministerio de Justicia e Interior que en dicho momento estuvieran percibiendo sus retribuciones a través del citado Departamento.

Disposición adicional segunda.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo cuatro de la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968, actualizado por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, se otorga la clasificación de secreto a las materias contenidas en los artículos del Estatuto que se aprueba que se indican a continuación:

a) Relación de puestos de trabajo contemplada en el artículo 3.

b) Registro de personal y su relación con el de la Dirección General de la Función Pública contemplada en el artículo 11.

c) Nombramientos contemplados en los artículos 1, 14 y 16.

d) Asignación de puestos de trabajo contemplada en el artículo 4.

e) Informes, evaluaciones y valoraciones contemplados en los artículos 10, 12, 13 y 15. Y en general, con carácter genérico, a todas aquellas de cuyo conocimiento por personas no facultadas se derive información sobre los recursos humanos del Centro.

2. La clasificación de secreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los trámites de audiencia, alegaciones y notificaciones directas a los interesados establecidas en el artículo 14 de la mencionada Ley.

Disposición adicional tercera. (Disposición derogada or el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero)

Lo dispuesto en los artículos 5 sobre clasificación en grupos y 31 sobre promoción interna, no producirá efectos en el grupo de clasificación ni en la carrera militar o administrativa que el personal militar o funcionario civil tenga en el Cuerpo o Escala a que pertenezca en su Administración de origen.

En relación a lo dispuesto en el artículo 29 sobre la adquisición de grado, el personal funcionario sólo podrá consolidar, con efectos en su Cuerpo o Escala de pertenencia en su Administración de origen, aquellos que se correspondan con el grupo de clasificación de dicho Cuerpo o Escala y conforme a la normativa aplicable a los mismos.

Disposición adicional cuarta.

Al personal militar mientras mantenga una relación de carácter temporal con el Centro, se le rendirán los informes personales de calificación de acuerdo con la normativa en vigor y mantendrá actualizada su hoja de servicios.

Disposición adicional quinta. (Disposición derogada or el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero)

La relación de puestos de trabajo del Centro indicará aquellos en los que, caso de estar ocupados por personal militar o de la Guardia Civil con relación de carácter temporal, se cumplen condiciones de mando, función y específicas de su Ejército, Cuerpo y Escala.

Disposición adicional sexta.

El apartado cuatro del artículo 3 del Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa queda redactado de la siguiente forma:

«El Director del Centro Superior de Información de la Defensa tendrá categoría de Director general. El ejercicio de su cargo no podrá exceder del período máximo de cinco años».

Disposición adicional séptima.

En los contratos que celebre el Centro, dada la naturaleza y características del mismo, se podrán incluir cláusulas adicionales que garanticen la aplicación, al personal afectado por dichos contratos, de las obligaciones establecidas en el Estatuto al personal del Centro y singularmente las recogidas en el artículo 38 del Estatuto.

Disposición transitoria primera.

El personal que, como consecuencia de la aplicación inicial del régimen retributivo establecido en el Estatuto, experimente una disminución en el total de sus retribuciones anuales, tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición transitoria segunda.

1. El personal que a la entrada en vigor del presente Real Decreto preste sus servicios en el Centro Superior de Información de la Defensa recibirá el nombramiento interino a que se hace referencia en el artículo 14 del Estatuto con los derechos y deberes inherentes al mismo.

2. Al personal destinado en el Centro a la entrada en vigor del presente Real Decreto que sea considerado idóneo, se le podrá ofrecer la posibilidad de integrarse con carácter permanente de acuerdo con el siguiente calendario:

Con más de nueve años de servicio en el centro a la entrada en vigor del Estatuto, antes de transcurridos nueve meses a partir de la aprobación de la relación de puestos de trabajo. ( Párrafo modificado por el Real Decreto 1843/1996, de 26 de junio )

Con más de siete y menos de nueve años de servicio en el Centro a la entrada en vigor del Estatuto, antes de transcurrido un año a partir de la aprobación de la relación de puestos de trabajo.

Con más de cinco y menos de siete años de servicio en el Centro a la entrada en vigor del Estatuto, antes de finalizar el año 1997.

Con más de tres y menos de cinco años de servicio a la entrada en vigor del Estatuto, antes de finalizar el año 1998.

Quienes no deseen integrarse o a quienes no se les ofrezca dicha posibilidad, causarán baja en el plazo de seis meses a contar desde el ofrecimiento de dicha posibilidad o de la comunicación de la falta de idoneidad.

3. Al personal destinado en el Centro con menos de tres años de servicios en él a la entrada en vigor del Estatuto, se le computará como tiempo de servicio con nombramiento interino, a efectos de su posible integración con carácter permanente, el tiempo servido desde su ingreso.

Disposición transitoria tercera.

El Centro Superior de Información de la Defensa gestionará el traspaso al Régimen del Instituto Social de las Fuerzas Armadas del personal del Centro adscrito al Régimen General de la Seguridad Social u otro Régimen de procedencia.

Disposición transitoria cuarta.

El personal militar que a la entrada en vigor del presente Real Decreto preste sus servicios en el Centro Superior de Información de la Defensa mantendrá los derechos establecidos en el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y se dictan normas en materia de viviendas militares, para el personal militar en situación de servicio activo, aun cuando pase a la situación de servicios especiales, siempre que no cause baja en el Centro.

Disposición transitoria quinta.

Al personal del Centro que a la entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentre en cualesquiera de las situaciones de excedencia o licencia contempladas en su normativa de procedencia, se le ofrecerá la posibilidad de incorporarse al Régimen Estatutario. Dicho personal podrá ejercitar esta opción dentro de los plazos que tengan concedidos en dichas situaciones.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del Estatuto que se aprueba por el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

En el plazo de seis meses, a partir de la publicación del presente Real Decreto, el Ministro de Defensa propondrá al Consejo de Ministros, para su aprobación, la relación de puestos de trabajo a que se hace referencia en el artículo 3 del Estatuto, así como las normas de adscripción inicial del personal del Centro a los puestos de trabajo de la citada relación.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ESTATUTO DEL PERSONAL DEL CENTRO SUPERIOR DE INFORMACIÓN DE LA DEFENSA

CAPITULO I. Del personal del Centro Superior de Información de la Defensa

Artículo 1. Personal del Centro.

Son miembros del Centro Superior de Información de la Defensa quienes, en virtud de nombramiento legal y una vez superadas las correspondientes pruebas de selección, se incorporan al mismo con una relación estatutaria de servicios profesionales y retribuidos con cargo a los presupuestos generales del Estado. Este personal, cualquiera que sea su procedencia, quedará sujeto a las disposiciones contenidas en el presente Estatuto y a las normas que se dicten para su desarrollo.

Artículo 2. Relación estatutaria.

1. La relación estatutaria de servicios profesionales con el Centro Superior de Información de la Defensa podrá tener carácter temporal o permanente.

2. Se considerará personal temporal al que preste servicios en el Centro en virtud de nombramiento interino. En dicha condición no se podrá permanecer más de siete años.

3. Tendrá la consideración de personal permanente aquel que, tras prestar servicio con carácter temporal y cumplir los requisitos que en este Estatuto se determinan, reciba un nombramiento de personal permanente del Centro.

Artículo 3. Relación de puestos de trabajo. Estructura jerárquica.

1. La relación de puestos de trabajo del Centro, que será aprobada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, previo informe del Ministro de Economía y Hacienda sobre el coste total máximo y el importe máximo de los complementos de los puestos, establece la estructura jerárquica y las relaciones orgánicas y funcionales del Centro.

2. Las obligaciones y deberes inherentes a la relación de jerarquía del personal integrado en el Centro, cualquiera que sea su procedencia, vienen determinados por la estructura de la relación de puestos del Centro, por la pertenencia a un grupo de clasificación, el nivel del puesto de trabajo que se desempeña y el componente genérico del complemento específico, de acuerdo con las relaciones orgánicas que se deriven de la estructura del Centro ( Apartado modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

3. La relación de puestos de trabajo indicará los que deban ser cubiertos exclusivamente por personal permanente. El resto podrá cubrirse, indistintamente, por personal permanente o temporal. Igualmente se indicarán los puestos cuyo desempeño esté reservado a quienes acrediten determinadas condiciones psicofísicas y de edad.

4. En la relación de puestos de trabajo figurarán necesariamente el grupo, nivel de complemento de destino y complemento específico asignados a cada uno de ellos.

Artículo 4. Asignación de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo serán atribuidos por libre designación al personal del Centro en razón a la apreciación de su idoneidad, capacitación, grupo de clasificación y demás requisitos exigidos para su desempeño.

