NOTA: Las modificaciones de este Real decreto ya están introducidas en el Estatuto de Personal, aquí os pongo la exposición de motivos y las disposiciones adicionales que tienen interés.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde la creación del Centro Superior de Información de la Defensa en 1977, la regulación de su régimen del personal, además de heterogénea, fue bastante escasa y dispersa hasta que en 1995 se aprobó el vigente estatuto de personal, mediante el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio. Dicho estatuto estableció un régimen de personal único para todos los que prestaban servicio en el Centro, conjugando el régimen del personal militar con el de la función pública e introduciendo, además, determinadas particularidades que respondían a las especiales circunstancias que afectan al personal del Centro.
La aplicación diaria de los preceptos del estatuto del personal ha ido evidenciando nuevas necesidades, muchas de ellas derivadas de la lógica evolución no sólo del propio Centro y su equipo humano, sino de todo el escenario geopolítico en el cual se integra la actuación de un servicio de inteligencia. A este factor hay que añadir la promulgación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, que ha supuesto un logro en el funcionamiento del servicio de inteligencia español al incorporar al ordenamiento jurídico, a través de una norma con rango de ley formal, una regulación adecuada completa y sistemática de su organización y régimen jurídico.
Se plantea la necesidad de adaptar el actual Estatuto del personal del Centro Superior de Información de la Defensa, aprobado por el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, a las exigencias derivadas tanto de la nueva legislación que afecta al Centro Nacional de Inteligencia como de la variación del entorno de su aplicación, tratando al mismo tiempo de suplir las deficiencias, lagunas y contradicciones que la práctica diaria ha revelado en el vigente estatuto.
Por otra parte el Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia, respondía a la necesidad de desarrollar su organización dotándolo de una singular flexibilidad para adaptarse a las funciones asignadas, y respetar la clasificación de secreto de la organización y estructura interna del Centro realizadas por la propia ley.
Este último Real Decreto de estructura ha transformado el esquema de competencias en materia de personal que se establecía en el estatuto del personal, añadiendo razones para proceder a su modificación y actualización, reforzando los aspectos considerados como más relevantes y favorecer una gestión de los recursos humanos que redunde en el buen funcionamiento de todo el Centro.
El régimen de carácter estatutario que se adopta en líneas generales toma en consideración el esfuerzo que supone para el personal integrarse en un sistema separado del resto de la Administración, con el que se mantienen, no obstante, algunos puntos en común.
Como quiera que la integración en el Centro de manera permanente supone una renuncia a la carrera profesional y expectativas de promoción de cada uno de sus miembros en función de su colectivo o cuerpo de procedencia, el régimen estatutario no puede ser ciego ante esta consecuencia de sus propias vicisitudes. Como contrapartida, se deben consolidar una serie de derechos del personal contenidos en el estatuto, sin menoscabo de las necesidades y obligaciones del servicio.
Finalmente, la experiencia obtenida desde la entrada en vigor del vigente estatuto del personal, que no preveía la prestación de servicios de personal laboral en el Centro, ha demostrado que determinados cometidos, propios de oficios y de carácter instrumental, pueden ser desempeñados por personal laboral sin necesidad de ser nombrados personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia, y siempre para atender necesidades de mantenimiento y funcionamiento no vinculadas con el ejercicio efectivo de las funciones encomendadas por la ley, en concordancia con la previsión contenida en el propio artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2004, dispongo:
Artículo único. Modificación del Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia aprobado por el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio.
Estatuto de Personal Ya Modificado
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Personal laboral.
1. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, el Centro podrá contratar personal con carácter laboral para atender sus necesidades de funcionamiento y mantenimiento no vinculadas con el ejercicio efectivo de las funciones encomendadas al Centro Nacional de Inteligencia por la ley. En este caso y en virtud de las especiales características y peculiaridades de las actividades desarrolladas por el Centro, en los procesos de selección de personal laboral se seguirán criterios y procedimientos análogos a los establecidos en el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia, conforme a los principios de mérito y capacidad.
En todo caso, y según dispone el artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, se supedita la prestación de servicios o la contratación laboral al mantenimiento de las condiciones necesarias para poseer la correspondiente habilitación de seguridad. En este sentido, la motivación de la pérdida de la habilitación de seguridad se referirá a la competencia para concederla.
2. A todos los efectos y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 4.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se considera que la vigilancia del Centro Nacional de Inteligencia, en cuanto centro de trabajo, estará encomendada al órgano administrativo correspondiente y competente en materia de gestión de personal laboral dentro del Ministerio de Defensa.
3. Los derechos de representación y sindicación se ejercitarán de modo que en ningún caso se podrá vulnerar el conocimiento de datos o informaciones sobre los medios o actividades del Centro Nacional de Inteligencia, tal y como exige el artículo 5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo. En este sentido, y a los solos efectos de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se determina que las instalaciones del Centro Nacional de Inteligencia tienen la consideración de establecimiento militar, con independencia del ministerio al que esté adscrito el Centro.
4. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y el artículo 3.d del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, al Secretario General le corresponderá ejercer las competencias en materia de contratación de personal laboral, por desempeñar la jefatura superior de personal.