Cuando un puesto de trabajo vacante deba ser cubierto por razones de urgencia o necesidad inmediata, con una duración máxima prevista de un año, prorrogable por otro más, podrá asignarse en comisión de servicios, con carácter voluntario o forzoso. Con reserva del puesto de trabajo, el personal destinado en comisión de servicios percibirá la totalidad de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que realmente esté ocupando. ( Párrafo añadido por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

2. La relación de puestos de trabajo podrá indicar qué puestos de los que tienen asignado nivel de Subdirector general o asimilado pueden proveerse sin necesidad de superar las correspondientes pruebas de selección y período de valoración de idoneidad. De darse esta circunstancia, sólo procederá el nombramiento a que se hace referencia en el artículo 14 de este Estatuto, y la provisión, en este caso, deberá recaer necesariamente en personal militar procedente de la Enseñanza Militar de Grado Superior o en funcionarios civiles pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados en el grupo A.

3. El personal designado para ocupar un puesto del Centro podrá ser cesado libremente en el desempeño del mismo. La motivación de la resolución de cese se referirá a la competencia para adoptarla.

4. Al personal del Gabinete del Secretario de Estado Director que no ostente la condición de personal estatutario le serán de aplicación, además de su normativa propia, las obligaciones establecidas en este estatuto y aquella parte del régimen de derechos compatible con la legislación aplicable a su cuerpo de procedencia. (Apartado añadido por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero)

Artículo 5. Grupos de clasificación.

El personal del Centro Superior de Información de la Defensa se clasificará en uno de los grupos siguientes:

Grupo A: personal que se encuentre en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Enseñanza Militar de Grado Superior y haya sido nombrado para desempeñar uno de los puestos de trabajo asignados a dicho grupo en la relación de puestos de trabajo.

Grupo B: personal que se encuentre en posesión del título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o Enseñanza Militar de Grado Medio, o superiores y haya sido nombrado para desempeñar uno de los puestos de trabajo asignados a dicho grupo en la relación de puestos de trabajo.

Grupo C: personal que se encuentre en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o Enseñanza Militar de Grado Básico, o superiores y haya sido nombrado para desempeñar uno de los puestos de trabajo asignados a dicho grupo en la relación de puestos de trabajo.

Grupo D: personal que se encuentre en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesional, o superiores y haya sido nombrado para desempeñar uno de los puestos de trabajo asignados a dicho grupo en la relación de puestos de trabajo.

Grupo E: personal que se encuentre en posesión del Certificado de Escolaridad, o superiores y haya sido nombrado para desempeñar uno de los puestos de trabajo asignados a dicho grupo en la relación de puestos de trabajo.


CAPITULO II. Competencias en materia de personal

Artículo 6. Organos competentes. ( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VII sobre régimen disciplinario, las competencias en materia de personal se ejercerán por el Ministro de Defensa, el Secretario de Estado Director y el Secretario General, de acuerdo con lo indicado en los artículos siguientes

Artículo 7. Competencias del Ministro de Defensa. ( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

Al Ministro de Defensa le corresponden las siguientes competencias:

a) Proponer al Gobierno, para su aprobación, la relación inicial de puestos de trabajo, previo informe del Ministro de Hacienda sobre el coste total máximo y el importe máximo de los complementos de los puestos.

b) Modificar la relación de puestos de trabajo cuando suponga incremento de gasto o modificación de los importes máximos de los complementos de los puestos, que deberá contar con el informe previo del Ministro de Hacienda.

c) Otorgar o proponer las recompensas que procedan, según la normativa vigente.

d) Ejercer las demás facultades que le atribuye este estatuto y la legislación vigente

Artículo 8. Competencias del Secretario de Estado de Director. ( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

Al Secretario de Estado Director le corresponden las siguientes competencias:

a) Aprobar la creación, modificación o supresión de órganos no singularizados en el Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia, y de puestos de trabajo cuando no suponga incremento de gasto o modificación de los importes máximos de los complementos de los puestos.

b) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta inicial de relación de puestos de trabajo.

c) Proponer al Ministro de Defensa la modificación de la relación de puestos de trabajo cuando suponga incremento de gasto o modificación de los importes máximos de los complementos de los puestos.

d) Nombrar y separar a los titulares de sus órganos directivos.

e) Realizar el nombramiento, la clasificación en alguno de los grupos profesionales a que se hace referencia en el artículo 5 y la asignación inicial del puesto de trabajo del personal seleccionado para prestar servicios con carácter temporal o permanente.

f) Acordar el cese del personal estatutario temporal o permanente del Centro.

g) Proponer las recompensas que correspondan y conceder las felicitaciones que procedan.

h) Acordar la idoneidad del personal temporal para la integración permanente en el Centro.

i) Ejercer las demás facultades que le atribuye este estatuto y la legislación vigente

Artículo 9. Competencias del Secretario General. ( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

Al Secretario General del Centro, como jefe superior de personal, le corresponden las siguientes competencias:

a) Proponer el nombramiento, clasificación en alguno de los grupos profesionales a que se hace referencia en el artículo 5 y asignación inicial de puesto de trabajo al personal seleccionado para prestar servicios con carácter temporal y el de aquel que se integre de forma permanente.

b) Realizar la valoración de idoneidad del personal sometido a dicho período a que hace referencia el artículo 15.

c) Elaborar la propuesta inicial de la relación de puestos de trabajo y sus modificaciones.

d) Determinar los puestos vacantes que vayan a proveerse durante cada ejercicio, especificando los puestos asignados al personal de nuevo ingreso, con indicación de las características y procedencia de los posibles candidatos, así como los puestos que se ofertarán para promoción interna.

e) Realizar el nombramiento y separación del personal del Centro en el desempeño de puestos de trabajo que no sean competencia del Secretario de Estado Director, sin perjuicio de la facultad general del Secretario de Estado Director, que podrá nombrar o separar en el desempeño de puestos de trabajo a cualquier miembro del Centro en cualquier momento cuando las necesidades del servicio lo aconsejen.

f) Designar las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

g) Aprobar el horario de trabajo y régimen de vacaciones y permisos, así como autorizar las licencias.

h) Acordar, respecto del personal con una relación de servicios con carácter permanente y personal temporal sin relación previa de carácter permanente con la Administración, la jubilación voluntaria, forzosa o por incapacidad física de acuerdo con la normativa vigente en materia de clases pasivas.

i) Asignar la productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

j) Reconocer y modificar el grado personal.

k) Declarar las situaciones administrativas, que no sean competencia del Ministro de Defensa o del Secretario de Estado Director.

l) Reconocer los trienios y el tiempo de servicios previos a efectos de aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración pública.

m) Determinar el contenido de las pruebas a que se hace referencia en los artículos 13, 15 y 16.

n) Otorgar las tomas de posesión y formalizar los ceses en los puestos de trabajo.

ñ) Asumir las competencias que le sean delegadas por el Secretario de Estado Director del Centro.

o) Conceder las felicitaciones que correspondan.

p) Ejercer las demás facultades que le otorga este estatuto y la legislación vigente

Artículo 10. Historial profesional.

Las circunstancias profesionales del personal del Centro Superior de Información de la Defensa quedarán reflejadas, de forma individual, en el Registro de Personal y en los informes personales, cuya custodia y mantenimiento será competencia del responsable de la gestión de personal del Centro.

Artículo 11. Registro de Personal. ( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

1. En el Registro de personal se inscribirá a todo el personal que preste servicios en el Centro. El personal tendrá acceso a su expediente individual.

2. El expediente contenido en el Registro de personal constituye un documento objetivo, en el que se exponen los hechos y circunstancias profesionales acaecidos desde que se produce la incorporación al régimen estatutario del Centro. En él no figurará ningún dato relativo a origen, raza, religión, opinión o cualquier otra circunstancia que pudiera constituir causa de discriminación. Se anotarán, preceptivamente, los datos y resoluciones siguientes:

a) Nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, y número de registro asignado.

b) Toma de posesión y cese en el desempeño de los distintos puestos de trabajo.

c) Cambios de situaciones administrativas.

d) Adquisición del grado personal y sus modificaciones y reconocimiento del derecho al incremento en el complemento de destino conforme a lo establecido por el artículo 33 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

e) Licencias y permisos que tengan repercusión en nómina o en el cómputo del tiempo de servicio activo.

f) Reducciones de jornada.

g) Reconocimiento de trienios y de servicios previos en la Administración según la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y disposiciones de desarrollo.

h) Títulos, diplomas o cualquier otra circunstancia relacionada con el expediente académico del interesado.

i) Premios, recompensas y sanciones.

j) Reingresos.

k) Jubilaciones.

l) Pérdida de la condición de personal del Centro.

3. Las inscripciones, impresos, códigos, claves y demás formalidades se ajustarán a los del Ministerio de Administraciones Publicas y el Registro Central de Personal, si bien quedará salvaguardado el grado de secreto de la información relativa al personal estatutario del Centro prevista en el artículo 5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo

Artículo 12. Informes personales.

1. El informe personal es la valoración, realizada anualmente por los Jefes directos de los interesados, que permita apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia, forma de actuación profesional y eficacia en el desempeño del puesto de trabajo.

Los informes serán tramitados a través del superior jerárquico del calificador el cual deberá anotar, motivándolas, sus posibles discrepancias y cuantas observaciones considere convenientes.

2. El resultado global de dichas calificaciones personales se pondrá en conocimiento, en cada ocasión, de quienes hayan obtenido una valoración desfavorable.

CAPITULO III. Del ingreso, formación y cese del personal

Artículo 13. Proceso de selección de personal temporal. Requisitos. Pruebas.

1. El proceso de selección de aspirantes se realizará por el Centro Superior de Información de la Defensa. Los aspirantes deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Ostentar la nacionalidad española y ser mayores de edad.

b) Estar en posesión de la titulación exigida para el grupo que tenga asignado, en la relación de puestos de trabajo, el puesto en el que pretendan incorporarse.

c) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio del sector público, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que les incapacite para el ejercicio de sus funciones.

e) Poseer o estar en condiciones de obtener la habilitación de seguridad, acorde con las características propias del puesto de trabajo que se va a ocupar. ( Párrafo añadido por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

2. Todos los aspirantes tendrán que superar las pruebas que se establezcan para determinar si reúnen las condiciones necesarias para desarrollar los cometidos correspondientes al puesto de trabajo al que optan.

3. Una vez desarrollado el proceso de selección, se comunicará a los interesados la decisión sobre su incorporación, con carácter temporal, al Centro.

Artículo 14. Ingreso en el Centro. Nombramiento temporal.

1. El personal seleccionado que ya mantenga una relación de carácter funcionarial con la Administración, excepto los indicados en los apartados 2 y 3 de este artículo, será destinado a un organismo del Ministerio de Defensa, permaneciendo en servicio activo en su escala o cuerpo de procedencia. Este personal no podrá ser destinado forzoso a ninguna otra unidad, centro u organismo que implique su baja en el Centro.

2. El personal laboral fijo al servicio de la Administración del Estado y el personal funcionario no contemplado en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que supere el proceso de selección quedará en la situación de excedencia por incompatibilidad, en las condiciones que determine su normativa de origen.

3. El personal laboral temporal al servicio de las Administraciones públicas, los funcionarios interinos y los militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería que no tengan una relación de servicios de carácter permanente con la Administración y superen el proceso de selección perderán su relación de origen. ( Apartado modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

4. El personal mencionado en los apartados anteriores de este artículo, así como el que no mantuviera vinculación con la Administración, se incorporará al Centro en virtud de nombramiento interino otorgado por el Secretario de Estado Director, que comportará el carácter de personal temporal del Centro.

En todo caso, cuando resultase necesario superar un curso total o parcialmente selectivo previo a la prestación de servicios, el personal afectado podrá ser nombrado personal estatutario en prácticas, lo que supondrá la sujeción al régimen de derechos y deberes contenidos en este estatuto, con las particularidades que se exponen. El personal funcionario se encontrará en comisión de servicios mientras se desarrolle el mencionado curso. En cualquier caso, la no superación del curso supondrá el cese en dicha comisión de servicios y en la condición de personal estatutario en prácticas y su superación implicará el nombramiento como personal estatutario temporal, computándose el tiempo de servicios efectivos prestados en prácticas a efectos de período de valoración de idoneidad y antigüedad en el Centro. Cualquier circunstancia que suponga una ausencia del curso superior a un tercio impedirá la superación de aquél. ( Apartado modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

5. La adquisición de la condición de personal temporal del Centro exige, además del nombramiento antes indicado, jurar o prometer la Constitución como norma fundamental del Estado, efectuar la correspondiente toma de posesión del puesto de trabajo con aceptación de este estatuto y aceptar el compromiso de permanencia en el Centro a que se hace referencia en el artículo siguiente una vez superado el período de valoración de idoneidad, o bien resarcir al Centro Nacional de Inteligencia en función del proceso de formación recibido. ( Apartado modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

6. El personal permanente del Centro que supere los procesos de selección a puestos adscritos a grupo de clasificación superior desempeñará dicho puesto con carácter provisional hasta la superación del período de valoración de idoneidad a que se hace referencia en el artículo siguiente.

Artículo 15. Proceso de formación. Valoración de idoneidad. ( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

1. El proceso de formación proporcionará a todos los miembros del Centro los conocimientos necesarios para desarrollar sus cometidos con el mayor grado de eficacia.

2. El Centro contará con una escuela de formación, que realizará las siguientes funciones específicas y cuyos cursos podrán impartirse en el Centro o fuera de él:

a) La realización de los cursos que se integren en el proceso de formación o selección para ocupar y desempeñar los diferentes puestos de trabajo y responsabilidades.

b) La organización de jornadas, cursos, seminarios y cualquier otra actividad de perfeccionamiento y especialización para el personal del Centro.

c) Cualquier otra tarea de formación y perfeccionamiento para personal ajeno al Centro, cuando así se justifique en función de las misiones y objetivos del Centro, o de acuerdo con los convenios de colaboración que se hubieran suscrito con otros organismos o servicios análogos.

El Secretario de Estado Director dictará cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar la normativa, estructura, misiones y funcionamiento de la escuela, y podrá establecer los cursos de especialización y perfeccionamiento que estime adecuados.

3. Existirá un período de valoración de idoneidad, de duración variable, en todo caso inferior a dos años para los puestos de los grupos A y B y a un año para los puestos de los grupos C, D y E, que comprenderá los procesos de formación y los períodos de prueba adecuados para la valoración del correcto desempeño del correspondiente puesto de trabajo.

La suspensión en la prestación de servicios efectivos por tiempo superior a dos meses interrumpirá el tiempo de cómputo del período de valoración de idoneidad por un período equivalente al de la suspensión.

4. La superación del período de valoración de idoneidad supondrá la prestación de servicios en el Centro, en régimen de compromiso temporal, por un plazo mínimo de cuatro años, computándose a estos efectos el tiempo desde su ingreso, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2, el Centro decida su cese antes de la finalización de dicho plazo.

5. En caso de que el personal a que se refiere el artículo 14.6 no supere el período de valoración de idoneidad volverá a ocupar el puesto de trabajo de su anterior grupo de clasificación.

Artículo 16. Integración permanente. Nombramiento definitivo. ( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

1. El Centro podrá ofrecer al personal temporal la posibilidad de integrarse de forma permanente a partir de los tres años de prestar servicio. Dicha posibilidad estará basada en el análisis de las circunstancias del personal afectado en los aspectos de su personalidad, competencia, rendimiento y actuación profesional. Para ello, se tendrán en cuenta los informes personales a que se refiere el artículo 12. Quienes no deseen integrarse cesarán en el Centro en el plazo máximo de seis meses.

2. A los que no fueran considerados idóneos para su integración con carácter permanente se les podrá comunicar la decisión transcurrido un año desde la superación del período de valoración de idoneidad y, en todo caso, antes de finalizar el sexto año de prestar servicio en situación administrativa de actividad en el Centro, debiendo causar baja en el plazo máximo de seis meses desde la comunicación.

3. La relación de carácter permanente, para los que previamente no la tuvieran con la Administración, requerirá, además de lo especificado en el apartado 1, la superación de pruebas del nivel adecuado con contenido relacionado con los cometidos del puesto de trabajo desempeñado; estas pruebas deberán ser convocadas a partir de ser considerados idóneos y, en todo caso, antes de finalizar el período máximo de prestación de servicios con carácter temporal.

4. La relación de carácter permanente se adquirirá en virtud de nombramiento otorgado por el Secretario de Estado Director, previa aceptación del compromiso de prestar servicios en el Centro por un plazo mínimo de cinco años o resarcir al Centro en los términos y condiciones que se deriven de la normativa aprobada al respecto por el Secretario de Estado Director, de la que se informará preceptivamente al interesado.

Artículo 17. Situaciones en relación a la procedencia del personal permanente.

Cuando se adquiera la condición de permanente se estará, en relación a su procedencia, en las siguientes situaciones administrativas:

a) Servicios especiales, contemplado en el artículo 140.1.h) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, para el personal militar, y en el artículo 82.1.h) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, para el personal de la Guardia Civil. ( Párrafo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

b) Excedencia voluntaria, recogida en el artículo 29, apartado 3.a), de la Ley 30/1984, para el personal funcionario civil o situación equivalente en el Régimen Estatutario de procedencia.

c) Excedencia por incompatibilidad, para el personal vinculado a la Administración por contrato laboral indefinido.

d) Excedencia voluntaria, por prestación de servicios en el sector público para el personal del Cuerpo Nacional de Policía, según su normativa específica. ( Párrafo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

Artículo 18. Ceses.

El personal del Centro Superior de Información de la Defensa cesará en su vinculación al mismo por alguna de las causas siguientes:

a) Pérdida de la nacionalidad española.

b) No superar el período de valoración de idoneidad del artículo 15, excepto el del artículo 15.5.

c) No desear integrarse con carácter permanente según lo dispuesto en el artículo 16.2.

d) No ser considerado idóneo según lo dispuesto en el artículo 16.2. e) No superar las pruebas fijadas en el artículo 16.3.

f) Cuando acceda a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales, miembro de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, cuando sea nombrado miembro del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas y corporaciones locales o sea elegido para formar parte de los órganos constitucionales. ( Párrafo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

g) A petición propia una vez superados los plazos mínimos de compromiso temporal o permanente.

h) Imposición, como principal o accesoria, de pena de inhabilitación absoluta o especial para cargos públicos.

i) Por separación del servicio y suspensión de funciones por un período superior a un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.

j) No solicitar el reingreso al servicio activo, en el plazo máximo de un mes una vez producido el cese en la situación de suspenso de funciones o antes de la finalización del plazo de máxima permanencia en la situación de excedencia contemplada en el artículo 23. (Párrafo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero)

k) Jubilación forzosa al cumplir la edad establecida para la jubilación del personal funcionario al servicio de la Administración del Estado. En atención a las aptitudes psicofísicas y el nivel de disponibilidad requerido para prestar servicios en el Centro, se excluye expresamente la posibilidad de prolongar voluntariamente el servicio activo más allá de la edad establecida para la jubilación forzosa del personal funcionario al servicio de la Administración del Estado. ( Párrafo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

l) Jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

m) Jubilación voluntaria en las mismas condiciones que las establecidas para el personal funcionario al servicio de la Administración del Estado.


CAPITULO IV. Situaciones administrativas

Artículo 19. Situaciones administrativas.

El personal que preste servicio en el Centro Superior de Información de la Defensa podrá encontrarse respecto al mismo en una de las siguientes situaciones definidas en este capítulo:

a) Servicio activo.

b) Expectativa de destino.

c) Reserva.

d) Excedencia . (Párrafo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero)

e) Suspenso de funciones.

Artículo 20. Servicio activo. ( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

1. El personal se hallará en servicio activo cuando ocupe un puesto de la relación de puestos de trabajo del Centro o mantenga, por necesidades del Centro, relaciones retribuidas en organismos, entidades o empresas del sector público o privado.
 

2. El acuerdo de reingreso al servicio activo corresponde al Secretario General y se efectuará con ocasión de existencia de puesto de trabajo vacante adscrito al grupo correspondiente.
 

3. El personal estatutario permanente que pierda las condiciones de idoneidad que determinaron su integración con tal carácter en el Centro Nacional de Inteligencia mantendrá su condición de personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia y se le asignará un puesto en la Administración General del Estado o sus organismos públicos dependientes, correspondiente a su grupo de clasificación, no inferior en más de dos niveles al grado personal consolidado, y en la misma localidad, salvo que voluntariamente se acepte otra, aplicándole los procedimientos previstos en la Administración General del Estado para la asignación de puestos.

En todo caso se continuarán percibiendo y devengando trienios y se realizarán las cotizaciones sociales y de derechos pasivos que correspondan con arreglo a este estatuto.

Corresponde al Secretario de Estado Director la apreciación de las causas que determinarán la aplicación de lo previsto en los párrafos anteriores y adoptar la correspondiente resolución. La motivación de dicha resolución se referirá a la competencia para adoptarla.
 

4. El personal permanente con más de 25 años de antigüedad en el Centro podrá solicitar, cuando las necesidades del servicio lo permitan, la asignación de un puesto de trabajo en la Administración General del Estado o sus organismos públicos dependientes, en las mismas condiciones y efectos establecidos en el apartado anterior, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.1.b) de este estatuto.

Artículo 21. Expectativa de destino.

1. El personal estará en la situación de expectativa de destino cuando se encuentre pendiente de ocupar destino por haber cesado en el que desempeñaba o por proceder de una situación distinta de la de servicio activo.

2. En esta situación se permanecerá sujeto al régimen de derechos, obligaciones e incompatibilidades de este Estatuto. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de derechos pasivos y trienios.

3. Se tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino correspondiente al grado personal consolidado. Durante los seis primeros meses en esta situación también se percibirá el complemento específico correspondiente al último puesto de trabajo desempeñado.

4. El personal que pase a esta situación como consecuencia de cumplir la edad límite o no tener las condiciones psicofísicas necesarias para ocupar los destinos conforme a lo especificado en la relación de puestos de trabajo tendrá derecho a percibir el complemento específico del último puesto desempeñado mientras no se le ofrezcan destinos de su grupo y nivel de complemento de destino que no tengan aquellas limitaciones.

Artículo 22. Reserva.

1. El personal permanente del Centro pasará a la situación de reserva en los siguientes casos: ( Apartado modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

a) Por decisión del Secretario de Estado Director como consecuencia de insuficiencia de facultades psicofísicas para el desempeño de las funciones propias de su grupo de adscripción, que no supongan causa de jubilación por incapacidad permanente para el servicio o no comporte inhibición de funciones.
 

b) Por decisión del Secretario de Estado Director, a petición propia de los interesados, una vez cumplidos 25 años de servicio en la Administración pública, de los cuales, al menos, 15 años en el Centro, condicionado a las necesidades del servicio y dentro de las disponibilidades presupuestarias.
 

c) Por decisión del Ministro de Defensa, a propuesta del Secretario de Estado Director.

2. El pase a esta situación producirá el cese en el puesto de trabajo desempeñado.

3. En esta situación se permanecerá sujeto al régimen de derechos, obligaciones e incompatibilidades de este Estatuto. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de derechos pasivos y trienios.

4. Se tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y el 80 por 100 de las retribuciones complementarias correspondientes al grado consolidado y al complemento específico del último puesto desempeñado durante dos o más años consecutivos.

Dichas retribuciones seguirán las mismas vicisitudes y cambios, en su concepto y cuantía, que experimenten las del personal en servicio activo.

5. En la situación de reserva se permanecerá hasta el momento de la jubilación a no ser que el Secretario de Estado Director, por necesidades del servicio, ordene su incorporación, temporal o no, a un puesto de trabajo del Centro correspondiente a su grupo de clasificación.

No obstante, al personal en situación de reserva se les podrán encomendar tareas o misiones esporádicas, y les será de aplicación la previsión establecida en el artículo 27.4, en la proporción que corresponda. ( Apartado modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

Artículo 23. Excedencia . ( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

1. El personal podrá hallarse en la situación de excedencia por cuidado de familiares de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente para los funcionarios civiles. En esta excedencia por cuidado de familiares se permanecerá sujeto al régimen de derechos, obligaciones e incompatibilidades de este estatuto.
 

2. Podrá concederse al personal permanente del Centro la excedencia voluntaria en los siguientes casos:
 

a) Por interés particular y supeditado a las necesidades del servicio, con una duración mínima de un año y máxima de cinco.
 

b) Por encontrarse en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración pública, o pasar a prestar servicios en organismos o entidades del sector publico u organismos internacionales y no corresponderles otra situación, mientras dure dicha actividad o prestación de servicio.
 

c) Por agrupación familiar y con una duración mínima de un año y máxima de cinco, al personal del Centro cuyo cónyuge resida en distinta provincia o fuera del territorio nacional y esté en servicio activo en el Centro.

En la situación contemplada en este apartado no se devengarán retribuciones, ni será computable el tiempo a efectos de ascensos, trienios, derechos pasivos o reserva de vacante. La reincorporación se producirá con ocasión de vacante y si se cumplen condiciones para obtener la habilitación de seguridad. Cuando la duración de la excedencia fuera superior a cinco años consecutivos, la habilitación de seguridad tendrá carácter provisional hasta transcurrido un año desde que se reanude la prestación de servicios, por lo que el reingreso tendrá hasta entonces el mismo carácter de provisionalidad.

La no obtención de la correspondiente habilitación de seguridad supondrá la permanencia en la situación de excedencia voluntaria hasta que se cumplan las condiciones que determinen su concesión.
 

3. La concesión y el cese en estas situaciones serán acordados por el Secretario General. El personal que antes de la finalización del período de excedencia correspondiente no solicite el reingreso al servicio activo cesará en el Centro.

Artículo 24. Suspenso de funciones.

1. La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme, y supondrá el cese en el desempeño del puesto de trabajo, así como la privación del ejercicio de las funciones y de los derechos inherentes a su condición de miembro del Centro.

El tiempo permanecido en esta situación no será computable a efectos de trienios y derechos pasivos, se permanecerá sujeto al régimen de obligaciones e incompatibilidades de este Estatuto, y no podrá prestar servicio en ningún organismo de la Administración mientras dure esta situación.

2. El Director del Centro podrá acordar preventivamente durante la tramitación de un procedimiento penal o expediente disciplinario que se instruya, la suspensión provisional, que deberá ser motivada, del afectado.

3. El tiempo de suspensión provisional, aplicado como consecuencia de instrucción de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en el caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.

4. El personal suspendido provisionalmente tendrá derecho a percibir el 75 por 100 del sueldo de los trienios y de las pagas extraordinarias, y el 100 por 100 de la ayuda familiar que le correspondan, excepto en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Del mismo modo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario.

5. Si el afectado resultase sin responsabilidad en el procedimiento penal o expediente disciplinario, o si la sanción o pena que se impusiera fuese inferior a la suspensión provisional, el tiempo de duración de ésta o el exceso, en su caso, se le computará como de servicio activo, debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan.

6. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena penal o sanción disciplinaria, siendo de abono para su cumplimiento el período que hubiera permanecido en situación de suspensión provisional.

La suspensión con este carácter determinará el pase a la misma en todos los Cuerpos y Escalas a los que pertenezca, a cuyo fin deberá ponerse en conocimiento de los Departamentos ministeriales a que dichos Cuerpos y Escalas estén adscritos.

7. Finalizado el período de suspensión, se cesará en esta situación con ocasión de solicitud de reingreso al servicio activo, lo que llevará consigo el pase a la situación de expectativa de destino.


CAPITULO V. Derechos

Artículo 25. Derechos.

El personal que preste servicios en el Centro Superior de Información de la Defensa tendrá derecho a:

a) Ser clasificado en el grupo correspondiente al puesto de adscripción inicial o al obtenido por promoción interna.

b) Desempeñar, en las condiciones establecidas en el presente Estatuto, alguno de los puestos de trabajo del grupo en que ha sido clasificado.

c) Obtener la protección y el respaldo del Centro respecto a su actuación regular como miembro del mismo, asumiendo aquél la responsabilidad patrimonial en que pudiera haber incurrido por las acciones u omisiones que le hayan sido legítimamente ordenadas, haciéndose cargo de la oportuna asistencia letrada.

El Secretario de Estado Director acordará el ofrecimiento de la asistencia letrada, que en su caso necesiten, a las autoridades y demás personal estatutario al servicio del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las diligencias judiciales que puedan derivarse a consecuencia de su actuación en el ejercicio de sus funciones. Una vez autorizada, la asistencia letrada comprenderá la cobertura de las correspondientes minutas de abogado y procurador, las fianzas pecuniarias que pudieran exigirse en relación con las medidas cautelares acordadas por el órgano judicial competente, así como los gastos procesales derivados de las actuaciones y la práctica de pruebas a instancia de los interesados, cualquiera que sea la condición que ostenten en el proceso judicial. El Centro Nacional de Inteligencia asumirá la satisfacción de la responsabilidad civil en la que pudieran haber incurrido las autoridades y demás personal al servicio del Centro Nacional de Inteligencia a consecuencia de hechos derivados de su actuación en el servicio. (Párrafo añadido por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero)

d) Ser informado al incorporarse a su puesto de trabajo de los fines, organización y funcionamiento de su unidad y, en especial, de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben.

e) La carrera, entendida como ascenso y promoción, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto.

f) Los restantes previstos en el presente Estatuto.

Artículo 26. Vacaciones, permisos y licencias. ( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

1. Todo el personal estatutario del Centro tendrá derecho, por año completo de servicio, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de 22 días hábiles anuales, o a los días que corresponda proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos y, en todo caso, se concederá y disfrutará sin perjuicio del servicio.

Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir 15 años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los 20, 25 y 30 años de servicio, respectivamente, hasta un total de 26 días hábiles por año natural. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados anteriormente.
 

2. Además, se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
 

a) Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo y por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar, dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cuatro cuando sea en distinta localidad.
 

b) Por traslado de domicilio sin cambio de localidad de residencia, un día. Si existe cambio de localidad de residencia, tres días. En caso de cambio de destino en el centro que motive cambio de localidad de residencia dentro de la península, se concederán 10 días; en los demás casos, 20 días.
 

c) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, durante los días de su celebración.
 

d) Para la lactancia de un hijo menor de nueve meses, se tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo que podrá dividirse en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que los dos progenitores trabajen.
 

e) En los casos establecidos en la normativa vigente para funcionarios civiles, se tendrá derecho a una disminución de la jornada de trabajo en un tercio o un medio con la reducción proporcional de las retribuciones, excepto la reducción de jornada por interés particular.
 

f) Por matrimonio, 15 días.
 

g) Por el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, por el tiempo imprescindible para ello y acreditándolo documentalmente, sin percibir indemnización alguna por ello.
 

h) Por asuntos propios y sin necesidad de justificación, seis días fraccionados por cada año natural. Tales días no podrán acumularse, en ningún caso, a las vacaciones anuales retribuidas y, en todo caso, su disfrute efectivo en las fechas solicitadas quedará supeditado a las necesidades del servicio.
 

i) En el supuesto de parto, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente para los funcionarios civiles.
 

j) En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, según lo dispuesto en la normativa vigente para funcionarios civiles.
 

k) Podrá concederse licencia, siempre que lo permitan las necesidades del servicio, para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función que se desempeña. Durante este período de tiempo se percibirá el sueldo y los trienios.
 

3. Las lesiones o enfermedades debidamente certificadas que impidan, temporalmente, el normal desempeño de la función darán lugar a licencia por la duración establecida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. En este sentido, a partir del segundo mes consecutivo o cuando supere un período acumulado de más de tres meses en el plazo de un año en que se esté recibiendo asistencia sanitaria sin poder prestar servicio, se podrá cesar en el puesto de trabajo por necesidades del servicio, en cuyo caso las retribuciones se corresponderán con lo dispuesto para la situación de expectativa de destino.

En todo caso, transcurrido el plazo de 30 meses en situación de licencia por enfermedad, se percibirán exclusivamente las retribuciones básicas.

Las personas que se encuentren en licencia por enfermedad, sin perjuicio de la obligación de presentar los informes de baja correspondientes, deberán entregar mensualmente, ante el órgano de gestión de personal, informe del facultativo sobre el estado o evolución de la lesión o enfermedad. En todo caso, los informes médicos podrán ser revisados por el órgano que corresponda en función del régimen de Seguridad Social aplicable al personal estatutario del Centro. El incumplimiento por el interesado de lo que determine dicho órgano en cuanto a la aptitud para el servicio se entenderá como falta grave.

En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
 

4. El personal del Centro que ocupe un puesto de trabajo no acorde con su estado de gestación será adscrito en comisión de servicios, a petición propia, acompañada de informe médico, a otro puesto de trabajo que resulte adecuado a su estado, dentro de la misma localidad. De no mediar petición, y previo informe del servicio médico del Centro en el que se aprecien causas objetivas de grave e inminente riesgo para su salud, podrá ser destinada a otras tareas que resulten adecuadas a su estado dentro de la misma localidad.
 

5. Supeditadas a las necesidades del servicio, también podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias, que no podrán tener una duración inferior a siete días, se concederán sin retribución alguna, con una duración máxima de dos meses, y podrán concederse con análogo trámite otros dos de prórroga por la misma autoridad que otorgó aquella.

Entre la fecha de terminación de una licencia por asuntos propios y la solicitud de otra, ha de transcurrir por lo menos un año, a excepción de los casos de justificada necesidad, que apreciarán las autoridades facultadas para concederla. El tiempo efectivo total que puede hacerse uso de la licencia por asuntos propios incluidas las prórrogas, acumulando las obtenidas a lo largo de la vida profesional en el Centro, es de dos años como máximo.
 

6. El régimen de vacaciones, permisos y licencias establecido en este artículo podrá adecuarse a las modificaciones que se establezcan en la materia para los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, siempre que el Secretario General, en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 9.7, estime procedente su aplicación al Centro.

Artículo 27. Conceptos retributivos. ( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

1. De acuerdo con los criterios aplicables en la Administración General del Estado, las retribuciones que tiene derecho a percibir el personal que preste sus servicios en el Centro Nacional de Inteligencia son básicas y complementarias.
 

2. Son retribuciones básicas:
 

a) El sueldo, asignado a cada uno de los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 5, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo d) siguiente.
 

b) Los trienios, que consistirán en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio. El personal con vinculación previa con la Administración de carácter permanente seguirá percibiendo sus retribuciones por antigüedad que le correspondan y con independencia de que en su momento, como personal permanente del Centro y de acuerdo con lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y disposiciones de desarrollo, puedan reclamar el reconocimiento de servicios previos correspondiente.

El personal temporal del Centro sin vinculación previa con la Administración de carácter permanente no percibirá trienios, con independencia de su perfeccionamiento a lo largo de dicho período en caso de nombramiento como personal fijo del Centro.
 

c) Las pagas extraordinarias, que serán dos por año y por un importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios. Se devengarán en los meses de junio y diciembre.
 

d) A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal del Centro con relación previa con la Administración de carácter militar, se aplicarán las equivalencias entre empleos militares y los grupos de clasificación que se hayan establecido en la reglamentación aplicable a su colectivo de procedencia. En idéntico sentido, a los solos efectos señalados para el caso del personal funcionario de la Administración con vinculación previa de carácter permanente, se aplicarán las reclasificaciones o modificaciones de grupo de clasificación, incluidas las derivadas de promoción interna, que se produzcan en sus colectivos de procedencia.

En ningún caso dichas modificaciones de grupo, con efectos retributivos, supondrán derecho o preferencia alguna a ocupar puestos de trabajo de ese nuevo grupo de clasificación.
 

3. Son retribuciones complementarias:
 

a) El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto que se desempeña o el correspondiente al grado consolidado si este fuese superior.
 

b) El complemento específico, a su vez tendrá dos componentes, uno denominado componente genérico, y otro, componente singular. El componente genérico estará destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, atendiendo a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, riesgo, penosidad o disponibilidad. Con carácter general se percibirá un único componente genérico y, de manera excepcional, la relación de puestos de trabajo podrá especificar qué puestos de trabajo tendrán, además, asignado un componente de zona conflictiva.

El componente singular estará vinculado a la trayectoria profesional y de forma particular a la experiencia adquirida en el desempeño de puestos de trabajo y a la responsabilidad y dedicación a estos. El Secretario de Estado Director, por resolución interna, determinará los componentes singulares correspondientes a cada grupo, los criterios de asignación y sus cuantías dentro de las disponibilidades presupuestarias para este fin. A este último respecto, la aplicación de la normativa que se apruebe nunca podrá implicar la superación del coste de la relación de puestos de trabajo vigente en cada momento.

Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada componente singular se requerirá el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en la normativa que se desarrolle por el Secretario de Estado Director y tener acreditadas la responsabilidad y la dedicación, valorables según los criterios establecidos.
 

c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeñe el puesto de trabajo y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados. Para su concesión se tendrán en cuenta los informes personales.
 

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
 

4. El Secretario de Estado Director determinará las retribuciones del personal que por necesidades del servicio mantenga una relación retribuida con organismos, entidades o empresas del sector público o privado, de forma que se garantice una retribución total equivalente a la que percibiría de desempeñar un puesto en el Centro de su grupo de clasificación. El Centro abonará, en su caso, las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y las cuotas mensuales de derechos pasivos. Dicha equiparación y regulación de las retribuciones y cotizaciones se podrá realizar al término de la prestación de servicios en otros organismos.
 

5. El personal que se incorpore al Centro y sea nombrado personal estatutario en prácticas percibirá las retribuciones que le correspondan en igualdad de condiciones que para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
 

6. El personal que preste sus servicios en el Centro Nacional de Inteligencia percibirá las indemnizaciones por razón del servicio, así como la indemnización por residencia, en las condiciones y cuantías que estén vigentes para la Administración del Estado. A estos efectos, las instrucciones y normas emanadas del Secretario de Estado Director tendrán la consideración de normativa específica y reglamentación de personal aplicable.
 

7. El personal del Centro con destino en el extranjero tendrá derecho a percibir las indemnizaciones por razón del destino contempladas en la legislación vigente.

Artículo 28. Determinación de la cuantía de los conceptos retributivos.

1. Las cuantías de las retribuciones básicas serán las indicadas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, para cada uno de los grupos en que se clasifica el personal del Centro.

2. La cuantía del complemento de destino será la correspondiente al nivel del puesto de trabajo reflejado para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Las cuantías de los complementos específicos asignadas inicialmente en la relación de puestos de trabajo experimentarán los incrementos que, para cada ejercicio presupuestario, figuren en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 29. Promoción profesional. Grado personal.

1. A los miembros del Centro se les asignará un grado personal, que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.

2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años consecutivos o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que un miembro del Centro desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el personal que obtenga un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidará cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyese, sin que, en ningún caso, pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

Artículo 30. Garantía del puesto de trabajo.

En ningún caso se podrá desempeñar puestos de trabajo asignados a grupos de clasificación distinto a aquel en que ha sido clasificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de este Estatuto.

Artículo 31. Promoción interna. ( Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

1. El personal permanente y con una antigüedad mínima en el Centro de cinco años tendrá derecho a la promoción interna mediante el acceso a los puestos de trabajo vacantes determinados en el artículo 9.4, del grupo inmediatamente superior, siempre que posea la titulación exigida, supere las pruebas que se establezcan para cada caso, en las que se tendrán en cuenta los informes personales, y haya permanecido un mínimo de dos años en puestos asignados al grupo inmediatamente inferior.
En el caso de puestos del grupo C la titulación exigida podrá sustituirse por una antigüedad de 10 años en un puesto del grupo D o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
 

2. El personal que acceda a otro grupo por el sistema de promoción interna podrá conservar, a petición propia, el grado personal que hubiera consolidado en el de procedencia, y el tiempo de servicios prestados en este será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en aquél.

Artículo 32. Recompensas.

El personal del Centro que se distinga notoriamente en el cumplimiento de sus deberes podrá ser recompensado con el otorgamiento de:

a) Condecoraciones.

b) Menciones honoríficas.

c) Felicitaciones.

Artículo 33. Régimen de derechos pasivos.

1. El personal que preste sus servicios en el Centro quedará adscrito al régimen general de derechos pasivos establecido para los funcionarios de la Administración del Estado, realizando sus aportaciones en lista clasificada y sirviéndoles de abono, para causar los correspondientes haberes pasivos, el tiempo de servicios y las aportaciones ya realizadas en el régimen de procedencia, de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente sobre cómputo recíproco de cuotas entre los distintos regímenes.

2. El señalamiento de los haberes pasivos se realizará por el Director general de Personal del Ministerio de Defensa.

Artículo 34. Régimen de Seguridad Social.

El personal del Centro Superior de Información de la Defensa quedará adscrito al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, realizando sus aportaciones en lista clasificada y sirviéndoles de abono, para causar las correspondientes prestaciones asistenciales y económicas, el tiempo y las cotizaciones realizadas en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de su procedencia.

Artículo 35. Protección por desempleo.

El personal que preste sus servicios en el Centro con carácter temporal, y no tenga una vinculación previa de carácter permanente funcionarial o laboral con las Administraciones Públicas, tendrá derecho a la protección por desempleo de acuerdo con la legislación vigente efectuando sus aportaciones en lista clasificada.

Artículo 36. Acción social.

El Centro facilitará al personal que preste servicios en el mismo y dentro de las asignaciones presupuestarias al efecto, la adecuada acción social, fomentando las iniciativas educativas, sociales, asistenciales y formativas.


CAPITULO VI. Deberes e incompatibilidades

Artículo 37. Deberes generales.

1. El personal del Centro deberá guardar la más estricta neutralidad política y sindical, acomodando sus actuaciones y su conducta, en lo referente a la prestación del servicio, al superior interés nacional, obrando por encima de criterios e intereses propugnados por grupos sociales, políticos, económicos o religiosos.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 70 de la Constitución y el Título V de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas en relación con lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 17/1989, al personal del Centro le será de aplicación la prohibición que las normas reguladoras del régimen del personal militar establecen con respecto a la sindicación, ejercicio del derecho de huelga y asociación con finalidad reivindicativa o política.

2. Igualmente, el personal del Centro Superior de Información de la Defensa estará obligado a:

a) Guardar acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

b) Cumplir estricta, leal, imparcial y diligentemente las obligaciones propias del servicio, acatando fielmente las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos.

c) Tratar con la consideración debida a sus superiores, compañeros y subordinados.

d) Responsabilizarse del cumplimiento de las funciones que se le asignen y de las operaciones cuya ejecución le corresponda.

e) Cumplir las normas de funcionamiento interno del Centro.

f) Evitar que su vida privada y pública ocasionen vulnerabilidades para las funciones encomendadas al Centro.

g) Pasar un reconocimiento médico anual.

h) Estar en plena disponibilidad para prestar servicios por el tiempo que sea preciso, en cualquier lugar, tanto en territorio nacional como extranjero, cuando lo exijan las funciones y cometidos del Centro, quedando subordinado a esta obligación el ejercicio de cualquier derecho en relación con horario, vacaciones, permisos o licencias.

i) Cumplir escrupulosamente las normas de seguridad establecidas en el Centro.

j) Aportar a requerimiento del Centro la documentación a que se hace referencia en el artículo 41.

Artículo 38. Deber de reserva.

El personal del Centro Superior de Información de la Defensa estará obligado a guardar el secreto profesional y estricta reserva sobre los asuntos que conozca sobre la organización, fuentes, medios, instalaciones y actividades del Centro, así como sobre la existencia y el contenido de documentos, identidades, objetos o elementos relacionados con los anteriores aspectos, de los que tenga conocimiento. Tampoco podrá revelarlos ni comunicarlos a ninguna persona, ni tenerlos en su poder sin la previa autorización expresa del Director. Esta obligación tiene carácter permanente y por lo tanto será de aplicación con carácter indefinido incluso cuando se haya cesado en el Centro.

Artículo 39. Incompatibilidades.

1. El personal que preste servicios en el Centro Superior de Información de la Defensa vendrá obligado a realizar sus funciones con dedicación absoluta y exclusiva y no podrá compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier puesto, cargo, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de lo indicado en el artículo 27.4 de este Estatuto y en el artículo 19.a) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Para los párrafos b) al h) del mencionado artículo 19 será necesaria la autorización previa del Director del Centro.

2. El personal del Centro no podrá ostentar por sí o por sus cónyuges e hijos dependientes y personas tuteladas, participaciones en empresas que tengan conciertos o contratos, de naturaleza administrativa o privada, con el Centro.

Artículo 40. Deber de abstención.

1. El personal que haya causado baja en el Centro, o se encuentre en situación distinta a la de servicio activo se abstendrá de desarrollar por sí, o mediante sustitución, actividades relacionadas con asuntos en los que hubiera tenido intervención o conocimiento por razón de su pertenencia al Centro y deberá comunicar a la Dirección las actividades que vaya a realizar. El Secretario de Estado Director determinará el alcance y contenido de la mencionada comunicación. ( Inciso modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

2. La infracción de los deberes de abstención establecidos en el apartado anterior dará lugar a que se promueva la exigencia de las oportunas responsabilidades.

Artículo 41. Bienes y derechos patrimoniales.

El Centro podrá exigir, a su personal, cuanta documentación considere oportuna y en concreto la relativa a los siguientes extremos:

a) Las declaraciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio.

b) Los bienes y derechos patrimoniales que posean.

c) Los valores o activos financieros negociables.

d) Las participaciones societarias.

e) El objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tenga intereses.

El personal del Centro deberá aportar la documentación a que se hace referencia en este artículo y cualquier información en beneficio de las misiones del Centro, así como colaborar, cuando sea requerido para ello, en las investigaciones de seguridad que se realicen. ( Párrafo añadido por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )
 

CAPITULO VII. Régimen disciplinario

Artículo 42. Finalidad del régimen disciplinario.

1. El régimen disciplinario tiene por finalidad garantizar la observancia de las obligaciones impuestas en el presente Estatuto y en las normas de funcionamiento del Centro, así como salvaguardar la reserva y seguridad necesarias para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, con independencia de la protección penal que corresponda.

2. Para el personal militar y de la Guardia Civil en régimen de compromiso permanente se entenderá que el régimen disciplinario del Centro Superior de Información de la Defensa constituye legislación específica a efectos de lo establecido en el artículo tercero, párrafo primero, de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

3. En todo lo no previsto en el presente régimen disciplinario se estará a lo dispuesto en la legislación vigente de personal civil funcionario.

Artículo 43. Tipos y prescripción de faltas.

Las faltas cometidas por el personal pueden ser muy graves, graves y leves. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contar desde que la falta se hubiere cometido.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.

El plazo máximo de instrucción del expediente disciplinario será de seis meses.

Artículo 44. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

a) Emitir o tolerar, manifiesta o públicamente, expresiones contrarias, o realizar actos irrespetuosos contra la Constitución, la Bandera, el Escudo, el Himno Nacional, o los símbolos representativos de las Comunidades Autónomas y de las demás instituciones del Estado; contra el Rey, el Gobierno, su Presidente o sus miembros, las autoridades civiles y militares, los parlamentarios o los representantes de otras naciones.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el ejercicio de sus funciones o habitualmente.

d) La falta injustificada de asistencia por un plazo superior a siete días seguidos.

e) Incumplimiento de la reserva y de las normas de seguridad respecto a la organización, actividades y operaciones del Centro, así como sobre el contenido y la existencia de documentos, identidades, datos, objetos o elementos relacionados con los anteriores aspectos, de los que tenga conocimiento por razón del servicio, con independencia de que constituya delito.

f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

g) La violación de la neutralidad o independencia política y sindical, así como la vinculación o participación en actividades de organizaciones, asociaciones o entidades de cualquier clase que impongan un sometimiento disciplinario o cualquier imperativo de conducta que interfiera, de cualquier forma, en su deber de disciplina y reserva.

h) Incumplimiento de lo dispuesto respecto al régimen de incompatibilidades y el deber de abstención. ( Párrafo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

i) Participación en cualquier tipo de medidas de presión colectiva.

j) La falta de lealtad y falseamiento de datos e información al Centro.

k) La tolerancia de los superiores, respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

l) La no aceptación del puesto de trabajo.

m) La utilización indebida de la condición de miembro del Centro.

n) Haber sido sancionado por tres faltas graves en el plazo de un año.

Artículo 45. Faltas graves.

Son faltas graves:

a) Las conductas señaladas en el artículo anterior cuando por las circunstancias que concurran, intencionalidad y perturbación del servicio no constituyan falta muy grave.

b) La falta de obediencia debida a los superiores.

c) El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.

d) La desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados que tenga el carácter de grave.

e) Causar daños graves, voluntaria o intencionadamente, en los locales, material o documentación del Centro.

f) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del Centro y no constituya falta muy grave.

g) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo que suponga, acumulado, un mínimo de diez horas al mes.

h) La falta injustificada de asistencia por un plazo superior a veinticuatro horas e inferior a siete días.

i) La tolerancia de los superiores, respecto de la comisión de faltas leves de sus subordinados.

j) Haber sido sancionado por tres faltas leves en el plazo de un año.

Artículo 46. Faltas leves.

Son faltas leves:

a) Las conductas señaladas en el artículo anterior cuando por las circunstancias que concurran, intencionalidad y perturbación del servicio no constituyan falta grave.

b) La negligencia o descuido en el ejercicio de sus funciones.

c) La inobservancia de las normas relativas al material y equipo, así como el mal uso o descuido en su conservación.

d) La falta de asistencia injustificada de un día y el incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave. e) La incorrección con superiores, compañeros o subordinados.

f) El incumplimiento o la inexactitud en el cumplimiento de los deberes, instrucciones, obligaciones y normas de funcionamiento del Centro, siempre que no debieran ser calificados como falta grave o muy grave.

Artículo 47. Responsabilidades.

1. El que indujere a otro u otros a la realización de actos o conductas constitutivas de falta disciplinaria incurrirá en la misma responsabilidad que éstos.

2. Igualmente incurrirán en responsabilidades los que encubrieren las faltas cuando se derive daño para el servicio.

3. De no haberse consumado la falta o en el caso de encubrimiento, la responsabilidad se fijará atendiendo a la intencionalidad, perturbación del servicio y reincidencia.

Artículo 48. Sanciones.

1. Las sanciones que pueden imponerse, que tendrán carácter reservado, son:

a) Por faltas muy graves: la separación del servicio y la de suspensión de funciones de seis meses y un día a tres años. La sanción de suspensión de funciones superior a un año llevará consigo el cese en el Centro. ( Inciso modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

b) Por faltas graves: la de suspensión de funciones desde seis días hasta seis meses.

c) Por faltas leves: la suspensión de funciones hasta cinco días y la reprensión expresa dirigida por escrito al subordinado.

2. La separación del servicio supondrá la extinción de la relación con la Administración de procedencia de carácter funcionarial, civil o militar, estatutario o laboral de acuerdo con su propia normativa.

Artículo 49. Tramitación. Disposiciones generales.

Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de las responsabilidades penales, por lo que, si en cualquier momento del procedimiento el instructor aprecia que la presunta falta pueda ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento del Director del Centro para su oportuna comunicación a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplinario, si bien la resolución definitiva de éste no podrá producirse hasta que no hubiere ganado firmeza la que se haya dictado, en su caso, en el ámbito penal, vinculando la declaración de hechos probados que, eventualmente, figurare en la resolución jurisdiccional firme.

Artículo 50. Tramitación. Iniciación.

1. Las sanciones por faltas leves se impondrán, por las autoridades con competencia sancionadora para ello, mediante un procedimiento preferentemente oral, en el que deberá oírse, en todo caso, al presunto infractor, quien podrá alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes a su defensa.

2. Las sanciones por faltas graves o muy graves se impondrán en virtud de expediente instruido al efecto, que constará de los trámites de pliego de cargos, prueba, en su caso, y propuesta de resolución, debiendo permitirse al inculpado formular las alegaciones que estime convenientes, así como solicitar la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.

3. La orden de incoación del procedimiento corresponderá al Secretario General. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará instructor, que deberá ser un miembro del Centro y pertenecer a un grupo y nivel de complemento de destino superior al del inculpado y, cuando ello no sea posible, al menos a un nivel de complemento de destino superior. Si el inculpado tuviese nivel de subdirector general o asimilado o superior, será instructor quien designe el Secretario Genera. (Apartado modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

4. Iniciado el expediente, el Director del Centro podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario.

Artículo 51. Autoridades con potestad sancionadora. (Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

Serán competentes para imponer las sanciones disciplinarias:

a) El Ministro de Defensa, para la separación del servicio y para la suspensión de funciones superior a un año.
 

b) El Secretario de Estado Director, para la suspensión de funciones de seis meses y un día hasta un año.
 

c) El Secretario General, para la suspensión de funciones de seis días hasta seis meses.
 

d) Los titulares del resto de órganos directivos del Centro, para la suspensión de funciones hasta cinco días y reprensión.

Artículo 52. Registro y prescripción de sanciones y cancelación de anotaciones.

1. Las sanciones disciplinarias se comunicarán al interesado y se anotarán en su expediente personal, con indicación de las faltas que las motivaron.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. La cancelación de estas anotaciones se podrá realizar a instancia del interesado, una vez cumplida la sanción y transcurrido un año, o el período equivalente al de la prescripción de la falta cuando éste fuera mayor, siempre y cuando no hubiera sido vuelto a sancionar en dicho intervalo.

CAPITULO VIII. Recursos

Artículo 53. Fin de la vía administrativa. (Artículo modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero )

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las resoluciones que dicten, en ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en materia de personal, el Ministro de Defensa y el Secretario de Estado Director ponen fin a la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, o recurso contencioso-administrativo.

Real Decreto 1954/2004, de 27 de septiembre, por el que se nombra Secretaria General del Centro Nacional de Inteligencia a doña Esperanza Casteleiro Llamazares.

A propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de septiembre de 2004, Vengo en nombrar Secretaria General del Centro Nacional de Inteligencia, con rango de subsecretaria, a doña Esperanza Casteleiro Llamazares.

Dado en Madrid, a 27 de septiembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JOSÉ BONO MARTÍNEZ

 


Esperanza Casteleiro Llamazares es licenciada en Filosofía y Ciencias de la Educación por la Universidad Complutense de Madrid. Ingresó en el Centro Nacional de Inteligencia en 1983 y desde entonces ha desempeñado la Jefatura de diferentes Unidades del ámbito de la inteligencia interior, así como diversos destinos en el extranjero entre 1997 y 2002. En la actualidad ocupaba la Jefatura del Área de Gestión de Recursos Humanos.

 

Real Decreto 607/2004, de 19 de abril, por el que se nombra Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia a don Alberto Saiz Cortés.

A propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de abril de 2004, Vengo en nombrar Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia a don Alberto Saiz Cortés.

Dado en Madrid, a 19 de abril de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JOSÉ BONO MARTÍNEZ


Alberto Saiz Cortés es hombre de confianza del nuevo Ministro de Defensa Jose Bono, Saiz nació en Cuenca el 9 de agosto de 1953; es Ingeniero Técnico Superior de Montes y fue anteriormente: Jefe del Servicio del Medio Ambiente Natural en Albacete, Presidente de la Junta Rectora del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera, Director General de Medio Ambiente, y Consejero de Industria y Trabajo de Castilla La Mancha.

Real Decreto 421/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Centro Criptológico Nacional.

La sociedad española demanda unos servicios de inteligencia eficaces, especializados y modernos, capaces de afrontar los nuevos retos del actual escenario nacional e internacional.

Entre los elementos más característicos de esta nueva situación figuran el desarrollo alcanzado por las tecnologías de la información, la facilidad y flexibilidad de su transmisión en diversos soportes, la generalización casi universal de su uso y la accesibilidad global a las diversas herramientas y redes. Todos estos rasgos facilitan el intercambio ágil y flexible de información en las sociedades modernas.

Al mismo tiempo, la elaboración, conservación y utilización de determinada información por parte de la Administración es necesaria para garantizar su funcionamiento eficaz al servicio de los intereses nacionales.

En consecuencia, la Administración debe dotarse de los medios adecuados para la protección y control del acceso a dicha información, y ha de regular unos procedimientos eficaces para su almacenamiento, procesamiento y transmisión seguros por medio de sistemas propios.

Razones de eficacia, economía y coherencia administrativa recomiendan el establecimiento de medidas para regular y coordinar la adquisición del sofisticado material que se precisa, la homologación de su capacidad y compatibilidad, sus procedimientos de empleo y la formación técnica del personal de la Administración especialista en este campo. Asimismo, ha de elaborarse y mantenerse actualizada la normativa relativa a la protección de la información clasificada y velar por su cumplimiento, para evitar el acceso a esta de individuos, grupos y Estados no autorizados.

El concepto de seguridad de los sistemas de información no sólo abarca la protección de la confidencialidad de ésta; en la mayoría de los casos es necesario también que los sistemas permitan el acceso de los usuarios autorizados, funcionen de manera íntegra y garanticen que la información que manejan mantiene su integridad. En consecuencia, la seguridad de los sistemas de información debe garantizar la confidencialidad, la disponibilidad y la integridad de la información que manejan y la disponibilidad y la integridad de los propios sistemas.

Se hace necesaria la participación de un organismo que, partiendo de un conocimiento de las tecnologías de la información y de las amenazas y vulnerabilidades que existen, proporcione una garantía razonable sobre la seguridad de productos y sistemas. A partir de esa garantía, los responsables de los sistemas de información podrán implementar los productos y sistemas que satisfagan los requisitos de seguridad de la información.

La Ley 11/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, encomienda al Centro Nacional de Inteligencia el ejercicio de las funciones relativas a la seguridad de las tecnologías de la información en su artículo 4.e), y de protección de la información clasificada en su artículo 4.f), a la vez que confiere a su Secretario de Estado Director la responsabilidad de dirigir el Centro Criptológico Nacional en su artículo 9.2.f).

Este Real Decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de 12 de marzo de 2004, dispongo:
 

Artículo 1. Del Director del Centro Criptológico Nacional.

El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, como Director del Centro Criptológico Nacional (CCN), es la autoridad responsable de coordinar la acción de los diferentes organismos de la Administración que utilicen medios o procedimientos de cifra, garantizar la seguridad de las tecnologías de la información en ese ámbito, informar sobre la adquisición coordinada del material criptológico y formar al personal de la Administración especialista en este campo. En este sentido, el Director del CCN es la autoridad de certificación de la seguridad de las tecnologías de la información y autoridad de certificación criptológica. Asimismo es responsable de velar por el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de la información clasificada en los aspectos de los sistemas de información y telecomunicaciones, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4.e) y f) de la Ley 11/2002, de 6 de mayo.

Artículo 2. Del ámbito de actuación y funciones del Centro Criptológico Nacional.

1. El ámbito de actuación del Centro Criptológico Nacional comprende:

a) La seguridad de los sistemas de las tecnologías de la información de la Administración que procesan, almacenan o transmiten información en formato electrónico, que normativamente requieren protección, y que incluyen medios de cifra.

b) La seguridad de los sistemas de las tecnologías de la información que procesan, almacenan o transmiten información clasificada.

2. Dentro de dicho ámbito de actuación, el Centro Criptológico Nacional realizará las siguientes funciones:

a) Elaborar y difundir normas, instrucciones, guías y recomendaciones para garantizar la seguridad de los sistemas de las tecnologías de la información y las comunicaciones de la Administración. Las acciones derivadas del desarrollo de esta función serán proporcionales a los riesgos a los que esté sometida la información procesada, almacenada o transmitida por los sistemas.

b) Formar al personal de la Administración especialista en el campo de la seguridad de los sistemas de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

c) Constituir el organismo de certificación del Esquema nacional de evaluación y certificación de la seguridad de las tecnologías de información, de aplicación a productos y sistemas en su ámbito.

d) Valorar y acreditar la capacidad de los productos de cifra y de los sistemas de las tecnologías de la información, que incluyan medios de cifra, para procesar, almacenar o transmitir información de forma segura.

e) Coordinar la promoción, el desarrollo, la obtención, la adquisición y puesta en explotación y la utilización de la tecnología de seguridad de los sistemas antes mencionados.

f) Velar por el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de la información clasificada en su ámbito de competencia.

g) Establecer las necesarias relaciones y firmar los acuerdos pertinentes con organizaciones similares de otros países, para el desarrollo de las funciones mencionadas.

Para el desarrollo de estas funciones, el CCN podrá establecer la coordinación oportuna con las comisiones nacionales a las que las Leyes atribuyan responsabilidades en el ámbito de los sistemas de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

3. El Centro Criptológico Nacional queda adscrito al Centro Nacional de Inteligencia y comparte con este medios, procedimientos, normativa y recursos, y se regirá por la Ley 11/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Centro Nacional de Inteligencia. El personal del CCN estará integrado orgánica y funcionalmente en el Centro Nacional de Inteligencia, por lo que le serán de aplicación todas las disposiciones relativas al personal de este, contempladas en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, y en la normativa de desarrollo, particularmente su régimen estatutario.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Facultades de desarrollo

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».