5. Asimismo, para atender necesidades de funcionamiento y mantenimiento no vinculadas con el ejercicio efectivo de las funciones encomendadas al Centro Nacional de Inteligencia por la ley, podrá prestar servicios en régimen laboral personal laboral de la Administración General del Estado sujeto a convenio único, si bien se supedita dicha prestación de servicios al mantenimiento de las condiciones necesarias para poseer la correspondiente habilitación de seguridad. En este sentido, la motivación de la pérdida de la habilitación de seguridad se referirá a la competencia para concederla.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Prevención de riesgos laborales.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las actividades llevadas a cabo en las instalaciones del Centro Nacional de Inteligencia serán conceptuadas como funciones públicas de seguridad. Se habilita al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia para aprobar las disposiciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales que resulten de necesaria aplicación en este ámbito.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Clasificación de secreto.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los acuerdos internacionales, se otorga la clasificación de secreto o, en su caso, el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los mencionados acuerdos a las materias contenidas en los artículos del estatuto que se modifica que se indican a continuación:
La relación de puestos de trabajo contemplada en el artículo 3.
El registro de personal y su relación con el de la Dirección General de la Función Pública contemplada en el artículo 11.
Los nombramientos contemplados en los artículos 1, 14 y 16.
La asignación de puestos de trabajo contemplada en el artículo 4.
Los informes, evaluaciones y valoraciones contemplados en los artículos 10, 12, 13 y 15 y, en general, con carácter genérico, a todas aquellas de cuyo conocimiento por personas no facultadas se derive información sobre los recursos humanos del Centro.
2. La clasificación de secreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los trámites de audiencia, alegaciones y notificaciones directas a los interesados establecidos en las leyes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Efectos profesionales en colectivos de procedencia.
Lo dispuesto en los artículos 5, sobre clasificación en grupos, y 31, sobre promoción interna, no producirá efectos en el grupo de clasificación ni en la carrera militar o administrativa que el personal militar o funcionario civil tenga en el cuerpo o escala a que pertenezca en su Administración de origen.
En relación con lo dispuesto en el artículo 29 sobre la adquisición de grado, el personal funcionario consolidará, con efectos en su cuerpo o escala de pertenencia en su Administración de origen, aquellos que se correspondan con el grupo de clasificación de dicho cuerpo o escala.
Sin perjuicio de otros efectos que correspondan, al personal que por razón de su ingreso o integración permanente en el Centro quedara en situación de excedencia en su Administración de origen le será computable, en caso de reingreso, el tiempo servido en el Centro a efectos de trienios. Asimismo los servicios prestados en el Centro se considerarán en las valoraciones de méritos que se realicen en los procedimientos de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción interna que se realicen en dicha Administración, de forma análoga a los prestados en las Administraciones públicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Viviendas militares y apoyo movilidad geográfica.
A efectos de participación en concursos de enajenación de viviendas militares desocupadas convocados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, el personal del Centro no procedente de Fuerzas Armadas se considerará a estos efectos personal al servicio del Ministerio de Defensa, mientras continúe como ministerio de adscripción del Centro Nacional de Inteligencia, siempre y cuando, a tenor de la normativa vigente, no les resulte de aplicación otra consideración.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Referencias.
Toda referencia al Director del Centro Superior de Información de la Defensa se entenderá hecha al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.
Así mismo, todas las referencias al Centro Superior de Información de la Defensa que contengan el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, y el Estatuto que dicho Real Decreto aprueba se entenderán hechas al Centro Nacional de Inteligencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Complemento personal y transitorio.
En concordancia con lo dispuesto por la disposición transitoria única.3 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, el personal que, como consecuencia de la aplicación inicial de las modificaciones en el estatuto del personal contenidas en este Real Decreto, experimente una disminución en el total de sus retribuciones anuales tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Incorporación al régimen estatutario.
El personal que a la entrada en vigor de las modificaciones contenidas en este Real Decreto se encuentre en situación de licencia o excedencia contempladas en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, mantendrá la posibilidad de incorporarse al régimen estatutario, en las condiciones previstas en el modificado estatuto para la reincorporación desde la situación de excedencia voluntaria.
El personal que hubiera prestado servicios en el Centro con la condición de estatutario permanente y haya causado baja en aquél con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, por no haberse podido acoger a alguna de las modalidades de excedencia, podrá solicitar su incorporación al régimen estatutario en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto, quedando en la situación administrativa que corresponda con arreglo a su solicitud. En caso de optar por la reincorporación al servicio activo serán de aplicación las previsiones del artículo 23.2 del estatuto modificado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones adicionales tercera y quinta del Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del Reglamento de evaluación y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre.
Se añade un apartado 3 al artículo 32 del Reglamento de evaluación y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, con la siguiente redacción:
3. Los militares profesionales que hayan adquirido la condición de personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia estarán exentos del cumplimiento de los tiempos mínimos de mando o función para el ascenso establecidos en el presente reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia.
Se modifica el párrafo h del artículo 3 del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia, que queda redactado en los siguientes términos:
Acordar, respecto del personal con una relación de servicios de carácter permanente y personal temporal sin vinculación previa con la Administración de carácter permanente, la jubilación voluntaria, forzosa o por incapacidad física de acuerdo con la normativa vigente en materia de clases pasivas.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Defensa y al Secretario de Estado Director para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Personal no incluido en la relación de puestos de trabajo del Centro Nacional de Inteligencia.
El personal que preste servicios en el Centro Nacional de Inteligencia bajo su dependencia funcional, aunque permanezca adscrito a la Administración General del Estado, sus organismos públicos o a cualquier otra Administración, podrá percibir el total o una parte de sus retribuciones con cargo a los créditos presupuestarios del Centro, en uso de su autonomía presupuestaria.
Para ello, el Centro Nacional de Inteligencia establecerá, en coordinación con el organismo afectado, los procedimientos que garanticen que las mismas retribuciones no se perciban simultáneamente de ambos organismos.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, a 27 de febrero de 2004.
– Juan Carlos R. –
El Ministro de Defensa,
Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde.