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Decreto 415/2011, de 13 de diciembre, de estructura de la función policial de la Dirección General de la Policía.

DECRETO 415/2011, de 13 de diciembre, de estructura de la función policial de la Dirección General de la Policía.

415/2011, de 13 de diciembre, de estructura de la función policial de la Dirección General de la Policía.

Mediante el Decreto 200/2010, de 27 de diciembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencias de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, se ha modificado el ámbito competencial, la denominación y el número total de los diferentes departamentos de la Administración de la Generalidad.

El Decreto 320/2011, de 19 de abril, de reestructuración del Departamento de Interior, adaptó la estructura departamental al nuevo marco competencial y determinó las competencias básicas que conforman el Departamento. Con su aprobación, se dio cumplimiento a una primera fase del proceso reorganizativo necesario para alcanzar los objetivos de eficacia y eficiencia con respecto a los servicios que se prestan desde el Departamento de Interior.

Sin embargo, en una segunda fase se tiene que completar este proceso con la reordenación de las unidades directivas a las que corresponde la dirección y gestión de los cuerpos operativos en materia de emergencias y seguridad, el cuerpo de bomberos de la Generalidad y el cuerpo de mozos de escuadra.

La Dirección General de la Policía, unidad directiva del Departamento de Interior que tiene adscrito el cuerpo de mozos de escuadra, y que asume las funciones del departamento en materia de protección y seguridad ciudadana, ha hecho un esfuerzo para atender a los criterios de austeridad y de eficiencia que tienen que regir las políticas públicas, y despliega su nueva estructura orgánica y funcional teniendo en cuenta el carácter finalista de las funciones de seguridad y el hecho que los últimos destinatarios de la actividad policial son los ciudadanos y ciudadanas de Cataluña.

La etapa de consolidación del cuerpo de mozos de escuadra y del sistema de policía de Cataluña, una vez finalizado el despliegue en todo el territorio, exige una estructura organizativa de la función policial, moderna, de calidad y adecuada a las competencias otorgadas por el Estatuto de autonomía de Cataluña como policía integral, a fin de que comporte un referente en el sistema de seguridad pública, capaz de adaptarse a los importantes cambios que en los últimos años ha vivido nuestro país, tanto de tipo demográfico, social, económico y tecnológico que inciden de forma cuantitativa y cualitativa en la seguridad.

Por este motivo, es necesario modificar la estructura policial actual y adaptarla a la nueva situación que vive el país, dejando para un momento posterior la adaptación de los servicios administrativos que dan apoyo a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra. A este efecto, se considera del todo conveniente su aprobación y vigencia lo antes posible.

Por todo eso, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña,

A propuesta de la persona titular del Departamento de Interior y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Dirección General de la Policía

1.1 Corresponden a la persona titular de la Dirección General de la Policía ejercer el mando, dirección e inspección del cuerpo de mozos de escuadra, bajo la dirección y supervisión de las autoridades superiores, asegurar la convivencia pacifica y la protección de las personas y bienes en todo el territorio de Cataluña, así como velar para garantizar la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades y la seguridad ciudadana.

1.2 Corresponden a la Dirección General de la Policía las funciones siguientes:

a) Ejercer el mando de las unidades policiales y administrativas dependientes.

b) Elaborar y formular propuestas sobre la organización general del cuerpo de mozos de escuadra y la determinación de las necesidades del personal en las diversas escalas, categorías y especialidades.

c) Elaborar y dictar circulares e instrucciones para dirigir la actividad del cuerpo de mozos de escuadra y de los servicios necesarios para el desarrollo de la actividad policial.

d) Aplicar y supervisar el cumplimiento del régimen estatutario del cuerpo de mozos de escuadra.

e) Elaborar y remitir a la Secretaría General las convocatorias de acceso y provisión, las propuestas de modificación de la relación de puestos de trabajo y las ofertas de ocupación del cuerpo de mozos de escuadra.

f) Ejecutar el presupuesto asignado en su centro directivo, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a la Secretaría General del Departamento.

g) Proponer a la Secretaría General el plan director de sistemas de información y telecomunicaciones del ámbito del servicio policial, el cual se tiene que integrar en el Plan director de TIC del Departamento.

h) Dirigir la elaboración de los estudios e informes necesarios para el ejercicio de las competencias propias en el campo de la seguridad ciudadana.

i) Cualquier otra función que le atribuya la legislación y el resto de normativa vigente en materia de seguridad pública y policía.

1.3 La policía de la Generalidad-mozos de escuadra ejerce las funciones que le atribuye el artículo 12 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, mediante la estructura organizativa prevista en el artículo 2 de este Decreto.

1.4 La Dirección General de la Policía, con respecto a la función policial, se estructura en los órganos siguientes:

a) La Jefatura de Policía.

b) El Gabinete del Director.

c) El Servicio de Asesoramiento Jurídico.

d) La Comisaría General de Relaciones Institucionales, Prevención y Mediación.

e) La División de Evaluación de Servicios.

f) La División de Asuntos Internos.

Artículo 2

Estructura organizativa del cuerpo de policía de la Generalidad-mozos de escuadra

2.1 Para el ejercicio de las funciones previstas a la Ley 10/1994, de 11 de julio, el cuerpo de policía de la Generalidad-mozos de escuadra, se estructura en los niveles organizativos descendentes siguientes: jefatura de la policía, comisaría superior de coordinación, comisaría general, región policial, división, área, unidad y grupo.

2.2 La Jefatura de la Policía, encabezada por el comisario jefe, ejerce la dirección estratégica y el mando operativo del cuerpo de mozos de escuadra, salvo aquellas unidades policiales que dependan directamente de la Dirección General de la Policía.

2.3 Las comisarías superiores de coordinación son órganos adscritos a la Jefatura de la Policía e integran las comisarías generales, las divisiones y/o regiones policiales, a las que corresponde, el mando y coordinación operativo de las unidades centrales y territoriales.

2.4 La comisaría general es un órgano central que, de forma ordinaria, se adscribe a la Comisaría Superior de Coordinación Central.

2.5 La región es un órgano territorial, con rango de comisaría general, que se adscribe a la Comisaría Superior de Coordinación Territorial, y le corresponde la dirección operativa de ámbitos concretos de la actividad policial.

2.6 La división es un órgano que, de forma ordinaria, se adscribe a una comisaría general. La naturaleza organizativa de la división es de órgano central, aunque podrá estar territorialmente desconcentrada.

2.7 El área es un órgano que, de manera ordinaria, se adscribe a una división o región policial, a la que corresponde la dirección táctica de ámbitos concretos de la actividad de la policía. Se establecen los siguientes tipos de áreas:

a) Áreas centrales y áreas territoriales, como desarrollo de las divisiones.

b) Áreas regionales y áreas básicas policiales (ABP), como desarrollo de las regiones policiales.

2.8 La unidad es un órgano que, de forma ordinaria, se adscribe a un área, a la que corresponde la dirección operativa de la policía. Se establecen los tipos de unidades siguientes:

a) Unidades centrales y unidades territoriales, como desarrollo de las áreas centrales y territoriales.

b) Unidades regionales, como desarrollo de las áreas regionales.

c) Unidades de las áreas básicas policiales en el ámbito de la seguridad ciudadana y de la investigación.

2.9 El grupo es el órgano que, de forma ordinaria, se adscribe a una unidad, cuyas funciones son, con carácter general, las relativas a la supervisión y ejecución directa de las tareas policiales.

2.10 Corresponden a la Oficina de Apoyo de Comisaría Superior de Coordinación Territorial, con rango de área, las funciones siguientes:

a) Dar apoyo técnico y asesoramiento al mando de la Comisaría Superior de Coordinación Territorial, en relación con la toma de decisiones y el ejercicio de las responsabilidades directivas.

b) Participar en la gestión de recursos humanos y materiales desde la vertiente operativa, cuando se haga para el conjunto de la Comisaría Superior de Coordinación Territorial.

c) Asumir la interlocución ordinaria con los servicios administrativos para aquellas cuestiones que afecten al conjunto de la Comisaría Superior de Coordinación Territorial.

d) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

2.11 Corresponden a la Oficina de Apoyo de Comisaría General, con rango de área, las funciones siguientes:

a) Dar apoyo técnico y asesoramiento al mando de la Comisaría General y a las divisiones que forman parte, en relación con la toma de decisiones y el ejercicio de las responsabilidades directivas.

b) Participar en la gestión de recursos humanos y materiales desde la vertiente operativa, cuando se haga para el conjunto de la Comisaría General.

c) Asumir la interlocución ordinaria con los servicios administrativos para aquellas cuestiones que afecten al conjunto de la Comisaría General.

d) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

2.12 Corresponden a la Oficina de Apoyo de Región Policial, con rango de unidad, las funciones siguientes:

a) Dar apoyo técnico y asesoramiento al mando de la Región Policial en relación con la toma de decisiones y el ejercicio de las responsabilidades directivas.

b) Participar en la gestión de recursos humanos y materiales desde la vertiente operativa cuando se haga para el conjunto de la Región Policial.

c) Asumir la interlocución ordinaria con los servicios administrativos para aquellas cuestiones que afecten al conjunto de la Región Policial.

d) Coordinarse con las unidades policiales de la Región Policial en las materias propias de esta Oficina de Apoyo.

e) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

2.13 El territorio de Cataluña se articula, a efectos de la implantación del cuerpo de mozos de escuadra, en las regiones policiales siguientes: Girona, Poniente, Pirineo Occidental, Central, Camp de Tarragona, Les Terres de l’Ebre, Metropolitana Norte, Metropolitana Sur y Metropolitana Barcelona.

Artículo 3

El Gabinete del Director

3.1 Corresponden al Gabinete del Director las funciones siguientes:

a) Dar apoyo a la persona titular de la Dirección General de la Policía y a los máximos mandos del cuerpo de mozos de escuadra en el ejercicio de las relaciones protocolarias que se tengan que mantener con las instituciones del sistema de seguridad, así como en la preparación de intervenciones públicas, reuniones u otras actividades derivadas de su responsabilidad.

b) Velar por la correcta ejecución de los actos en que participe el cuerpo de policía de la Generalidad-mozos de escuadra a través de sus representantes.

c) Gestionar los servicios de gala y honores del cuerpo de mozos de escuadra.

d) Elaborar estudios, documentos, informes u otras demandas específicas derivadas del apoyo a la función directiva a la Dirección General de la Policía y a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

e) Definir las políticas de comunicación de la Dirección General de la Policía, en colaboración con la Oficina de Comunicación del Departamento.

f) Elaborar notas de prensa y comunicados en relación con la actividad del cuerpo de policía de la Generalidad-mozos de escuadra, así como estudios e informes con respecto a su imagen en los medios de comunicación.

g) Gestionar, coordinar y supervisar los contenidos que se difunden a través de la intranet, la web del cuerpo de mozos de escuadra y, colaborar con otras unidades en las publicaciones de difusión y de información interna de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

h) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 4

Servicio de Asesoramiento Jurídico

Al Servicio de Asesoramiento Jurídico le corresponden, en el ámbito competencial de la Dirección General de la Policía, las funciones siguientes, que se tienen que ejercer con sujeción a las directrices jurídicas del abogado o abogada jefe de la Asesoría Jurídica del Departamento:

a) Asesorar jurídicamente a los órganos de la Dirección General y realizar estudios e informes jurídicos.

b) Colaborar con la Asesoría Jurídica del Departamento en la elaboración de anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones de carácter general, como también revisar las propuestas de disposiciones normativas que efectúen el resto de unidades orgánicas de la Dirección General.

c) Llevar a cabo la asistencia y el seguimiento de todas las diligencias judiciales en que intervengan miembros de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra por causas derivadas del servicio, en colaboración con la Asesoría Jurídica del Departamento y el Gabinete Jurídico.

d) Colaborar con la Asesoría Jurídica del Departamento y el Gabinete Jurídico en los recursos contenciosos administrativos, recursos de inconstitucionalidad y cuestiones de competencia.

e) Examinar jurídicamente las propuestas de convenios y contratos.

f) Revisar jurídicamente la propuesta de resolución de los expedientes disciplinarios incoados a miembros de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, y tramitarlos a la Asesoría Jurídica del Departamento.

g) Instruir y coordinar la tramitación de los recursos administrativos; las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral; las reclamaciones de responsabilidad patrimonial y los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos sobre las materias que sean competencia de la Dirección General y elaborar la correspondiente propuesta de resolución.

h) Recopilar las disposiciones normativas, la jurisprudencia y la doctrina científica relacionadas con materias propias de la Dirección General y darle la difusión oportuna.

i) Informar y colaborar con las otras unidades del departamento que corresponda en el tratamiento de las cuestiones que afecten a la Dirección General en que intervengan la Comisión Jurídica Asesora, el Síndic de Greuges, el Defensor del Pueblo y el Parlamento de Cataluña.

j) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 5

Comisaría General de Relaciones Institucionales, Prevención y Mediación

5.1 Bajo la dependencia y la autoridad de la persona titular de la Dirección General de la Policía, corresponden a la Comisaría General de Relaciones Institucionales, Prevención y Mediación las funciones siguientes:

a) Fomentar el diálogo y la cooperación con las otras instancias del modelo de seguridad, en especial las ligadas con la Administración de justicia.

b) Elaborar reflexiones y recomendaciones sobre aquellos aspectos legislativos y administrativos que convendría mejorar con el fin de aumentar la garantía de seguridad.

c) Participar en la determinación de los supuestos en que se tiene que otorgar defensa jurídica para las acciones derivadas de actuaciones operativas, así como las que correspondan ante acusaciones a los miembros del cuerpo de mozos de escuadra.

d) Impulsar la mediación y la resolución alternativa de conflictos con el fin de favorecer soluciones satisfactorias desde el punto de vista del resultado final y de los medios para alcanzarlo.

e) Facilitar la consecución de acuerdos sociales dirigidos a la coresponsabilización en materia de seguridad a partir de la identificación de interlocutores sociales válidos para esta finalidad, favoreciendo un enfoque preventivo.

f) Llevar a cabo la gestión y el tratamiento de las quejas y peticiones de los ciudadanos, preguntas parlamentarias, consultas del Síndic de Greuges u otros requerimientos similares.

g) Preparar y hacer el seguimiento de los acuerdos o protocolos operativos con otros organismos, instituciones o administraciones.

h) Proponer iniciativas que permitan avanzar en procesos de intercambio y en proyectos de cooperación internacional y llevar a cabo su seguimiento y evaluación.

i) Gestionar y controlar las relaciones institucionales de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra con otros organismos, tanto carácter público como privado.

j) Definir líneas de actuación que permitan a la dirección general fortalecer las relaciones para la cooperación internacional, favorecer la participación en los instrumentos y mecanismos supranacionales de lucha contra la delincuencia y proponer programas que mejoren la internacionalización de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

k) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

5.2 De la Comisaría General de Relaciones Institucionales, Prevención y Mediación dependen los órganos siguientes:

a) Área de Relaciones Institucionales y Atención Ciudadana.

b) Área de Cooperación Internacional.

c) Área de Mediación, Negociación y Responsabilidad Social Corporativa.

d) Oficina de Apoyo.

5.3 La Comisaría General de Relaciones Institucionales, Prevención y Mediación será asistida por el Servicio de Asesoramiento Jurídico de la Dirección General de la Policía.

Artículo 6

Área de Relaciones Institucionales y Atención Ciudadana

Corresponden al Área de Relaciones Institucionales y Atención Ciudadana las funciones siguientes:

a) Impulsar las relaciones con organismos y entidades para mejorar el desarrollo de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y para conseguir de forma más eficiente las sus objetivos.

b) Dirigir las unidades funcionales que se determinen para facilitar el trabajo de los diferentes operadores jurídicos en las sedes de los edificios judiciales de Cataluña que tengan relación con el personal de la Dirección General de la Policía.

c) Participar en las jornadas, congresos y otros actos que determinen los titulares del Departamento, orientados a dar una buena imagen de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y a aportar la posición del cuerpo en aquellos ámbitos que se le ordene.

d) Mantener las relaciones de cooperación con las entidades e instituciones que se determinen.

e) Participar en las comisiones y grupos de trabajo en el ámbito de la Administración de justicia.

f) Transmitir y recoger las necesidades de la ciudadanía a través de los medios telemáticos y las redes sociales.

g) Atender las quejas, sugerencias y agradecimientos de la ciudadanía en relación con las actuaciones en que intervengan los miembros de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

h) Ejercer cualquiera otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 7

Área de Cooperación Internacional

Corresponden al Área de Cooperación Internacional las funciones siguientes:

a) Llevar a cabo la interlocución y representación corporativa en el ámbito de la cooperación internacional.

b) Atender al personal del cuerpo diplomático acreditado en España, especialmente aquél que tenga su sede en Cataluña.

c) Fomentar e impulsar las relaciones internacionales policiales en aquellos ámbitos competenciales que correspondan a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

d) Participar y representar corporativamente a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra en aquellos debates, congresos, jornadas y actos similares que en el ámbito internacional determine la Dirección General.

e) Participar en los mecanismos a través de los cuales los policías intercambian conocimientos y relaciones de carácter general no relacionadas directamente con ningún caso concreto.

f) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 8

Área de Mediación, Negociación y Responsabilidad Social Corporativa

Corresponden al Área de Mediación, Negociación y Responsabilidad Social Corporativa las funciones siguientes:

a) Prevenir los conflictos sociales y promover la seguridad ciudadana a través de la gestión positiva del conflicto, interviniendo en el diagnóstico de las causas y el origen del conflicto.

b) Promover el civismo y la convivencia en aquellas situaciones de especial relevancia social que determine la Dirección General.

c) Resolver las problemáticas de las partes mediante la mediación, restableciendo vínculos y mejorando la convivencia ciudadana, con la finalidad de evitar los desórdenes públicos.

d) Identificar, proponer e impulsar actuaciones en el ámbito de la responsabilidad social corporativa y de forma especial en el ámbito deontológico, en el de la utilización correcta de los recursos humanos y materiales y en el de la preservación medioambiental.

e) Diseñar estrategias de relación con otras instituciones públicas y privadas en el ámbito de la responsabilidad social corporativa, así como fomentar la implicación del personal de la Dirección General de la Policía en buenas prácticas y la relación con la ciudadanía.

f) Coadyuvar a través de la responsabilidad social corporativa a la construcción de marca, la buena reputación y el prestigio de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

g) Diseñar y aplicar programas de actuación en el ámbito de la responsabilidad social corporativa que incrementen y refuercen los valores de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

h) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 9

Oficina de Apoyo

Corresponden a la Oficina de Apoyo de la Comisaría General, con rango de Área, las funciones previstas en el artículo 2.11 de este Decreto.

Artículo 10

División de Evaluación de Servicios

10.1 Corresponden a la División de Evaluación de Servicios las funciones siguientes:

a) Efectuar la inspección de los diferentes servicios policiales, que se podrá llevar a cabo por propia iniciativa, a petición del servicio correspondiente, del órgano superior jerárquico, o en desarrollo de las instrucciones dictadas por la Dirección General de la Policía, mediante la elaboración de planes de auditorías, y supervisar las mejoras que se deriven.

b) Evaluar los servicios y el personal, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que los propios mandos tienen sobre el personal a sus órdenes, con la finalidad de detectar, entre otros, posibles disfunciones organizativas, carencias de formación o deficiencias estructurales.

c) Fijar los criterios y directrices para la evaluación de los servicios policiales, a aplicar por el resto de unidades de la Dirección General de la Policía.

d) Recoger y supervisar la evaluación efectuada por las diferentes unidades de la Dirección General de la Policía.

e) Colaborar en la evaluación del rendimiento de las unidades y servicios públicos, analizar riesgos y debilidades y proponer medidas de actuación.

f) Promover y participar en el diseño de nuevas herramientas de evaluación y de indicadores de la actividad policial.

g) Proponer a los órganos correspondientes la adopción de los métodos y circuitos de trabajo que supongan una mejora en el funcionamiento de los diferentes servicios.

h) Proponer la definición, diseño, implantación, evaluación y mejora de los sistemas de dirección y los programas de calidad a aplicar a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

i) Dar apoyo al establecimiento y reformulación de los objetivos generales del cuerpo de mozos de escuadra y a la evaluación de los resultados.

j) Validar los procedimientos normalizados de trabajo de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

k) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

10.2 La División de Evaluación del Servicio se estructura en:

a) El Área de Inspección.

b) El Área de Evaluación.

c) El Área de Organización.

Artículo 11

Área de Inspección

Las funciones del Área de Inspección están dirigidas a elaborar planes de auditoría para llevar a cabo la inspección de los servicios policiales, con el objetivo de mejorar su funcionamiento.

Artículo 12

Área de Evaluación

Las funciones del Área de Evaluación están dirigidas a dar apoyo a la División proporcionando herramientas y métodos para la evaluación de resultados y la toma de decisiones.

Artículo 13

Área de Organización

Las funciones del Área de Organización están dirigidas a identificar los procesos críticos para la organización policial, normalizar los procedimientos operativos relacionados con la actividad policial y valorar los resultados.

Artículo 14

División de Asuntos Internos

14.1 Corresponden a la División de Asuntos Internos las funciones siguientes:

a) Dar apoyo a la Jefatura de Policía y a las comisarías superiores y generales en materia disciplinaria.

b) Supervisar la investigación de aquellas actividades ilícitas de forma presunta o contrarias a la ética profesional que puedan comportar sanciones disciplinarias, ejercidas por personal funcionario de policía y en prácticas de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, salvo las faltas disciplinarias docentes.

c) Supervisar la instrucción de los expedientes disciplinarios.

d) Realizar las informaciones reservadas y las investigaciones necesarias para averiguar los hechos sucedidos y determinar las personas presuntas responsables.

e) Retirar el arma y la credencial, tanto por medida cautelar como por sanción disciplinaria, del personal funcionario expedientado o determinar el mando competente para hacerlo, en ejecución de la resolución dictada por el órgano competente.

f) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

14.2 Todos los órganos de la Dirección General de la Policía y, por lo tanto, incluidos los propios de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, tienen la obligación de facilitar a la División de Asuntos Internos los antecedentes, los informes y los medios personales y materiales que sean necesarios para desarrollar eficazmente sus actuaciones.

14.3 El personal funcionario que integra la División de Asuntos Internos puede acceder a todos los servicios de la Dirección General de la Policía y, por lo tanto, incluidos los de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, en sus archivos y almacenes, de acuerdo con la normativa vigente, salvo aquéllos que por sus especiales características requieran orden expresa de la persona titular de la Dirección General de la Policía.

14.4 De la División de Asuntos Internos dependen:

a) El Área Disciplinaria.

b) El Área de Investigación Interna.

Artículo 15

Área Disciplinaria

Corresponden al Área Disciplinaria, con el apoyo de los órganos de personal de la Dirección General de la Policía, la instrucción de los expedientes disciplinarios incoados al personal funcionario de policía y en prácticas de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, como también la realización de las informaciones reservadas que se determinen.

Sin perjuicio de lo que establece el párrafo anterior, la persona titular de la Dirección General de la Policía puede nombrar a otro personal funcionario del departamento competente en materia de seguridad como instructores e instructoras, de acuerdo con lo que prevé el artículo 29 del Decreto 183/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el reglamento de régimen disciplinario de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

Artículo 16

Área de Investigación Interna

Corresponden en el Área de Investigación Interna la investigación de aquellas actividades ilícitas de forma presunta ejercidas por personal funcionario de policía o en prácticas de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, que puedan ser constitutivas de infracción penal o contrarias a la ética profesional cuando comporten sanción disciplinaria, como también la realización de las informaciones reservadas que se determinen.

Artículo 17

Jefatura de Policía

17.1 Bajo la dependencia y la autoridad de la persona titular de la Dirección General de la Policía, corresponde a la Jefatura de la Policía, encabezada por el comisario jefe, ejercer la dirección estratégica y el mando operativo del cuerpo de mozos de escuadra, salvo aquellos órganos de la estructura policial que dependan directamente de la Dirección General de la Policía. También le corresponde la interlocución y representación del cuerpo de mozos de escuadra tanto en actos públicos como privados, así como las relaciones policiales externas de carácter institucional.

17.2 De la Jefatura de Policía dependen los órganos siguientes:

a) La Comisaría Superior de Coordinación Central.

b) La Comisaría Superior de Coordinación Territorial.

c) La Comisaría General Técnica de Planificación de la Seguridad.

d) La Sala Central de Mando.

Artículo 18

Comisaría Superior de Coordinación Central

18.1 Corresponden a la Comisaría Superior de Coordinación Central las funciones siguientes:

a) Dar apoyo a la Jefatura de Policía en todas aquellas responsabilidades de carácter directivo y asumir la interlocución y representación cuando así se determine.

b) La dirección operativa, la coordinación y supervisión de las comisarías generales.

c) Impulsar el trabajo de las comisarías generales en coordinación con las unidades territoriales.

d) Comandar la inspección y la investigación criminal en los casos que se determinen.

e) Determinar el mando policial que tiene que dirigir un operativo que requiera de la actuación conjunta de servicios centrales y territoriales.

f) Garantizar que los dispositivos de seguridad sean óptimos mediante las unidades que gestionan información y generan conocimiento sobre la seguridad.

g) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

18.2 De la Comisaría Superior de Coordinación Central dependen los órganos siguientes:

a) La Comisaría General de Investigación Criminal.

b) La Comisaría General de Recursos Operativos.

c) La Comisaría General de Movilidad.

d) La Comisaría General de Información.

Artículo 19

Comisaría General de Investigación Criminal

19.1 Corresponden a la Comisaría General de Investigación Criminal, sin perjuicio de las expresamente asignadas a otras unidades de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, en el ámbito de la investigación criminal, las funciones siguientes:

a) Realizar la recogida, el tratamiento y el análisis de la información necesaria para la persecución de la actividad criminal en Cataluña.

b) Llevar a cabo la investigación y persecución de las actividades criminales, en los ámbitos de la delincuencia ordinaria, especializada y organizada.

c) Efectuar la interlocución, para asuntos de carácter operativo, con otras policías u organismos tanto carácter estatal como internacional en materia de investigación criminal.

d) Cuidar de las relaciones de carácter operativo con la Audiencia Nacional y otros organismos judiciales y fiscales centrales.

e) Investigar los delitos que, a pesar de estar ordinariamente asignados a otras unidades de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, por vía jerárquica o desde la propia Comisaría General de Investigación Criminal, se valore que pueden tener una especial relevancia.

f) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

19.2 La Comisaría General de Investigación Criminal se estructura en los órganos siguientes:

a) La División de Investigación Criminal.

b) La División de Policía Científica.

c) El Área Central de Análisis de la Criminalidad.

d) El Área Central de Medios Técnicos y Apoyo Operativo.

e) La Oficina de Apoyo.

Artículo 20

División de Investigación Criminal

20.1 Corresponde a la División de Investigación Criminal, en el marco de responsabilidades de la Comisaría General de Investigación Criminal, la función de investigación en los ámbitos de la delincuencia ordinaria, especializada y organizada.

20.2 De la División de Investigación Criminal dependen:

a) El Área Central de Investigación-Personas.

b) El Área Central de Investigación-Patrimonio.

c) El Área Central de Crimen Organizado.

d) El Área Central de Delitos Económicos.

e) Las áreas de investigación criminal.

Artículo 21

Área Central de Investigación-personas

Corresponde al Área Central de Investigación-Personas la investigación de los delitos que afectan a la vida o salud de las personas y aquellas actividades delictivas realizadas por grupos juveniles organizados.

Artículo 22

Área Central de Investigación-Patrimonio

Corresponde al Área Central de Investigación-Patrimonio la investigación de los delitos que afectan al patrimonio de las personas.

Artículo 23

Área Central de Crimen Organizado

Corresponde al Área Central de Crimen Organizado la persecución de organizaciones criminales que operen en Cataluña.

Artículo 24

Área Central de Delitos Económicos

Corresponde al Área Central de Delitos Económicos la investigación y persecución de los delitos relacionados con la delincuencia económica y fiscal, y la persecución de los grupos criminales especialmente aquéllos vinculados a la actividad de grupos de crimen organizado.

Artículo 25

Áreas de investigación criminal

25.1 Para su implantación territorial, la División de Investigación Criminal se desconcentra en las áreas de investigación criminal. En cada Región Policial se ubicará un área de investigación criminal, que abarcará el territorio propio de la región policial.

25.2 Las áreas de investigación criminal desarrollan sus funciones en los ámbitos siguientes: investigación, policía científica, análisis y medios técnicos.

25.3 Corresponden a las áreas de investigación criminal las funciones siguientes:

a) Ejercer las relaciones con el mando de la región policial con la finalidad y el objetivo de garantizar la adecuación y armonización de la actividad del Área a los objetivos y necesidades de la región.

b) Llevar a cabo la interlocución y representación de la Comisaría General de Investigación Criminal en el ámbito territorial regional.

c) Establecer directrices técnicas y operativas en las unidades de investigación de las áreas básicas policiales.

d) Efectuar el análisis y la evaluación de la actividad criminal en el ámbito territorial regional.

e) Realizar la investigación y, en su caso, la inspección en los casos que se determinen.

f) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 26

División de Policía Científica

26.1 Corresponden a la División de Policía Científica las funciones siguientes:

a) Realizar la investigación técnica a través del desarrollo de tareas especializadas en el campo de la criminalística y la identificación en el ámbito corporativo.

b) Establecer directrices técnicas en todas las materias propias de la policía científica.

c) Dar apoyo a otras unidades de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

d) Elaborar los informes periciales y documentales que se le encarguen.

e) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

26.2 De la División de Policía Científica dependen:

a) El Área Central de Identificación.

b) El Área Central de Criminalística.

Artículo 27

Área Central de Identificación

Corresponden al Área Central de Identificación:

a) Realizar las inspecciones oculares propias del ámbito de responsabilidad de la Comisaría General de Investigación Criminal y aquéllas que expresamente se le contagien.

b) Efectuar el mantenimiento de las bases de datos dactiloscópicas y antropométricas, así como las correspondientes a la reseña fotográfica, registros de voz y cualquier otra relacionada con el ámbito propio de esta Área y, cuando proceda, la identificación de personas.

c) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 28

Área Central de Criminalística

Corresponden al Área Central de Criminalística las funciones siguientes:

a) Realizar inspecciones oculares técnico-policiales, estudios e informes técnicos y periciales en relación con balística, rastros instrumentales y laboratorios donde se sinteticen, transformen o almacenen sustancias estupefacientes y psicotrópicas o que atenten contra la salud.

b) Elaborar estudios e informes técnicos y periciales en relación con documentoscopia y grafoscopia.

c) Efectuar el análisis químico, toxicológico, biológico, genético y, en general, de todas aquellas muestras de interés para la investigación policial, y aquéllas que suponen infracción administrativa.

d) Llevar a cabo el mantenimiento de las bases de datos en el ámbito propio de esta Área.

e) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 29

Área Central de Análisis de la Criminalidad

Corresponden al Área Central de Análisis de la Criminalidad las funciones siguientes:

a) Efectuar la recogida, el tratamiento, el análisis y la distribución entre la policía de la Generalidad-mozos de escuadra de aquella información de carácter operativo y estratégico referida a la actividad criminal en Cataluña para el apoyo a la actividad policial.

b) Realizar la detección de aquellas investigaciones que, por su relevancia, extensión territorial o especialidad sean susceptibles de ser asumidas por las unidades centrales o territoriales de la Comisaría General.

c) Llevar a cabo el mantenimiento operativo de la documentación policial.

d) Establecer directrices técnicas en todas las materias asociadas al tratamiento, gestión y análisis de la información operativa relevante para la función de investigación.

e) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 30

Área Central de Medios Técnicos y Apoyo Operativo

Corresponden al Área Central de Medios Técnicos y Apoyo Operativo las funciones siguientes:

a) Efectuar las vigilancias y seguimientos en tareas de información e investigación.

b) Llevar a cabo el operativización y mantenimiento de los equipos técnicos necesarios para el apoyo de tareas de información e investigación.

c) Dar apoyo a otras unidades en el ámbito que le es propio.

d) Establecer las directrices técnicas en todas las materias propias de este ámbito.

e) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 31

Oficina de Apoyo

Corresponden a la Oficina de Apoyo de la Comisaría General, con rango de Área, las funciones previstas en el artículo 2.11 de este Decreto.

Artículo 32

Comisaría General de Recursos Operativos

32.1 Corresponden a la Comisaría General de Recursos Operativos las funciones siguientes:

a) Llevar a cabo la protección de las personas y los bienes que requieran una protección específica.

b) Dar apoyo a otras unidades de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra en la neutralización, con carácter general, y prevención, con carácter extraordinario, de las situaciones de riesgo que requieran el concurso de sus unidades ya sea por su calidad, especialización, o por su cantidad y número de recursos necesarios.

c) Establecer directrices técnicas en materia de orden público, servicios policiales penitenciarios y, en general, de aquellos ámbitos funcionales propios de la Comisaría General.

d) Realizar la interlocución y representación corporativa en los ámbitos propios de esta Comisaría General, así como las relaciones técnico-operativas con otras fuerzas y cuerpos de seguridad, para cuestiones que impliquen el conjunto de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

e) Hacer el análisis y la evaluación de la actividad de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra en los ámbitos funcionales propios de la Comisaría General.

f) Participar en la elaboración de propuestas de formación en el ámbito que le es propio.

g) Participar en la planificación, el diseño y la organización de aquellos dispositivos que se determine.

h) Llevar a cabo la dirección operativa de las unidades especializadas, incluidas las de las áreas regionales de recursos operativos, en aquellos dispositivos y operaciones que impliquen la activación de recursos especializados de diferentes regiones policiales del ámbito funcional de la Comisaría General.

i) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

32.2 De la Comisaría General de Recursos Operativos dependen:

a) El Área de Escoltas.

b) Área de Brigada Móvil.

c) Área de Grupo Especial Intervención.

d) Área de Desactivación de Artefactos Explosivos TEDAX-NRBQ.

e) Área Penitenciaria.

f) Área Central de Apoyo Operativo.

g) La Oficina de Apoyo.

Artículo 33

Área de Escoltas

Corresponde al Área de Escoltas garantizar la seguridad y protección de las personas que se le encomienden.

Artículo 34

Área de Brigada Móvil

Corresponden al Área de Brigada Móvil las funciones siguientes:

a) Dar apoyo a otras unidades policiales en el mantenimiento del orden público, en tareas preventivas dentro de operativos preventivos extraordinarios, en calamidades o catástrofes públicas y, en general, en todas aquellas actividades de seguridad ciudadana que se determine.

b) Llevar a cabo la dirección operativa y táctica de las actuaciones en materia de orden público, de acuerdo con los objetivos establecidos por la unidad policial en la cual presta el apoyo.

c) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 35

Área de Grupo Especial de Intervención

Corresponde al Área del Grupo Especial de Intervención dar apoyo a otras unidades policiales en incidentes y dispositivos que, en razón de su riesgo o por su complejidad, necesiten una especial calificación.

Artículo 36

Área de Desactivación de Artefactos Explosivos TEDAX-NRBQ

Corresponden al Área de Desactivación de Artefactos Explosivos TEDAX-NRBQ las funciones siguientes:

a) La desactivación o neutralización de cualquier tipo de artefacto explosivo o que suponga un riesgo para la seguridad de tipo nuclear, biológico o químico.

b) El análisis de los artefactos o de sus restos y la elaboración de informes sobre sus características, técnicas de elaboración y cualquier otro aspecto relevante.

c) Dar apoyo a otras unidades policiales que tengan que utilizar como método de trabajo material explosivo.

d) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 37

Área Penitenciaria

Corresponden al Área Penitenciaria las funciones siguientes:

a) Hacer la vigilancia y protección de los centros penitenciarios que se determinen.

b) Efectuar el traslado de las personas internas de los centros penitenciarios de los que el Área tenga asignada la vigilancia y protección y de aquellos otros que se determinen.

c) Establecer directrices técnicas en el ámbito de la vigilancia de centros penitenciarios y traslados de personas internas.

d) Llevar a cabo la interlocución y representación de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra en el ámbito penitenciario ante otras instituciones y organismos.

e) Garantizar el análisis y la evaluación de la actividad de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra en el ámbito penitenciario.

f) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 38

Área Central de Apoyo Operativo

Corresponde al Área Central de Apoyo Operativo el apoyo a los servicios policiales en aquellas tareas de seguridad donde se requiere una especialización adecuada en los recursos propios del Área, como:

a) Las tareas policiales y la elaboración de informes técnicos de seguridad del subsuelo y lugares confinados.

b) Las tareas en que se requieran perros especialmente adiestrados.

c) Las tareas de seguridad preventivas y reactivas en actividades acuáticas y subacuáticas.

d) Las tareas de apoyo en medios aéreos.

e) Las tareas preventivas de seguridad, la intervención en accidentes con víctimas mortales, las funciones de policía judicial, la colaboración en rescates o localización de personas o cualquier otra actividad que se determine, en el entorno de montaña que precise de una determinada especialización en relación con la adaptación en este entorno.

f) Las otras funciones que por su nivel de especialización se le encomienden.

Artículo 39

Oficina de Apoyo

Corresponden a la Oficina de Apoyo de la Comisaría General, con rango de área, las funciones previstas en el artículo 2.11 de este Decreto.

Artículo 40

Comisaría General de Movilidad

40.1 Corresponden a la Comisaría General de Movilidad las funciones siguientes:

a) Llevar a cabo la interlocución superior y representación corporativa, la dirección técnica, la evaluación de la actividad, el apoyo y la investigación de ilícitos en el ámbito de los transportes aéreos, portuarios y ferroviarios y la circulación vial.

b) Garantizar la prevención, persecución e investigación de los ilícitos administrativos y penales en el ámbito de la seguridad de los transportes y la circulación vial.

c) Efectuar la recogida, el tratamiento y el análisis de la información necesaria por la aplicación y ejecución de planes operativos para luchar contra los ilícitos administrativos y penales que afectan a la seguridad en el transporte y en la circulación vial.

d) Desarrollar y aplicar estrategias policiales que busquen la mejora en la seguridad del transporte y la seguridad vial en coordinación con el Servicio Catalán de Tráfico, con las unidades territoriales y centrales y con el resto de departamentos competentes en materia de movilidad y transporte.

e) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga.

40.2 La Comisaría General de Movilidad se estructura en los órganos siguientes:

a) La División de Tráfico.

b) La División de Transporte.

c) La Oficina de Apoyo.

Artículo 41

División de Tráfico

41.1 Corresponden a la División de Tráfico, en las materias propias del tráfico y el transporte, las funciones siguientes:

a) Llevar a cabo la interlocución y representación del cuerpo de mozos de escuadra, en concreto las relaciones técnico-operativas con el Servicio Catalán de Tráfico, la unidad directiva de la Generalidad de Cataluña competente en materia de transporte terrestre y de otras instituciones y organismos relacionados con el tráfico y el transporte.

b) Establecer directrices técnicas y proponer procedimientos operativos.

c) Efectuar el análisis y la evaluación de la actividad de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, en su ámbito competencial.

d) Dar apoyo al resto de unidades.

e) Efectuar la investigación de accidentes en los casos que se determinen.

f) Llevar a cabo la planificación y, en su caso, de acuerdo con las instrucciones de la persona titular de la Comisaría General de Movilidad, la dirección operativa en dispositivos extraordinarios de tráfico que afecten a más de una región policial.

g) Elaborar estudios relacionados con el ámbito que le es propio y participar en la elaboración de propuestas de formación.

h) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

41.2 De la División de Tráfico dependen:

a) El Área Central de Circulación y Normativa.

b) El Área Central de Investigación de Accidentes.

Artículo 42

Área Central de Circulación y Normativa

Corresponde al Área Central de Circulación y Normativa:

a) Dar apoyo técnico y asesoramiento en materia de vigilancia y control de tráfico y transporte en las áreas regionales de tráfico y el resto de unidades de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

b) Proponer directrices técnicas y procedimientos normalizados de trabajo en la Comisaría General de Movilidad relacionados con el tráfico y el transporte.

c) Transmitir a la Comisaría General de Movilidad las directrices específicas emitidas por el Comité de Dirección del Tráfico, la unidad directiva competente en materia de transporte terrestre de la Generalidad de Cataluña u otras instituciones relacionadas con el tráfico y el transporte.

d) Elaborar los informes previos a la autorización administrativa de transportes especiales cuyo itinerario sobrepase el ámbito territorial de una región policial.

e) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 43

Área Central de Investigación de Accidentes

Corresponde al Área Central de Investigación de Accidentes:

a) Realizar estudios y evaluaciones de la accidentalidad de las diferentes vías.

b) Elevar a la Comisaría General de Movilidad directrices homogeneizadoras en la confección de informes técnicos y atestados de las áreas regionales de tráfico, como también proponer procedimientos normalizados de trabajo en este ámbito.

c) Llevar a cabo el análisis y el estudio de los resultados del control de alcoholemia y de sustancias estupefacientes.

d) Dar apoyo a las áreas regionales de tráfico en la reconstrucción de accidentes relevantes, como también asumir directamente la investigación y reconstrucción de accidentes que por su importancia o especial relevancia le sean expresamente asignados por la Comisaría General de Movilidad.

e) Garantizar la relación con empresas e instituciones relacionadas con la prevención de accidentes y la seguridad vial.

f) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 44

División de Transporte

44.1 Corresponden a la División de Transporte las funciones siguientes:

a) Llevar a cabo la interlocución y representación del cuerpo de mozos de escuadra con los órganos institucionales y privados relacionados con el ámbito de los transportes aéreos, portuarios, ferroviarios y vial.

b) Dirigir, coordinar y supervisar las actuaciones relacionadas con el mundo del transporte desde una perspectiva global para conseguir los objetivos generales de la policía.

c) Garantizar la dirección técnica y la propuesta de procedimientos operativos.

d) Ejercer el análisis y la evaluación de la actividad de la policía y el apoyo operativo especializado en el resto de áreas y unidades en su ámbito competencial.

e) Realizar la planificación de operaciones y dispositivos, de acuerdo con las instrucciones de la persona titular de la Comisaría General de la Movilidad, y la dirección operativa en dispositivos extraordinarios que afecten a más de una región policial.

f) Elaborar estudios relacionados con el ámbito que le es propio y participar en la elaboración de propuestas de formación.

g) Asegurar la coordinación e interlocución, desde una perspectiva global, con las regiones policiales, dentro de su ámbito competencial.

h) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

44.2 De la División de Transporte dependen:

a) El Área de Seguridad Aeroportuaria.

b) El Área de Seguridad del Transporte Metropolitano.

Artículo 45

Área de Seguridad Aeroportuaria

Le corresponden en el Área de Seguridad Aeroportuaria las funciones siguientes:

a) Llevar a cabo la interlocución con las autoridades que tienen responsabilidades en el transporte aéreo y la coordinación con otros cuerpos de seguridad pública y privada que se integren en las infraestructuras aeroportuarias.

b) Participar en la gestión del Centro de Gestión Aeroportuaria del Aeropuerto de Barcelona-El Prat.

c) Garantizar la protección y seguridad de las personas y de los bienes dentro de la actividad ordinaria de las infraestructuras aeroportuarias o en situaciones extraordinarias por riesgos y emergencias, en colaboración con otros organismos e instituciones.

d) Llevar a cabo la prevención, persecución e investigación de ilícitos penales en el ámbito de la delincuencia ordinaria y de carácter local que se establezcan dentro de los espacios aeroportuarias.

e) Realizar la prevención y persecución de aquellas conductas y actividades antisociales, molestas y incívicas que puedan dar como resultado una acción penal o administrativa, dentro de los espacios aeroportuarios.

f) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 46

Área de Seguridad del Transporte Metropolitano

Le corresponden al Área de Seguridad del Transporte Metropolitano las funciones siguientes:

a) Llevar a cabo la prevención y persecución de ilícitos penales en el ámbito de la delincuencia ordinaria y de carácter local que se establezca dentro de los espacios ferroviarios y de su marco territorial.

b) Realizar la prevención y persecución de aquellas conductas y actividades antisociales, molestas y incívicas que puedan dar como resultado una acción penal o administrativa.

c) Garantizar la coordinación, participación e interlocución operativa con las regiones policiales correspondientes.

d) Participar en dispositivos y grandes acontecimientos para la vigilancia y control en el ámbito del transporte portuario, ferroviario y vial.

e) Garantizar la protección y seguridad de las personas y de los bienes dentro de la actividad ordinaria de las infraestructuras ferroviarias o en situación extraordinaria por riesgos y emergencias dando apoyo a las unidades territoriales y en colaboración con otros organismos e instituciones competentes.

f) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 47

Oficina de Apoyo

Corresponden a la Oficina de Apoyo de la Comisaría General, con rango de área, las funciones previstas en el artículo 2.11 de este Decreto.

Artículo 48

Comisaría General de Información

48.1 Corresponden a la Comisaría General de Información las funciones siguientes:

a) Investigar y perseguir las organizaciones criminales cuyas actividades comporten una amenaza para el ejercicio individual o colectivo de las libertades, la seguridad de las personas, la paz o la cohesión social.

b) Realizar la recogida y el tratamiento de toda información de carácter operativo referida a organizaciones criminales.

c) Realizar la recogida y el tratamiento de toda la información de carácter operativo referida a la conflictividad laboral y social, y a la actividad institucional.

d) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

48.2 La Comisaría General de información se estructura en los órganos siguientes:

a) El Área Central de Información Interior.

b) El Área Central de Información Exterior.

c) El Área de Información.

d) El Área Central de Análisis.

e) El Área de Medios Técnicos.

f) La Unidad Central de Información en Orden Público.

g) La Oficina de Apoyo.

Artículo 49

Área Central de Información Interior

Corresponden al Área Central de Información Interior la recogida y el tratamiento de información operativa, y la investigación y persecución de organizaciones criminales de carácter estatal y que operan en Cataluña, cuyas actividades se incluyen en las responsabilidades de la Comisaría General de Información.

Artículo 50

Área Central de Información Exterior

Corresponden al Área Central de Información Exterior la recogida y el tratamiento de información operativa, y la investigación y persecución de organizaciones criminales de carácter internacional y que operan en Cataluña, cuyas actividades se incluyen en las responsabilidades de la Comisaría General de Información.

Artículo 51

Área de Información

51.1 Para su implantación territorial, la Comisaría General de Información se desconcentra en aquellas localidades que se determine. Estos recursos desconcentrados se agrupan orgánicamente en un Área de Información.

51.2 Corresponden al Área de Información las funciones siguientes:

a) Ejercer las funciones propias de la Comisaría General de Información en los diferentes ámbitos territoriales de implantación.

b) Ejercer las relaciones con el mando de las regiones policiales y, cuando proceda, de las áreas básicas policiales, con la finalidad de aportar información relevante para el correcto desarrollo de las responsabilidades de la Comisaría General de Información.

c) La interlocución y representación de la Comisaría General de Información en el ámbito territorial regional.

d) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 52

Área Central de Análisis

Corresponden al Área Central de Análisis, en el ámbito asignado en la Comisaría General de Información, las funciones siguientes:

a) Efectuar el análisis de aquella información de carácter operativo referida a organizaciones criminales que operan en Cataluña.

b) Mantener actualizada y operativa la documentación policial.

c) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 53

Área de Medios Técnicos

Corresponden al Área de Medios Técnicos las funciones siguientes:

a) Realizar vigilancias y seguimientos en tareas de información e investigación.

b) Mantener operativos los equipos técnicos necesarios para el apoyo de tareas de información e investigación.

c) Elaborar directrices técnicas en todas las materias propias de este ámbito.

d) Dar apoyo a otras unidades en el ámbito que le es propio.

e) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 54

Unidad Central de Información en Orden Público

Corresponden a la Unidad Central de Información en Orden Público las funciones siguientes:

a) Realizar la instrucción y tramitación de las diligencias relacionadas con desórdenes públicos derivados de movilizaciones con colectivos, cuyas actividades se incluyen en las responsabilidades de la Comisaría General de Información.

b) Garantizar la obtención de prueba para identificar las personas autoras y su posterior detención.

c) Investigar para determinar la existencia de estructuras organizadas y jerarquizadas de las personas integrantes y asistentes a actos que deriven en desórdenes públicos.

d) Facilitar la coordinación con el Ministerio Fiscal y la Judicatura en las materias responsabilidad de esta unidad.

e) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 55

Oficina de Apoyo

Corresponden a la Oficina de Apoyo de la Comisaría General, con rango de área, las funciones previstas en el artículo 2.11 de este Decreto.

Artículo 56

Comisaría Superior de Coordinación Territorial

56.1 Corresponden en la Comisaría Superior de Coordinación Territorial, sin perjuicio de las más específicas que corresponden al resto de comisarías generales, las funciones siguientes:

a) Ejercer la dirección y la coordinación operativa de las unidades territoriales de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y garantizar la coordinación con los recursos policiales centrales como instrumento básico para el ejercicio de las responsabilidades de esta unidad.

b) Velar por la consecución de los objetivos generales de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra en el ámbito territorial, mediante la prevención y persecución de los ilícitos penales y administrativos.

c) Desarrollar y aplicar estrategias y tácticas policiales que busquen la proactividad y la mediación ante los conflictos mediante las relaciones con la comunidad.

d) Velar por la seguridad de la ciudadanía y la consecución de una adecuada percepción de seguridad en la comunidad.

e) Llevar a cabo la interlocución superior y representación corporativa, la dirección técnica, el análisis y la evaluación de la actividad, apoyo e investigación de ilícitos en el ámbito de policía administrativa y en el ámbito de medio ambiente.

f) Hacer la investigación, de manera ordinaria, de los delitos contra el medio ambiente.

g) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

56.2 En operaciones especiales que superan el ámbito territorial o de responsabilidad de las regiones policiales, corresponde a la persona titular de la Comisaría Superior de Coordinación Territorial establecer el mando policial que tiene que dirigir éste operativo.

56.3 La Comisaría Superior de Coordinación Territorial se estructura en los órganos siguientes:

a) El Área Central de Policía Administrativa.

b) El Área Central de Medio Ambiente.

c) Las regiones policiales.

d) La Oficina de Apoyo.

Artículo 57

Área Central de Policía Administrativa

Corresponde al Área Central de Policía Administrativa las funciones siguientes:

a) Llevar a cabo la interlocución y representación de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

b) Elaborar directrices técnicas.

c) Hacer el análisis y la evaluación de la actividad de la policía.

d) Dar apoyo a la inspección e investigación de ilícitos administrativos y, en su caso, penales en el resto de unidades.

e) Realizar la inspección e investigación en los casos que se determinen.

f) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 58

El Área Central de Medio Ambiente

Corresponde al Área Central de Medio Ambiente las funciones siguientes:

a) Llevar a cabo la interlocución y representación de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra con las instituciones públicas y privadas relacionadas con el medio ambiente.

b) Establecer directrices técnicas.

c) Realizar el análisis y la evaluación de la actividad de la policía en éstos ámbitos.

d) Dar apoyo a la inspección e investigación de ilícitos administrativos y penales al resto de unidades.

e) Efectuar la investigación en los casos que se determinen y bajo las órdenes de la fiscalía y en especial a la de medio ambiente y en los juzgados competentes.

f) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 59

Regiones policiales

59.1 Corresponden a las regiones policiales las funciones siguientes:

a) Velar, en su territorio, por la consecución de los objetivos generales de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra en el ámbito de responsabilidad de la Comisaría Superior de Coordinación Territorial.

b) Ejercer la dirección y el mando de las áreas y unidades regionales y áreas básicas policiales de su territorio.

c) Gestionar y canalizar los requerimientos policiales de las áreas básicas policiales.

d) Planificar, programar, coordinar, analizar y evaluar los dispositivos y operaciones que sobrepasen el territorio de una de las áreas básicas policiales, siempre que no afecten al ámbito territorial de otra región policial.

e) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

59.2 De las regiones policiales, salvo la Metropolitana Barcelona, dependen los órganos siguientes:

a) Las áreas básicas policiales.

b) El Área Regional de Tráfico.

c) El Área Regional de Recursos Operativos.

d) La Sala Regional de Mando.

e) La Unidad Regional de Policía Administrativa.

f) La Unidad Regional de Proximidad y Atención al Ciudadano.

g) La Oficina de Apoyo.

59.3 De la Región Policial Metropolitana Barcelona dependen los órganos siguientes:

a) Las áreas básicas policiales.

b) El Área Regional de Recursos Operativos.

c) La Sala Regional de Mando.

d) La Unidad Regional de Policía Administrativa.

e) La Unidad Regional de Proximidad y Atención al Ciudadano.

f) La Oficina de Apoyo.

g) El Área Regional de Seguridad de Edificios y Traslados.

h) El Área Regional de Instrucción de Atestados y Custodia de Detenidos.

Artículo 60

Áreas básicas policiales

Corresponde a las áreas básicas policiales velar por la consecución, en su territorio, de los objetivos generales de la región policial, sin perjuicio de las funciones directamente asignadas a esta en el campo de los servicios siguientes:

a) Realizar la prevención y persecución de aquellas conductas y actividades antisociales, molestas e incívicas que puedan dar como resultado una acción penal o administrativa.

b) Garantizar la seguridad de las personas o de los bienes, ya sea en su actividad social o en los movimientos de masas (actos deportivos, culturales y otros), o la circulación vial, o riesgos industriales, en colaboración con otros organismos.

c) Asegurar la protección a personas e instituciones que así lo necesiten.

d) Colaborar y actuar con otras instituciones para evitar o, en su caso, minorar las consecuencias que para la seguridad de las personas y los bienes representan las calamidades de origen natural.

e) Evitar las situaciones de riesgo para las personas o los bienes, neutralizarlas y, en su caso, determinar si la conducta es susceptible de responsabilidad penal o administrativa.

f) Procurar una percepción de seguridad en la ciudadanía y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades.

g) Prestar los servicios de atención a la ciudadanía, de relaciones con la comunidad, de atención a las víctimas, de atención a las personas que sufren violencia machista y de atención a las personas detenidas.

h) Investigar los ilícitos en el ámbito de la delincuencia ordinaria y de carácter local que se establezcan.

i) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 61

Área Regional de Tráfico

Corresponden al Área Regional de Tráfico las funciones siguientes:

a) Realizar la vigilancia, el control, la disciplina y la regulación del tráfico y la circulación y el transporte de vehículos en vías públicas interurbanas y en travesías de municipios donde no exista policía local.

b) Llevar a cabo la adopción de medidas de vigilancia y aplicación de las restricciones cuando sean necesarias para la circulación de vehículos en las carreteras o en sus tramos.

c) Efectuar la denuncia de las infracciones de las normas de tráfico, circulación de vehículos en motor y seguridad vial.

d) Realizar las tareas de protección, auxilio e información a la ciudadanía en las vías públicas o de uso público.

e) Realizar las tareas relativas a la vigilancia, inspección y control del transporte por carretera.

f) Elaborar informes técnicos e informes previos a las autorizaciones administrativas en materia de tráfico y transporte.

g) Realizar estudios y análisis en relación con la accidentalidad en las vías de la región policial.

h) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 62

Área Regional de Recursos Operativos

Corresponde al Área Regional de Recursos Operativos:

a) Dar apoyo a las áreas básicas policiales en aquellas tareas de seguridad y orden público que requieran una especialización adecuada a los recursos propios de esta área, o cuando se produzca una demanda específica que lo justifique.

b) Realizar las tareas de prevención y protección del medio ambiente de acuerdo con las directrices técnicas definidas por el Área Central de Medio Ambiente, cuando proceda, por las áreas básicas policiales.

c) Llevar a cabo la planificación y ejecución de dispositivos de prevención y seguridad de ámbito regional o de aquéllos que así se determine por la región policial.

d) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 63

Sala Regional de Mando

Corresponde a la Sala Regional de Mando, con rango de unidad:

a) Comunicar las incidencias relevantes a los mandos de la región policial o de las unidades centrales desconcentradas.

b) Proponer en la Sala Central de Mando los procedimientos de trabajo a aplicar en la actividad de las salas operativas.

c) Controlar el correcto cumplimiento de los criterios de clasificación de la información, en la utilización de las aplicaciones informáticas policiales para la gestión de los recursos de las unidades regionales y de las áreas básicas policiales.

d) Trasladar a la Sala Central de Mando las necesidades en cuanto a la mejora o nuevos requerimientos en relación con las aplicaciones informáticas de gestión de salas.

e) Coordinar y supervisar las operaciones.

f) Coordinar la instalación de salas de mando adelantado y mesas de crisis para aquellas situaciones que no sobrepasen el ámbito territorial de la región policial.

g) Gestionar en tiempo real las incidencias y los servicios planificados mediante la movilización de recursos de las unidades regionales y áreas básicas policiales.

h) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 64

Unidad Regional de Policía Administrativa

Corresponde a la Unidad Regional de Policía Administrativa:

a) Realizar la inspección e investigación de ilícitos administrativos.

b) Llevar a cabo la interlocución de la región policial en este ámbito.

c) Hacer el análisis y evaluación de la actividad de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra en la región policial en este ámbito.

d) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 65

Unidad Regional de Proximidad y Atención al Ciudadano

Corresponden a la Unidad Regional de Proximidad y Atención al Ciudadano, como instrumento operativo jefe de la región policial:

a) Llevar a cabo la coordinación y supervisión técnica y la evaluación de la actividad de las oficinas de Atención al Ciudadano y de la gestión de las órdenes judiciales.

b) Efectuar el seguimiento cualitativo y velar por la coherencia y homogeneización en valores y procedimientos corporativos en relación con los ámbitos de relaciones con la comunidad, proximidad, atención a la víctima y violencia de género.

Artículo 66

Oficina de apoyo

Corresponden a la Oficina de apoyo de la Región Policial, con rango de unidad, las funciones previstas en el artículo 2.12 de este Decreto.

Artículo 67

Área Regional de Seguridad de Edificios y Traslados

Corresponden al Área Regional de Seguridad de Edificios las funciones siguientes:

a) Realizar la vigilancia de los edificios institucionales que se le asignen.

b) Efectuar el traslado de personas detenidas en el centro detenidos de la Región Metropolitana Barcelona en las dependencias judiciales de la ciudad de Barcelona.

Artículo 68

Área Regional de Instrucción de Atestados y Custodia de Detenidos

Corresponden al Área Regional de Instrucción de Atestados y Custodia de Detenidos las funciones siguientes:

a) Realizar la instrucción de los atestados correspondientes a las personas detenidas en el centro de detenidos de la Región Metropolitana Barcelona.

b) Hacer la custodia de las personas en el centro de detenidos de la Región Metropolitana Barcelona.

c) Llevar a cabo la interlocución con los órganos judiciales y la fiscalía en la ciudad de Barcelona.

d) Garantizar la supervisión técnica de los atestados elaborados en el ámbito de la Región.

Artículo 69

Oficina de Apoyo

Corresponden a la Oficina de Apoyo de la Comisaría Superior de Coordinación Territorial, con rango de área, las funciones previstas en el artículo 2.10 de este Decreto.

Artículo 70

Comisaría General Técnica de Planificación de la Seguridad

70.1 Corresponden a Comisaría General Técnica de Planificación de la Seguridad las funciones siguientes:

a) Dar apoyo a la Jefatura de la Policía, mediante la planificación de programas y planes de seguridad generales y específicos de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, en el diseño de propuestas estratégicas y operativas para dar respuesta a los problemas de seguridad.

b) Dar apoyo a la Jefatura de la Policía y a las comisarías superiores de la policía de la Generalidad en los procesos de decisión de la organización.

c) Diseñar las pautas y los criterios para la mejora de la relación y coordinación interpolicial.

d) Determinar los requerimientos policiales en el ámbito de los recursos humanos y materiales.

e) Colaborar en el desarrollo y la aplicación de políticas de recursos humanos en relación con las condiciones de trabajo y la carrera profesional de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

f) Planificar y coordinar los planes y programas operativos de seguridad y de protección a las víctimas.

g) Colaborar en el diseño e implantación de los sistemas de dirección a aplicar a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

h) Definir los criterios policiales en materia de sistemas de información policial y en aquellos ámbitos tecnológicos que se establezcan.

i) Llevar a cabo la interlocución superior y representación corporativa, dirección técnica, análisis y evaluación de la actividad, apoyo y, cuando proceda, intervención directa en el ámbito de menores.

70.2 Dependen de la Comisaría General Técnica de Planificación de la Seguridad los órganos siguientes:

a) La División Técnica de Planificación de la Seguridad.

b) La División de Sistemas de Información Policial.

Artículo 71

División Técnica de Planificación de la Seguridad

71.1 Corresponden a División Técnica de Planificación de la Seguridad las funciones siguientes:

a) Establecer protocolos y circuitos sobre las formas de sistematizar, organizar y difundir la información, la documentación y otras herramientas de conocimiento de utilidad de la tarea policial.

b) Establecer pautas de interacción y coordinación interpolicial de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra con otros cuerpos policiales y organismos.

c) Proponer los criterios para el dimensionamiento y la cuantificación de las dotaciones policiales y los recursos materiales necesarios.

d) Desarrollar y coordinar los planes de seguridad, ya sean específicos de la actividad policial o bien de carácter más general con participación de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

e) Colaborar en el diseño e implantación de proyectos y medidas relativas a las modalidades de prestación del servicio policial con respecto a las condiciones de trabajo y a la carrera profesional.

f) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

71.2 Dependen de la División Técnica de Planificación de la Seguridad los órganos siguientes:

a) El Área Técnica de Coordinación y Apoyo.

b) El Área Técnica de Planificación y Dispositivos.

c) El Área de Coordinación Interpolicial.

d) El Área Técnica de Proximidad y de Seguridad Ciudadana.

Artículo 72

Área Técnica de Coordinación y Apoyo

Corresponden al Área Técnica de Coordinación y Apoyo las funciones siguientes:

a) Dar apoyo a la persona titular de la Jefatura de la Policía en el ejercicio de sus funciones, que se concreta en:

Impulsar y coordinar los proyectos, planes y programas de carácter operativo que se le encomienden.

Planificar, coordinar y supervisar aquellos informes y estudios técnicos y estadísticas que le sean encomendados.

Coordinar la aplicación de los sistemas de dirección de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

Asistir en la coordinación y supervisión de la planificación de los objetivos de los servicios policiales de la Jefatura de la Policía.

Asistir en la gestión directiva en los ámbitos de organización, recursos humanos y materiales y sistemas de información.

Ejercer la interlocución ordinaria, en relación con su ámbito de responsabilidad, con el resto de unidades de la Jefatura de la Policía, así como la gestión y la asistencia documental.

b) Proponer la cuantificación y crecimiento de dotaciones de las unidades policiales, así como de los recursos materiales necesarios.

c) Llevar a cabo el control de la movilidad funcional del personal del cuerpo de mozos de escuadra, en colaboración con las unidades responsables de la gestión de los recursos humanos, con la finalidad de garantizar su adecuación a las previsiones de dotaciones de plantilla.

d) Colaborar, desde el ámbito de la definición de las necesidades operativas, en la gestión de los recursos humanos, en materia de procesos selectivos, condiciones de trabajo y carrera profesional.

e) Gestionar todo aquello relativo al armamento y credenciales de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

f) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 73

Área Técnica de Planificación y Dispositivos

Corresponden al Área Técnica de Planificación y Dispositivos las funciones siguientes:

a) Dar apoyo técnico adelantado y asesoramiento a la Jefatura de la Policía y al resto de unidades de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra en la planificación de aquellos planes de seguridad, de emergencias, protocolos de coordinación que se determinen y especialmente en el caso de la protección de infraestructuras criticas.

b) Participar en la planificación, diseño, coordinación, organización y supervisión de aquellas operaciones especiales y dispositivos que se determinen.

c) Hacer el seguimiento y la evaluación técnica de los dispositivos de seguridad ciudadana, de orden público o de protección de personas que lleve a cabo a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

d) Garantizar el enlace organizativo con otros cuerpos policiales e instituciones con respecto a la planificación en los dispositivos.

e) Elaborar propuestas integrales, auditorías, informes técnicos o proyectos de desarrollo sobre medidas y sistemas de seguridad de edificios oficiales y de otros que se determinen.

f) Establecer directrices técnicas, coordinar, hacer el seguimiento y dar apoyo a los órganos territoriales de coordinación en materia de seguridad en acontecimientos deportivos, así como interlocutar con los órganos nacionales e internacionales en esta materia.

g) Elaborar propuestas de formación en las materias que le son propias.

h) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 74

Área de Coordinación Interpolicial

Corresponden al Área de Coordinación Interpolicial las funciones siguientes:

a) Garantizar la coordinación, cooperación, colaboración y auxilio a los cuerpos policiales locales, nacionales e internacionales conforme a los convenios, protocolos, acuerdos y tratados establecidos entre la policía de la Generalidad y las otras instituciones policiales.

b) Llevar a cabo la coordinación operativa del cuerpo de mozos de escuadra con los cuerpos policiales nacionales, cuando sea necesaria su actuación conjunta.

c) Obtener e intercambiar información en el ámbito de la cooperación transfronteriza, mediante los Centros de Cooperación Fronterizos y Aduaneros de El Pertús y Melles.

d) Cooperar con la Interpol y mantener los enlaces necesarios con las policías extranjeras y con los órganos centrales de cooperación del cuerpo nacional de policía y de la guardia civil.

e) Hacer el seguimiento y el estudio de los diferentes convenios, protocolos, acuerdos y tratados como herramientas de apoyo a la Jefatura de la Policía.

f) Preparar la documentación para facilitar las reuniones de los diferentes órganos de coordinación policial en apoyo a la Jefatura de la Policía.

g) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 75

Área Técnica de Proximidad y de Seguridad Ciudadana

Corresponden al Área Técnica de Proximidad y de Seguridad Ciudadana las funciones siguientes:

a) Realizar la planificación de programas y planes operativos de seguridad para conseguir los objetivos generales de la policía.

b) Hacer el seguimiento cualitativo, la homogeneización y la propuesta de procedimientos normalizados de trabajo en los ámbitos de las oficinas de atención al ciudadano, relaciones con la comunidad, policía de proximidad, atención a la víctima, violencia machista y, en general, todos aquellos relacionados con la policía comunitaria.

c) Realizar la intervención directa en los ámbitos de protección y reforma de menores en aquellos supuestos que se determinen.

d) Coordinar la gestión de los requerimientos judiciales.

e) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 76

División de Sistemas de Información Policial

76.1 Corresponden a la División de Sistemas de información Policial las funciones siguientes:

a) Definir y proponer los criterios policiales a establecer por la Dirección General de la Policía en materia de sistemas de información policiales y telecomunicaciones.

b) Velar, con el resto de órganos competentes en materia de sistemas de información, por el control de la seguridad de estos sistemas, la integridad de sus datos y la eficiencia de su explotación.

c) Gestionar el diseño, definición, implantación, seguimiento y evaluación de los sistemas de información policiales.

d) Establecer los requerimientos funcionales en relación con los sistemas de información y aplicaciones de carácter policial.

e) Ejecutar la inspección y la realización de auditorías en relación con la correcta utilización de las aplicaciones informáticas y la alimentación de las bases de datos de carácter policial.

f) Realizar la interlocución ordinaria de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra con los órganos competentes del Departamento en materia de sistemas de información y telecomunicaciones.

g) Gestionar los trámites de acceso, cancelación y notificación a las personas interesadas con respecto a los datos personales de los archivos policiales.

h) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

76.2 Dependen de la División de Sistemas de Información Policial los órganos siguientes:

a) El Área de Elaboración de Datos Policiales.

b) El Área de Seguridad en Tecnologías de la Información.

c) El Área de Coordinación de Proyectos de los Sistemas de Información Policial.

Artículo 77

Área de Elaboración de Datos Policiales

Corresponden al Área de Elaboración de Datos Policiales las funciones siguientes:

a) Gestionar el mantenimiento de las bases de datos policiales y su explotación con el fin de poner a disposición de las estructuras directivas y operativas de la Dirección General de la Policía, la información estructurada necesaria.

b) Velar por la calidad en la utilización de las aplicaciones policiales y la alimentación de las bases de datos policiales, ya sean propias o externas.

c) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 78

Área de Seguridad en Tecnologías de la Información

Corresponden al Área de Seguridad en Tecnologías de la Información las funciones siguientes:

a) Diseñar, implantar, gestionar y evaluar los mecanismos necesarios para la seguridad de los sistemas de información policial, así como el aseguramiento de la utilización de los datos de carácter personal de acuerdo con aquello que establece la normativa vigente en esta materia.

b) Gestionar la asignación de usuarios y los perfiles y niveles de acceso a los sistemas de información de la Dirección General de la Policía.

c) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Artículo 79

Área de Coordinación de Proyectos de los Sistemas de Información Policial

Corresponden al Área de Coordinación de Proyectos de los Sistemas de Información Policial las funciones siguientes:

a) Dirigir los proyectos de elaboración de desarrollos y aplicaciones de carácter policial en la fase de definición funcional.

b) Velar por la correcta adecuación de las aplicaciones policiales a las necesidades organizativas y operativas.

c) Establecer los criterios en relación con los procesos de determinación de los requerimientos funcionales en el ámbito de los sistemas de información.

d) Realizar el seguimiento de la implantación de nuevas aplicaciones con la finalidad de detectar y proponer mejoras para su total adecuación a las necesidades operativas.

e) Dar apoyo a los usuarios en relación a la utilización de aplicaciones de carácter policial.

Artículo 80

Sala Central de Mando

Corresponden a la Sala Central de Mando, con rango de área, las funciones siguientes:

a) Ser el enlace operativo con otros cuerpos policiales en el ámbito de responsabilidad de la Jefatura de la Policía, salvo los asuntos relacionados con la investigación de delitos.

b) Ser el enlace operativo e interlocutor corporativo de la coordinación entre la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y los operadores y operadoras que intervienen en los ámbitos de extinción de incendios y salvamentos y protección civil.

c) Comunicar las incidencias relevantes a los responsables de la Dirección General de la Policía y mandos de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y, cuando ocurra, a los máximos responsables del Departamento.

d) Proponer los procedimientos de trabajo a aplicar en la actividad de las salas de mando.

e) Definir las necesidades y requerimientos en cuanto a mejora, así como la propuesta de nuevos procedimientos, en relación con las aplicaciones informáticas necesarias para el ejercicio de las funciones propias de las salas de mando.

f) Coordinar la instalación de las salas de mando adelantado y mesas de crisis, con el apoyo, en su caso, de otras unidades de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

g) Identificar y proponer las necesidades organizativas y tecnológicas para garantizar la coordinación operativa en tiempo real entre la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y otros operadores de la seguridad pública.

h) Coordinar y supervisar las operaciones y las salas de mando.

i) Excepcionalmente, movilizar y comandar los recursos operativos que intervengan en dispositivos, operaciones o incidencias de especial relevancia que así se determine.

j) Llevar a cabo la cooperación, el apoyo, el intercambio de información y la coordinación operativa con los actores de la seguridad privada.

k) Ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden.

Disposiciones adicionales

Primera

Las referencias a la Comisaría General de Planificación y Organización contenidas en el Decreto 243/2007, de 6 de noviembre, de estructura del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, se entienden efectuadas a la Comisaría General Técnica de Planificación de la Seguridad.

Segunda

Todas las referencias que la normativa vigente haga al Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación se tienen que entender hechas al Departamento de Interior cuando afecte a sus competencias. Igualmente, todas las referencias que la normativa vigente haga a órganos que se suprimen o se modifican en este Decreto se tienen que entender hechas en los órganos que asumen sus funciones o estructura.

Disposiciones transitorias

Primera

Mientras no se proceda a su reestructuración, la Subdirección General de Administración y Servicios, la Subdirección General de Recursos Humanos y el Servicio de Coordinación de Salud Laboral y Prevención de Riesgos de la Dirección General de la Policía mantienen su estructura orgánica y funciones actuales regulada en el Decreto 243/2007, de 6 de noviembre, de estructura del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, en todo lo que no se oponga a lo que establece este Decreto.

Segunda

Las personas que ocupan los puestos de trabajo o los puestos de mando de las unidades afectadas por este Decreto, seguirán ejerciendo sus funciones respectivas mientras no se provean o se adapten los puestos de trabajo correspondientes de acuerdo con la estructura regulada.

Tercera

Los funcionarios y el resto de personal de la Dirección General de la Policía que resulten afectados por las modificaciones orgánicas de este Decreto continuarán percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos a los que se imputaban, hasta que se adopten las disposiciones de desarrollo y presupuestarias correspondientes.

Cuarta

Las regiones policiales se organizan territorialmente en las áreas básicas policiales que comprenden los municipios detallados en el anexo del Decreto 243/2007, de 6 de noviembre, de estructura del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación.

Disposiciones derogatorias

Primera

Se deroga el Decreto 243/2007, de 6 de noviembre, de estructura del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, en todo lo que se oponga al presente Decreto.

Segunda

Se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan este Decreto o que se opongan a él.

Disposiciones finales

Primera

Se autoriza a la persona titular del Departamento de Interior para dictar las disposiciones que hagan falta para el desarrollo, la eficacia y la ejecución de lo que dispone este Decreto.

Segunda

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 13 de diciembre de 2011

Artur Mas i Gavarró

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Felip Puig i Godes

Consejero de Interior

 

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  4. Procedimiento de Firma y Verificación de Documentos Digitales: http://youtu.be/G3VVwUy3VEo

 

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Real Decreto 1300/2006, de 10 de noviembre, sobre organización y funciones de las Consejerías de Interior

Las competencias en materia de cooperación internacional de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están someramente reguladas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 12.1). Sin embargo, este artículo adolecía de desarrollo expreso. Sólo el Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio del Interior hace referencia a las funciones de dirección y coordinación de la cooperación policial internacional por la Secretaría de Estado de Seguridad (artículo 2), de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en lo que se refiere a la coordinación con otros órganos de información extranjeros (artículo 3) y de la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería, que ha de definir las acciones y programas de actuación de los órganos técnicos del Departamento en las Misiones Diplomáticas (artículo 5).

Por ello, parece necesario regular expresamente la estructura y las funciones de las Consejerías de Interior, cubriendo así la laguna hasta ahora existente. Esta regulación deberá permitir mejorar la estructura de las Consejerías existentes, así como su despliegue territorial, para reforzar nuestra presencia en determinados países donde la cooperación en materia de interior es prioritaria.

La experiencia de estos años, la importancia adquirida por los programas de cooperación desarrollados por el Departamento en otros países, tanto en el marco bilateral como en el de la Unión Europea, de la Organización de Naciones Unidas, de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa y de otras instancias internacionales, así como la necesidad de hacer frente al reto del terrorismo internacional y de otras formas de delincuencia transnacional organizada, aconsejan, además, una regulación concreta.

En su virtud, a iniciativa de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 2006, dispongo:

CAPÍTULO I.

LAS CONSEJERÍAS DE INTERIOR.

Artículo 1. Definición.

1. Las Consejerías de Interior son los órganos técnicos de las Misiones Diplomáticas Permanentes del Reino de España, bajo la dirección y coordinación del Jefe de la misma, para el desarrollo de las funciones que, en el marco de las competencias del Ministerio del Interior, se le encomiendan por este Real Decreto.

2. En las Representaciones Permanentes de España ante las Organizaciones Internacionales, cuyos objetivos o ámbito de actuación estén directamente relacionadas con las competencias del Ministerio del Interior, podrán existir también, bajo la dirección y coordinación del Embajador Representante Permanente, los puestos de Consejero de Interior que se estimen necesarios para el desempeño de las funciones a las que se refiere este Real Decreto.

Artículo 2. Dependencia.

1. Sin perjuicio de su integración orgánica en las Misiones Diplomáticas o en las Representaciones Permanentes respectivas, así como de las facultades de dirección y coordinación de los Jefes de las mismas, las Consejerías de Interior dependen de la Subdirección General de Cooperación Policial Internacional, integrada en la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería, y mantienen relaciones de coordinación e información con la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, así como con los demás órganos directivos del Ministerio del Interior, competentes en la materia de que se trate.

2. Corresponde a la Subdirección General de Cooperación Policial Internacional definir las acciones y programas de actuación de las Consejerías de Interior como órganos técnicos de las Misiones Diplomáticas, su organización interna y dotación presupuestaria, así como su inspección técnica y control, sin perjuicio de las facultades de dirección y coordinación del Jefe de la Misión Diplomática y de la Representación Permanente respectiva.

Artículo 3. Creación y supresión.

1. La creación o supresión de una Consejería de Interior se realizará por Real Decreto, a iniciativa conjunta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

2. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a propuesta del Ministro del Interior, acreditará a los Consejeros y Agregados de Interior para el desempeño de sus funciones en otros Estados.

Artículo 4. Funciones.

1. Con carácter general las Consejerías de Interior apoyarán el ejercicio de las funciones correspondientes al Ministerio del Interior, en el ámbito de sus competencias, y, en particular, desempeñarán las siguientes funciones:

Prestar asesoramiento y asistencia técnica, informar y realizar funciones de apoyo a la Jefatura y demás órganos de la Misión Diplomática en materia de Interior y colaborar en el fomento de las relaciones con el Estado receptor.

Colaborar y prestar apoyo a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de otros países.

Relacionarse con las autoridades de seguridad e interior del Estado receptor y promover la cooperación bilateral en materia de administración general de la seguridad ciudadana, de promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, de protección civil, de administración general de la policía de circulación y de seguridad vial, de administración y régimen de las instituciones penitenciarias, y de desarrollo de procesos electorales.

Proporcionar información a los órganos superiores y directivos del Ministerio del Interior y al Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista sobre las actividades que desarrollen en materia de lucha contra el terrorismo, el tráfico de drogas y demás expresiones de la criminalidad organizada que afecten a la seguridad interior de España.

Colaborar en la representación de la posición de España en materia de seguridad e interior.

Prestar apoyo a las iniciativas y actividades de todos los órganos superiores y directivos del Ministerio del Interior en el Estado receptor.

Prestar apoyo a los funcionarios del Ministerio del Interior que se desplacen al país de destino.

Colaborar con el Jefe de la Misión o Representante Permanente, en las materias propias del Ministerio del Interior, para la representación de España ante otros Estados y Organizaciones Internacionales, de acuerdo, en su caso, con las instrucciones de los órganos superiores y directivos del Departamento.

Servir de enlace según la normativa de la OIPCI-NTERPOL, Europol y demás órganos de cooperación policial internacional, prestando la asistencia que sea precisa para la ejecución de comisiones rogatorias internacionales, órdenes de detención, procedimientos de extradición y restantes actividades propias de tales organizaciones, sin perjuicio de las competencias reservadas a otros departamentos de la Administración a través de convenios y tratados internacionales o cualesquiera instrumentos que así lo establezcan, y en particular, a los designados como Autoridades Centrales por los mismos.

2. La realización de las funciones encomendadas a las Consejerías de Interior se efectuará sin perjuicio de las competencias y funciones encomendadas a otros órganos de las Misiones Diplomáticas en su normativa específica y en un marco de colaboración y complementariedad con éstas.

Artículo 5. Estructura.

La Jefatura de las Consejerías será ejercida por el Consejero de Interior. Para el desempeño de sus funciones, las Consejerías de Interior contarán con el personal funcionario y laboral que se establezca en las correspondientes relaciones y catálogos de puestos de trabajo.

CAPÍTULO II.

LOS CONSEJEROS DE INTERIOR Y LOS AGREGADOS.

Artículo 6. El Consejero de Interior.

1. Al frente de cada Consejería de Interior habrá un Consejero que ostentará la jefatura de la misma, sin perjuicio de las funciones de coordinación que corresponden al Jefe de la Misión Diplomática.

2. El nombramiento y cese de los Consejeros corresponde al Ministro del Interior, previa consulta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. El nombramiento se producirá, por el procedimiento de libre designación, previa convocatoria pública entre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

3. Excepcionalmente y mediante resolución motivada, los Consejeros de Interior en las Representaciones Permanentes de España ante las Organizaciones Internacionales Multilaterales podrán ser nombrados entre funcionarios procedentes de otros Cuerpos Superiores de la Administración General del Estado.

4. Una vez efectuados los nombramientos, se dará traslado de los mismos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, al que corresponde la acreditación ante el Estado receptor u organización de que se trate.

5. Redacción según Real Decreto 1894/2008, de 14 de noviembre. Para poder ser destinado a un puesto de Consejero de Interior se exigirán los siguientes requisitos:

Estar en situación administrativa de servicio activo.

Poseer una antigüedad de cinco años, al menos, en el Cuerpo al que pertenezca.

Acreditar el conocimiento suficiente del idioma o idiomas necesarios para el desarrollo del puesto.

En la convocatoria podrán exigirse requisitos adicionales en función de la naturaleza y situación del puesto de trabajo.

Cuando se trate de un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el Consejero deberá pertenecer a las Escalas Superior de Oficiales o de Oficiales de la Guardia Civil, o a las Escalas Superior o Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía.

6. El Consejero, antes de incorporarse a su destino, perfeccionará un curso de formación organizado por la Secretaría de Estado de Seguridad, con arreglo a las directrices que señale el Ministro del Interior.

7. El Consejero tendrá a su cargo la gestión económica y la coordinación de los servicios administrativos de la Consejería.

Artículo 7. Los Agregados.

1. Los Agregados de Interior dependerán del Consejero de Interior, al que asistirán en las funciones que les sean atribuidas por este último. La creación de los puestos de trabajo de Agregados que sean necesarios se efectuará a través de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

2. Serán nombrados y cesarán por el mismo procedimiento y conforme a los mismos requisitos establecidos para los Consejeros en el artículo anterior.

3. Cuando las necesidades del servicio así lo exijan, los Agregados podrán ser destinados a ciudades distintas de la sede de la respectiva Embajada, previa aceptación del Estado receptor.

4. Asimismo, el Ministerio del Interior podrá designar Agregados en los Estados donde no haya Consejería de Interior. Estos Agregados dependerán del Jefe de la Misión Diplomática española en el Estado respectivo y realizarán las funciones que les asigne el Consejero a cuya demarcación corresponda dicho Estado, de acuerdo con la adscripción que a esos efectos realice el Ministerio del Interior.

5. Ante servicios de Cuerpos policiales extranjeros, organizaciones y foros internacionales de carácter policial podrán nombrarse Oficiales de Enlace pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para facilitar la cooperación e intercambio de información entre esas Instituciones internacionales, Cuerpos policiales extranjeros o foros internacionales y los Cuerpos policiales españoles, sin perjuicio de las relaciones existentes entre esos organismos extranjeros y otros Servicios o Administraciones Nacionales, sobre la base de los acuerdos o tratados existentes.

Dichos Oficiales de Enlace dependerán funcionalmente del Cuerpo al que pertenezcan a efectos de mantener las relaciones adecuadas con su corresponsal extranjero. Sin perjuicio de ello, estarán integrados, como Agregados, en la Consejería correspondiente y sujetos a las superiores funciones de coordinación que le corresponden al Consejero. La creación, en su caso, de estos puestos de Oficiales de Enlace se efectuará a través de la correspondiente relación de puestos de trabajo o del catálogo de puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Artículo 8. Permanencia en el exterior y convocatorias.

1. El período de permanencia de los funcionarios a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 serán de un mínimo de dos años y un máximo de cinco.

2. Excepcionalmente, podrá acortarse o prorrogarse la permanencia en un puesto por decisión del Secretario de Estado de Seguridad, oída la Comisión de Destinos en el Exterior, por causas debidamente justificadas, bien sean de carácter personal o por motivos de servicio.

3. En el primer cuatrimestre de cada año se producirá la convocatoria ordinaria para la provisión de vacantes en las Consejerías de Interior que deban cubrirse durante el mismo año. Podrán producirse, además, cuantas convocatorias extraordinarias se precisen, de exigirlo las necesidades del servicio.

4. Las convocatorias se harán públicas según lo dispuesto en la normativa en vigor, incluyendo los puestos a proveer, las características de los destinos, la sede, la localidad y país del puesto de trabajo, las fechas previstas para la toma de posesión, así como los requisitos específicos que se requieran para el desempeño de cada uno de los puestos.

5. Los funcionarios de los respectivos Cuerpos podrán solicitar cuantas plazas deseen dentro de las convocadas señalando su orden de preferencia. Serán tomadas en consideración las prioridades del funcionario en cuanto puedan facilitar su adaptación al puesto y un mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 9. Comisión de Destinos en el Exterior.

1. La Comisión de Destinos en el Exterior es el órgano colegiado consultivo del Ministerio del Interior responsable del asesoramiento y del análisis, de la valoración y de las propuestas de resolución de convocatorias para la provisión de puestos en las Consejerías de Interior.

Estará formada por:

Presidente: el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Vocales: los titulares de los siguientes órganos directivos: Subsecretaría del Interior, Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería y Director del Gabinete del Ministro o aquellas personas en quienes deleguen con nivel no inferior al de Subdirector General.

Secretario: el titular de la Subdirección General de Cooperación Policial Internacional.

2. Su regulación y funcionamiento se ajustarán a lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Tendrá como función principal elevar al Ministro del Interior una propuesta no vinculante sobre:

La resolución de las respectivas convocatorias de puestos en las Consejerías de Interior.

La clasificación de puestos de trabajo en el exterior que, en su caso, se elevará a los órganos competentes para su aprobación.

La concesión de prórrogas y ceses de los funcionarios destinados en el exterior.

Artículo 10. Grupo de Trabajo de Consejeros del Interior.

Con el fin de debatir y coordinar aspectos generales que afecten al funcionamiento, organización y régimen de actuación a seguir por las Consejerías de Interior, el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad convocará, con la periodicidad que estime conveniente, un Grupo de Trabajo de Consejeros de Interior en el que participarán representantes de la Secretaría de Estado de Seguridad, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de la Subsecretaría, de la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería, del Gabinete del Ministro, del Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista y los Consejeros de Interior que se estime oportuno por razón de la materia o del territorio.

Artículo 11. Los asesores técnicos y el personal de apoyo administrativo.

1. En las Consejerías de Interior, y bajo la dependencia directa del Consejero o, en su caso, del Agregado, podrán existir, de acuerdo con las relaciones y catálogos de puestos de trabajo, asesores técnicos y personal administrativo de apoyo, cuyas funciones y organización del trabajo serán establecidas por el respectivo Consejero.

2. Cuando las necesidades del servicio así lo exijan, los asesores técnicos podrán ser destinados a ciudades distintas de la sede de la respectiva Embajada, previa comunicación al Estado receptor.

CAPÍTULO III.

DE LOS CONSEJEROS DE INTERIOR DE LAS REPRESENTACIONES PERMANENTES.

Artículo 12. Régimen jurídico.

Los Consejeros de Interior de las Representaciones Permanentes de España se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en este Real Decreto, sin perjuicio de las peculiaridades que pudieran derivarse de la normativa específica de la respectiva Representación y de las características de las organizaciones internacionales de que se trate.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Referencias del Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre, a órganos del Ministerio del Interior en el exterior.

Todas las referencias que se efectúan respecto de los órganos técnicos del Ministerio del Interior, en las Misiones Diplomáticas, en el Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre, por la que se regula la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, deberán entenderse que se refieren a los regulados por el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Financiación de las Consejerías y gasto público.

El desarrollo del presente Real Decreto no implicará globalmente incremento del gasto público.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Dotación de personal y créditos presupuestarios.

1. Para el desempeño de sus funciones las Consejerías de Interior contarán con una dotación de personal de acuerdo con las correspondientes relaciones y catálogos de puestos de trabajo.

2. Asimismo, dispondrán de los créditos presupuestarios consignados en los Presupuestos Generales del Estado, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Sistemas de comunicación e información.

El Ministerio del Interior sufragará, con cargo a sus créditos presupuestarios, los gastos derivados de la implantación, administración y mantenimiento de todos los medios de comunicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Relaciones y catálogos de puestos de trabajo.

1. El personal que desempeñe funciones en las Misiones Diplomáticas y en las Representaciones Permanentes a la entrada en vigor de este Real Decreto y que pudiera ser afectado por el contenido del mismo, continuará prestando dichas funciones.

2. En el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor se elaborarán las propuestas de las correspondientes relaciones y catálogos de puestos de trabajo que serán elevadas a la Comisión Interministerial de Retribuciones para su aprobación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo del Real Decreto.

1. Se autoriza a los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación para mediante orden, en el ámbito de sus competencias, desarrollar lo previsto en este Real Decreto.

2. Se autoriza al Secretario de Estado de Seguridad para dictar instrucciones, generales o particulares, de funcionamiento de las Consejerías de Interior.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 10 de noviembre de 2006.

– Juan Carlos R. –

El Ministro de Administraciones Públicas,

Jordi Sevilla Segura.

Real Decreto 959/2005, de 29 de julio, por el que se regulan las Agregadurías de Defensa.

El Real Decreto 916/2002, de 6 de septiembre, por el que se regulan las Consejerías de Defensa, abordó una amplia reforma de las Agregadurías de Defensa, que abarcó aspectos relativos a su adecuación a la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa y otros relacionados con la participación del Ministerio de Defensa en la acción del Estado en el exterior. La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del citado real decreto ha puesto de manifiesto la conveniencia de adaptar la normativa vigente, para conseguir que las representaciones del Ministerio de Defensa en el extranjero integren de manera más adecuada las diferentes funciones que en ellas se realizan, y lograr una mejor coordinación de sus actividades, una administración más eficiente de los recursos humanos y materiales disponibles, así como incrementar su eficacia y funcionalidad. Asimismo, ello permitirá potenciar el apoyo y asesoramiento que prestan a los Jefes de las Misiones Diplomáticas y reforzará el principio de unidad de acción del Estado en el exterior. Las competencias derivadas de la dependencia orgánica y funcional atribuida a la Secretaría General de Política de Defensa serán ejercidas por la Dirección General de Política de Defensa, como órgano directivo al que corresponde el planeamiento y desarrollo de la política de defensa, y más específicamente, la planificación y el desarrollo de las acciones de la política de defensa en el ámbito internacional, en cuyo escenario las Agregadurías de Defensa constituyen instrumentos de gran valor para el cumplimiento de esta función. Igualmente, se prevé que la Misión de la Marina Española y las Oficinas Técnicas del Ejército del Aire en los Estados Unidos de América, o las oficinas técnicas que puedan crearse en el futuro, se integren en la representación de Defensa de la Misión Diplomática de España ante los Estados Unidos o, en su caso, ante el Estado en que se constituyan. También el referido real decreto sustituyó la denominación de Agregado por la de Consejero, aunque permitió que el término Agregado pudiese continuar utilizándose en las Misiones Diplomáticas. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, la denominación de Consejero no se ha afianzado, entre otras razones, por no tener equivalente en el resto de las naciones aliadas. En consecuencia, parece oportuno extender el término Agregado con carácter general en el ámbito de las Misiones Diplomáticas de España, denominación que arraiga en la más honda tradición de los usos diplomáticos y militares en el ámbito internacional. Por otra parte, se mantiene el uso de la denominación de Consejero de Defensa en las Representaciones Permanentes ante las organizaciones internacionales de las que España forme parte, al constituir en dicho ámbito el término tradicional con el que se designa a los representantes sectoriales vinculados al ámbito de la defensa. A dichos Consejeros les será de aplicación lo dispuesto en este real decreto, sin perjuicio de las peculiaridades que pudieran derivarse de la normativa específica de la respectiva Representación Permanente y de las características de las organizaciones internacionales de que se trate. Por lo expuesto, la regulación de las Agregadurías de Defensa que ahora se aprueba responde a la necesidad de aportar una mayor eficacia a la actividad que las Agregadurías despliegan en el exterior y a la de mantener su ordenación sistemática, adaptada a la actual organización del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en los Reales Decretos 632/1987, de 8 de mayo, sobre organización de la Administración del Estado en el exterior, y 1551/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa. En su virtud, a iniciativa de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Defensa, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Definiciones.

1. Las Agregadurías de Defensa son órganos técnicos de las Misiones Diplomáticas de España que se determinen por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Defensa, que se articulan como oficinas sectoriales a las que corresponde ejercer las funciones que se relacionan en el artículo 4.

2. Los Agregados de Defensa y demás integrantes de las Agregadurías de Defensa debidamente acreditados tendrán la consideración y deberes de los demás miembros de las Misiones Diplomáticas conforme a su nivel, ateniéndose, en cuanto a protocolo, a lo dispuesto en las instrucciones aprobadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Artículo 2. Dependencias.

1. Las Agregadurías de Defensa en las Misiones Diplomáticas, sin perjuicio de las facultades de dirección y coordinación de los Jefes de las Misiones Diplomáticas, dependen orgánica y funcionalmente de la Secretaría General de Política de Defensa del Ministerio de Defensa. Todo ello, con independencia de las relaciones de coordinación e información que deben mantener con el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, con el Secretario de Estado de Defensa, con el Subsecretario de Defensa y con los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra, de la Armada y del Aire, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

2. Dentro de la Secretaría General de Política de Defensa, corresponde al Director General de Política de Defensa ejercer las competencias derivadas de la dependencia orgánica y funcional prevista en el apartado anterior.

Artículo 3. Creación y supresión.

La creación o supresión de una Agregaduría de Defensa se realizará por real decreto, a iniciativa conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Defensa y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

Artículo 4. Funciones.

Los Agregados de Defensa, conforme a las competencias atribuidas al Ministerio de Defensa en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, desarrollarán, con carácter general, las siguientes funciones en el ámbito de la política de defensa: a) Apoyar y asesorar al Jefe de la Misión Diplomática, al que mantendrán permanentemente informado de las actividades que desarrollen, y colaborar en el fomento de las relaciones con el Estado receptor.

b) Proporcionar información, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 632/1987, de 8 de mayo, sobre organización de la Administración del Estado en el exterior, a los órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa, sobre las actividades o campos de interés que desarrollen, en el ámbito correspondiente de sus competencias, todo ello con independencia de la oportuna coordinación que corresponda a la Dirección General de Política de Defensa. c) Relacionarse con las autoridades de defensa del Estado receptor ante las que se esté acreditado, para solicitar información, y para comunicarles las posiciones nacionales en materia de su competencia, cuando lo consideren necesario o así se determine por las autoridades de quienes dependan. d) Prestar apoyo a las iniciativas y actividades del Ministerio de Defensa en el Estado receptor. e) Apoyar en todo lo necesario a las distintas delegaciones o misiones militares españolas enviadas al país de acreditación para cuestiones sectoriales del departamento.

Artículo 5. Actividades informativas de los Agregados.

1. Las actividades informativas desarrolladas por los Agregados de Defensa responderán a los planes periódicos que recogerán las necesidades de las autoridades del Ministerio de Defensa.

2. La coordinación de dichos planes corresponderá a la Dirección General de Política de Defensa.

Artículo 6. Organización.

1. La Jefatura de la Agregaduría será ejercida por el Agregado de Defensa designado al efecto, de quien dependerá orgánicamente todo el personal destinado en dicho órgano técnico. Podrá estar asistido, cuando las necesidades lo requieran, por un Agregado Adjunto de Defensa como inmediato colaborador suyo.

El Agregado de Defensa desempeñará las funciones de los Agregados específicos que no estén representados en la Agregaduría de que se trate. En aquellas Agregadurías donde exista Agregado Adjunto de Defensa, este será también el Agregado específico del Ejército al que pertenezca. 2. En las Misiones Diplomáticas que así lo requieran, se nombrarán Agregados específicos que, sin perjuicio de las misiones que el Agregado de Defensa pudiera asignarles, tendrán dependencia funcional del Ejército al que pertenecen o del órgano superior o directivo con competencia en el área de adquisiciones asignada, y recibirá la denominación de Agregado Militar, Agregado Naval, Agregado Aéreo y Agregado Financiero y de Armamento. 3. En el caso de vacante, ausencia, enfermedad o imposibilidad del ejercicio de sus funciones por su titular, el cargo de Agregado de Defensa será desempeñado por el Agregado Adjunto de Defensa o, en su defecto, por el Agregado específico de mayor empleo o antigüedad. 4. Además de lo previsto en los apartados precedentes, las Agregadurías de Defensa contarán con un órgano de apoyo, cuya composición estará en función de la entidad de la Agregaduría de Defensa y que constituirá una entidad administrativa única y dispondrá del personal auxiliar necesario, bajo la dependencia del Agregado de Defensa. 5. El Ministro de Defensa determinará la estructura y composición de las Agregadurías de Defensa.

Artículo 7. Nombramiento, acreditación y cese.

1. Los Agregados de Defensa, Agregados Adjuntos de Defensa y Agregados específicos en las Agregadurías de Defensa de las Misiones Diplomáticas serán nombrados entre los miembros de las Fuerzas Armadas por el Ministro de Defensa, oído el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, según el procedimiento de libre designación.

2. Una vez efectuados los nombramientos, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación procederá a acreditarlos ante el Estado receptor. En todo caso, los Agregados de Defensa y los Agregados Adjuntos de Defensa serán acreditados ante las autoridades del Ministerio de Defensa y ante los Cuarteles Generales de los Ejércitos y organismos competentes del Estado receptor. Los Agregados específicos estarán acreditados como tales ante el Ministerio de Defensa del Estado receptor y ante los Cuarteles Generales de los Ejércitos y organismos competentes vinculados a sus respectivas funciones específicas. 3. El cese corresponde al Ministro de Defensa, oído el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Disposición adicional primera. Consejeros de Defensa en las Representaciones Permanentes de España ante organizaciones internacionales.

En las Representaciones Permanentes de España ante las organizaciones internacionales, cuyos objetivos o ámbito de actuación estén directamente relacionados con las competencias del Ministerio de Defensa, podrán existir los puestos de Consejeros de Defensa que se estimen necesarios para el desempeño de las funciones de la representación.

Podrán también nombrarse Consejeros adjuntos que atenderán cualquiera de las áreas que el Ministerio de Defensa estime necesaria, y recibirán la denominación correspondiente, con dependencia funcional del órgano superior o directivo que se determine. Sin perjuicio de las facultades de dirección y coordinación de los Embajadores Representantes Permanentes, los Consejeros de Defensa tendrán las mismas dependencias y funciones previstas para los Agregados de Defensa en este real decreto, cuyo contenido les será de aplicación con carácter general. Todo ello con independencia de las peculiaridades que pudieran derivarse de la normativa específica de la respectiva Representación y de las características de las organizaciones internacionales de que se trate.

Disposición adicional segunda. Oficinas Técnicas Militares en el extranjero.

La Misión de la Marina Española en los Estados Unidos de América y las Oficinas Técnicas del Ejército del Aire estarán encuadradas en la Agregaduría de Defensa de la Misión Diplomática de España ante los Estados Unidos de América y dependerán a todos los efectos de ella, sin perjuicio de las relaciones de coordinación y funcionales que deben mantener con sus respectivos Ejércitos.

Las oficinas técnicas que se creen en el futuro se encuadrarán en la Agregaduría de Defensa acreditada ante el Estado en que se constituyan y guardarán la misma dependencia y relaciones de coordinación y funcionales señaladas en el párrafo anterior.

Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público.

La aplicación de este real decreto se hará sin aumento de coste de funcionamiento de las Agregadurías de Defensa y no supondrá incremento del gasto público.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 916/2002, de 6 de septiembre, por el que se regulan las Consejerías de Defensa, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para que, previo el cumplimiento de los trámites legales oportunos, adopte las medidas que sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas, JORDI SEVILLA SEGURA

Sala de Coordinacion Operativa de Proteccion Civil

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La Sala de Coordinación Operativa (SACOP) de Protección Civil, coordina y centraliza las actuaciones operativas en este ámbito, a nivel periférico existen las denominadas Unidades de Protección Civil en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

El SACOP depende de la Subdirección General de Planificación, Operaciones y Emergencias, y sus principales funciones son:

La Recepción, evaluación y registro de información procedente de las Unidades de Protección Civil de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y otros Organismos, tanto nacionales como extranjeros.

  • El Seguimiento y análisis de las situaciones de emergencia que se producen en cualquier punto del territorio nacional.
  • Ser el instrumento de coordinación de la Dirección General de Protección Civil entre los organismos que participan en una situación de emergencia de ámbito nacional, así como ejecutar las acciones que le corresponden en la gestión de emergencias.
  • Suministrar el apoyo necesario a las actuaciones de las Unidades de Protección Civil de Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en la gestión de situaciones de emergencia.
  • Movilización de medios extraordinarios nacionales y extranjeros, de interven ción en situaciones de emergencia.
SACOP Proteccion Civil
Sala de Coordinacion Operativa de Proteccion Civil

Sala de Coordinacion Operativa de Proteccion Civil

Dentro del Centro de Telecomunicaciones o Transmisiones (CETRA)

  • Centro de Control RECOSAT: la Red de Comunicaciones Via Satélite en Emergencia (RECOSAT): La infraestructura en tierra de la Red RECOSAT está formada por una stación Central ó HUB de la Red: está ubicada en la Dir. Gral. de Protección Civil y está formada por una antena de 4,5 metros de diámetro siendo en ésta donde reside el Centro de Gestión de la Red. Además de realizar las funciones de gestión de la red, tiene nueve canales para el establecimiento de nueve conversaciones simultáneas de voz, tres canales para datos IP (e-mail,Intranet y videoconferencia personal) y otros tres canales para videoconferencia de sala.
  • Centro de Control REMER: La Red de Emergencia de Radioaficionados (REMER) constituye una red de apoyo de comunicaciones a la emergencia, formada actualmente por cerca de 7.000 radioaficionados, cuyo ámbito de actuación es estatal. Su funcionamiento se basa en las comunicaciones radioeléctricas de los radioaficionados sobre unas frecuencias específicas, empleando los protocolos y disciplina de operación, previamente establecidos por la Dirección General de Protección Civil.

 

Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.

Los Estados modernos se enfrentan actualmente a diferentes desafíos que confieren a la seguridad nacional un carácter cada vez más complejo. Estos nuevos riesgos, generados, en gran medida, por la globalización, y entre los que se cuentan el terrorismo internacional, la proliferación de armas de destrucción masiva o el crimen organizado, se suman a los ya existentes, de los cuales el terrorismo tradicional venía siendo un exponente.

En este marco, es cada vez mayor la dependencia que las sociedades tienen del complejo sistema de infraestructuras que dan soporte y posibilitan el normal desenvolvimiento de los sectores productivos, de gestión y de la vida ciudadana en general. Estas infraestructuras suelen ser sumamente interdependientes entre sí, razón por la cual los problemas de seguridad que pueden desencadenarse en cascada a través del propio sistema tienen la posibilidad de ocasionar fallos inesperados y cada vez más graves en los servicios básicos para la población.

Hasta tal punto es así, que cualquier interrupción no deseada –incluso de corta duración y debida bien a causas naturales o técnicas, bien a ataques deliberados– podría tener graves consecuencias en los flujos de suministros vitales o en el funcionamiento de los servicios esenciales, además de provocar perturbaciones y disfunciones graves en materia de seguridad, lo que es objeto de especial atención para el Sistema Nacional de Gestión de Situaciones de Crisis.

Dentro de las prioridades estratégicas de la seguridad nacional se encuentran las infraestructuras, que están expuestas a una serie de amenazas. Para su protección se hace imprescindible, por un lado, catalogar el conjunto de aquéllas que prestan servicios esenciales a nuestra sociedad y, por otro, diseñar un planeamiento que contenga medidas de prevención y protección eficaces contra las posibles amenazas hacia tales infraestructuras, tanto en el plano de la seguridad física como en el de la seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En esa línea, se han emprendido diversas actuaciones a nivel nacional, como la aprobación, por la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de un primer Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas, de 7 de mayo de 2007, así como la elaboración de un primer Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas. Así mismo, con fecha 2 de noviembre de 2007, el Consejo de Ministros aprobó un Acuerdo sobre Protección de Infraestructuras Críticas, mediante el cual se dio un impulso decisivo en dicha materia. El desarrollo y aplicación de este Acuerdo supone un avance cualitativo de primer orden para garantizar la seguridad de los ciudadanos y el correcto funcionamiento de los servicios esenciales.

Paralelamente, existen también una serie de actuaciones desarrolladas a nivel internacional en el ámbito europeo: tras los terribles atentados de Madrid, el Consejo Europeo de junio de 2004 instó a la Comisión Europea a elaborar una estrategia global sobre protección de infraestructuras críticas. El 20 de octubre de 2004 la Comisión adoptó una Comunicación sobre protección de las infraestructuras críticas en la lucha contra el terrorismo, que contiene propuestas para mejorar la prevención, preparación y respuesta de Europa frente a atentados terroristas que les afecten. Con posterioridad, en diciembre de 2004, el Consejo aprobó el PEPIC (Programa europeo de protección de infraestructuras críticas) y puso en marcha una red de información sobre alertas en infraestructuras críticas (Critical Infrastructures Warning Information Network-CIWIN).

En la actualidad, la entrada en vigor de la Directiva 2008/114, del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la identificación y designación de Infraestructuras Críticas Europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (en adelante, Directiva 2008/114/CE), constituye un importante paso en la cooperación en esta materia en el seno de la Unión. En dicha Directiva se establece que la responsabilidad principal y última de proteger las infraestructuras críticas europeas corresponde a los Estados miembros y a los operadores de las mismas, y se determina el desarrollo de una serie de obligaciones y de actuaciones por dichos Estados, que deben incorporarse a las legislaciones nacionales.

Las actuaciones necesarias para optimizar la seguridad de las infraestructuras se enmarcan principalmente en el ámbito de la protección contra agresiones deliberadas y, muy especialmente, contra ataques terroristas, resultando por ello lideradas por el Ministerio del Interior.

Sin embargo, la seguridad de las infraestructuras críticas exige contemplar actuaciones que vayan más allá de la mera protección material contra posibles agresiones o ataques, razón por la cual resulta inevitable implicar a otros órganos de la Administración General del Estado, de las demás Administraciones Públicas, de otros organismos públicos y del sector privado. Estas infraestructuras críticas dependen cada vez más de las tecnologías de la información, tanto para su gestión como para su vinculación con otros sistemas, para lo cual se basan, principalmente, en medios de información y de comunicación de carácter público y abierto. Es preciso contar, por tanto, con la cooperación de todos los actores involucrados en la regulación, planificación y operación de las diferentes infraestructuras que proporcionan los servicios esenciales para la sociedad, sin perjuicio de la coordinación que ejercerá el Ministerio del Interior en colaboración con las Comunidades Autónomas.

En consecuencia, y dada la complejidad de la materia, su incidencia sobre la seguridad de las personas y sobre el funcionamiento de las estructuras básicas nacionales e internacionales, y en cumplimiento de lo estipulado por la Directiva 2008/114/CE, se hace preciso elaborar una norma cuyo objeto es, por un lado, regular la protección de las infraestructuras críticas contra ataques deliberados de todo tipo (tanto de carácter físico como cibernético) y, por otro lado, la definición de un sistema organizativo de protección de dichas infraestructuras que aglutine a las Administraciones Públicas y entidades privadas afectadas. Como pieza básica de este sistema, la Ley crea el Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas como órgano de asistencia al Secretario de Estado de Seguridad en la ejecución de las funciones que se le encomiendan a éste como órgano responsable del sistema.

La finalidad de esta norma es, por lo tanto, el establecimiento de medidas de protección de las infraestructuras críticas que proporcionen una base adecuada sobre la que se asiente una eficaz coordinación de las Administraciones Públicas y de las entidades y organismos gestores o propietarios de infraestructuras que presten servicios esenciales para la sociedad, con el fin de lograr una mejor seguridad para aquéllas.

Sobre esta base, se sustentarán el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas (conforme a la comunicación del Consejo de la Unión Europea de 20 de octubre de 2004, que señala que cada sector y cada Estado miembro deberá identificar las infraestructuras que son críticas en sus respectivos territorios) y el Plan Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas, como principales herramientas en la gestión de la seguridad de nuestras infraestructuras.

La Ley consta de 18 artículos, estructurados en 3 Títulos. El Título I se destina a las definiciones de los términos acuñados por la Directiva 2008/114/CE, así como a establecer las cuestiones relativas al ámbito de aplicación y objeto. El Título II se dedica a regular los órganos e instrumentos de planificación que se integran en el Sistema de Protección de las Infraestructuras Críticas. El Título III establece, finalmente, las medidas de protección y los procedimientos que deben derivar de la aplicación de dicha norma. Asimismo, la Ley consta de cuatro Disposiciones Adicionales y cinco Disposiciones Finales.

Si bien el contenido material de la Ley es eminentemente organizativo, especialmente en lo concerniente a la composición, competencias y funcionamiento de los órganos que integran el Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas, así como en todo lo relativo a los diferentes planes de protección, se ha optado por dotar a esta norma de rango legal, de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado, a fin de poder cubrir suficientemente aquellas obligaciones que la Ley impone y que requieren de una cobertura legal específica.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Esta Ley tiene por objeto establecer las estrategias y las estructuras adecuadas que permitan dirigir y coordinar las actuaciones de los distintos órganos de las Administraciones Públicas en materia de protección de infraestructuras críticas, previa identificación y designación de las mismas, para mejorar la prevención, preparación y respuesta de nuestro Estado frente a atentados terroristas u otras amenazas que afecten a infraestructuras críticas. Para ello se impulsará, además, la colaboración e implicación de los organismos gestores y propietarios de dichas infraestructuras, a fin de optimizar el grado de protección de éstas contra ataques deliberados de todo tipo, con el fin de contribuir a la protección de la población.

2. Asimismo, la presente Ley regula las especiales obligaciones que deben asumir tanto las Administraciones Públicas como los operadores de aquellas infraestructuras que se determinen como infraestructuras críticas, según lo dispuesto en los párrafos e) y f) del artículo 2 de la misma.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a) Servicio esencial: el servicio necesario para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas.

b) Sector estratégico: cada una de las áreas diferenciadas dentro de la actividad laboral, económica y productiva, que proporciona un servicio esencial o que garantiza el ejercicio de la autoridad del Estado o de la seguridad del país. Su categorización viene determinada en el anexo de esta norma.

c) Subsector estratégico: cada uno de los ámbitos en los que se dividen los distintos sectores estratégicos, conforme a la distribución que contenga, a propuesta de los Ministerios y organismos afectados, el documento técnico que se apruebe por el Centro Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas.

d) Infraestructuras estratégicas: las instalaciones, redes, sistemas y equipos físicos y de tecnología de la información sobre las que descansa el funcionamiento de los servicios esenciales.

e) Infraestructuras críticas: las infraestructuras estratégicas cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendría un grave impacto sobre los servicios esenciales.

f) Infraestructuras críticas europeas: aquellas infraestructuras críticas situadas en algún Estado miembro de la Unión Europea, cuya perturbación o destrucción afectaría gravemente al menos a dos Estados miembros, todo ello con arreglo a la Directiva 2008/114, del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la identificación y designación de Infraestructuras Críticas Europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (en adelante, Directiva 2008/114/CE).

g) Zona crítica: aquella zona geográfica continua donde estén establecidas varias infraestructuras críticas a cargo de operadores diferentes e interdependientes, que sea declarada como tal por la Autoridad competente. La declaración de una zona crítica tendrá por objeto facilitar la mejor protección y una mayor coordinación entre los diferentes operadores titulares de infraestructuras críticas o infraestructuras críticas europeas radicadas en un sector geográfico reducido, así como con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Autonómicas de carácter integral.

h) Criterios horizontales de criticidad: los parámetros en función de los cuales se determina la criticidad, la gravedad y las consecuencias de la perturbación o destrucción de una infraestructura crítica se evaluarán en función de:

1. El número de personas afectadas, valorado en función del número potencial de víctimas mortales o heridos con lesiones graves y las consecuencias para la salud pública.

2. El impacto económico en función de la magnitud de las pérdidas económicas y el deterioro de productos y servicios.

3. El impacto medioambiental, degradación en el lugar y sus alrededores.

4. El impacto público y social, por la incidencia en la confianza de la población en la capacidad de las Administraciones Públicas, el sufrimiento físico y la alteración de la vida cotidiana, incluida la pérdida y el grave deterioro de servicios esenciales.

i) Análisis de riesgos: el estudio de las hipótesis de amenazas posibles necesario para determinar y evaluar las vulnerabilidades existentes en los diferentes sectores estratégicos y las posibles repercusiones de la perturbación o destrucción de las infraestructuras que le dan apoyo.

j) Interdependencias: los efectos que una perturbación en el funcionamiento de la instalación o servicio produciría en otras instalaciones o servicios, distinguiéndose las repercusiones en el propio sector y en otros sectores, y las repercusiones de ámbito local, autonómico, nacional o internacional.

k) Protección de infraestructuras críticas: el conjunto de actividades destinadas a asegurar la funcionalidad, continuidad e integridad de las infraestructuras críticas con el fin de prevenir, paliar y neutralizar el daño causado por un ataque deliberado contra dichas infraestructuras y a garantizar la integración de estas actuaciones con las demás que procedan de otros sujetos responsables dentro del ámbito de su respectiva competencia.

l) Información sensible sobre protección de infraestructuras estratégicas: los datos específicos sobre infraestructuras estratégicas que, de revelarse, podrían utilizarse para planear y llevar a cabo acciones cuyo objetivo sea provocar la perturbación o la destrucción de éstas.

m) Operadores críticos: las entidades u organismos responsables de las inversiones o del funcionamiento diario de una instalación, red, sistema, o equipo físico o de tecnología de la información designada como infraestructura crítica con arreglo a la presente Ley.

n) Nivel de Seguridad: aquel cuya activación por el Ministerio del Interior está previsto en el Plan Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas, de acuerdo con la evaluación general de la amenaza y con la específica que en cada supuesto se efectúe sobre cada infraestructura, en virtud del cual corresponderá declarar un grado concreto de intervención de los diferentes organismos responsables en materia de seguridad.

o) Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas: la información completa, actualizada, contrastada e informáticamente sistematizada relativa a las características específicas de cada una de las infraestructuras estratégicas existentes en el territorio nacional.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley se aplicará a las infraestructuras críticas ubicadas en el territorio nacional vinculadas a los sectores estratégicos definidos en el anexo de esta Ley.

2. Se exceptúan de su aplicación las infraestructuras dependientes del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se regirán, a efectos de control administrativo, por su propia normativa y procedimientos.

3. La aplicación de esta Ley se efectuará sin perjuicio de:

a) La misión y funciones del Centro Nacional de Inteligencia establecidas en su normativa específica, contando siempre con la necesaria colaboración y complementariedad con aquéllas.

b) Los criterios y disposiciones contenidos en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, y normas de desarrollo de la misma, y en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, reformada por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre.

c) Lo previsto en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil contemplado en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y su normativa complementaria.

Artículo 4. El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas.

1. El Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, será el responsable del Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas (en adelante, el Catálogo), instrumento que contendrá toda la información y valoración de las infraestructuras estratégicas del país, entre las que se hallarán incluidas aquellas clasificadas como Críticas o Críticas Europeas, en las condiciones que se determinen en el Reglamento que desarrolle la presente Ley.

2. La competencia para clasificar una infraestructura como estratégica, y en su caso, como infraestructura crítica o infraestructura crítica europea, así como para incluirla en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas, corresponderá al Ministerio del Interior, a través de la Secretaria de Estado de Seguridad, incluidas las propuestas, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que ostenten competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público en relación con las infraestructuras ubicadas en su demarcación territorial.

TÍTULO II

El Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas

Artículo 5. Finalidad.

1. El Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas (en adelante, el Sistema) se compone de una serie de instituciones, órganos y empresas, procedentes tanto del sector público como del privado, con responsabilidades en el correcto funcionamiento de los servicios esenciales o en la seguridad de los ciudadanos.

2. Son agentes del Sistema, con las funciones que se determinen reglamentariamente, los siguientes:

a) La Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.

b) El Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

c) Los Ministerios y organismos integrados en el Sistema, que serán los incluidos en el anexo de esta Ley.

d) Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

e) Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

f) Las Corporaciones Locales, a través de la asociación de Entidades Locales de mayor implantación a nivel nacional.

g) La Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

h) El Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

i) Los operadores críticos del sector público y privado.

Artículo 6. La Secretaría de Estado de Seguridad.

La Secretaría de Estado de Seguridad es el órgano superior del Ministerio del Interior responsable del Sistema de Protección de las infraestructuras críticas nacionales.

Para el desempeño de su cometido, el Reglamento de desarrollo de esta Ley determinará sus competencias en la materia, que ejercerá con la asistencia de los demás integrantes del Sistema y, principalmente, del Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

Artículo 7. El Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

1. Se crea el Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (en adelante, el CNPIC) como órgano ministerial encargado del impulso, la coordinación y supervisión de todas las actividades que tiene encomendadas la Secretaría de Estado de Seguridad en relación con la protección de las Infraestructuras Críticas en el territorio nacional.

2. El CNPIC dependerá orgánicamente de la Secretaría de Estado de Seguridad, y sus funciones serán las que reglamentariamente se establezcan.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al CNPIC la realización de altas, bajas y modificaciones de infraestructuras en el Catálogo, así como la determinación de la criticidad de las infraestructuras estratégicas incluidas en el mismo.

Artículo 8. Ministerios y organismos integrados en el Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas.

1. Por cada sector estratégico, se designará, al menos, un ministerio, organismo, entidad u órgano de la Administración General del Estado integrado en el Sistema. El nombramiento, alta o baja en éste de un ministerio u organismo con responsabilidad sobre un sector estratégico se efectuará mediante la modificación del anexo de la presente Ley.

2. Los ministerios y organismos del Sistema serán los encargados de impulsar, en el ámbito de sus competencias, las políticas de seguridad del Gobierno sobre los distintos sectores estratégicos nacionales y de velar por su aplicación, actuando igualmente como puntos de contacto especializados en la materia. Para ello, colaborarán con el Ministerio del Interior a través de la Secretaría de Estado de Seguridad.

3. Con tales objetivos, los ministerios y organismos del Sistema desempeñarán las funciones que reglamentariamente se determinen.

4. Un ministerio u organismo del Sistema podrá tener competencias, igualmente, sobre dos o más sectores estratégicos, conforme a lo establecido en el anexo de la presente Ley.

Artículo 9. Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía tendrán, bajo la autoridad del Secretario de Estado de Seguridad, y en el ejercicio de sus competencias, una serie de facultades respecto de las infraestructuras críticas localizadas en su demarcación.

2. El desarrollo reglamentario de dichas facultades en todo caso incluirá la intervención, a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la implantación de los diferentes Planes de Protección Específico y de Apoyo Operativo, así como la propuesta a la Secretaría de Estado de Seguridad de la declaración de una zona como crítica.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de bienes y personas y el mantenimiento del orden público desarrollarán, sobre las infraestructuras ubicadas en su territorio, aquellas facultades de las Delegaciones del Gobierno relativas a la coordinación de los cuerpos policiales autonómicos y, en su caso, a la activación por aquellos del Plan de Apoyo Operativo que corresponda para responder ante una alerta de seguridad.

Artículo 10. Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

1. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que ostenten competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público podrán desarrollar, sobre las infraestructuras ubicadas en su demarcación territorial, las facultades que reglamentariamente se determinen respecto a su protección, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación que se establezcan.

2. En todo caso, las Comunidades Autónomas mencionadas en el apartado anterior participarán en el proceso de declaración de una zona como crítica, en la aprobación del Plan de Apoyo Operativo que corresponda, y en las reuniones del Grupo de Trabajo Interdepartamental. Asimismo, serán miembros de la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

3. Las Comunidades Autónomas no incluidas en los apartados anteriores participarán en el Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas y en los Órganos previstos en esta Ley, de acuerdo con las competencias que les reconozcan sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Artículo 11. Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

1. Se crea la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (en adelante, la Comisión) como órgano colegiado adscrito a la Secretaría de Estado de Seguridad.

2. La Comisión será la competente para aprobar los diferentes Planes Estratégicos Sectoriales así como para designar a los operadores críticos, a propuesta del Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de Infraestructuras Críticas.

3. Sus funciones y composición serán las que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 12. Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

1. El Sistema contará con un Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas (en adelante, el Grupo de Trabajo), cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente.

2. Le corresponderá, en todo caso, la elaboración de los diferentes Planes Estratégicos Sectoriales y la propuesta a la Comisión de la designación de los operadores críticos por cada uno de los sectores estratégicos definidos.

Artículo 13. Operadores críticos.

1. Los operadores considerados críticos en virtud de esta Ley deberán colaborar con las autoridades competentes del Sistema, con el fin de optimizar la protección de las infraestructuras críticas y de las infraestructuras críticas europeas por ellos gestionados. Con ese fin, deberán:

a) Asesorar técnicamente al Ministerio del Interior, a través del CNPIC, en la valoración de las infraestructuras propias que se aporten al Catálogo, actualizando los datos disponibles con una periodicidad anual y, en todo caso, a requerimiento del citado Ministerio.

b) Colaborar, en su caso, con el Grupo de Trabajo en la elaboración de los Planes Estratégicos Sectoriales y en la realización de los análisis de riesgos sobre los sectores estratégicos donde se encuentren incluidos.

c) Elaborar el Plan de Seguridad del Operador en los términos y con los contenidos que se determinen reglamentariamente.

d) Elaborar, según se disponga reglamentariamente, un Plan de Protección Específico por cada una de las infraestructuras consideradas como críticas en el Catálogo.

e) Designar a un Responsable de Seguridad y Enlace en los términos de la presente Ley.

f) Designar a un Delegado de Seguridad por cada una de sus infraestructuras consideradas Críticas o Críticas Europeas por el Ministerio del Interior, comunicando su designación a los órganos correspondientes.

g) Facilitar las inspecciones que las autoridades competentes lleven a cabo para verificar el cumplimiento de la normativa sectorial y adoptar las medidas de seguridad que sean precisas en cada Plan, solventando en el menor tiempo posible las deficiencias encontradas.

2. Será requisito para la designación de los operadores críticos, tanto del sector público como del privado, que al menos una de las infraestructuras que gestionen reúna la consideración de Infraestructura Crítica, mediante la correspondiente propuesta de la que, en todo caso, el CNPIC informará al operador antes de proceder a su clasificación definitiva.

3. La designación como tales de los operadores críticos en cada uno de los sectores o subsectores estratégicos definidos se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4. Los operadores críticos tendrán en el CNPIC el punto directo de interlocución con el Ministerio del Interior en lo relativo a sus responsabilidades, funciones y obligaciones. En el caso de que los operadores críticos del Sector Público estén vinculados o dependan de una Administración Pública, el órgano competente de ésta podrá erigirse, a través del CNPIC, en el interlocutor con el Ministerio del Interior.

TÍTULO III

Instrumentos y comunicación del Sistema

Artículo 14. Instrumentos de planificación del Sistema.

1. La Protección de las Infraestructuras Críticas frente a las eventuales amenazas que puedan ponerlas en situación de riesgo requiere la adopción y aplicación de los siguientes planes de actuación:

a) El Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas.

b) Los Planes Estratégicos Sectoriales.

c) Los Planes de Seguridad del Operador.

d) Los Planes de Protección Específicos.

e) Los Planes de Apoyo Operativo.

2. El Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, elaborará el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas, siendo éste el documento estructural que permitirá dirigir y coordinar las actuaciones precisas para proteger las infraestructuras críticas en la lucha contra el terrorismo.

3. Los Planes Estratégicos Sectoriales serán asimismo elaborados por el Grupo de Trabajo y aprobados por la Comisión, e incluirán, por sectores, los criterios definidores de las medidas a adoptar para hacer frente a una situación de riesgo.

4. Los Planes de Seguridad del Operador y los Planes de Protección Específicos deberán ser elaborados por los operadores críticos respecto a todas sus infraestructuras clasificadas como Críticas o Críticas Europeas. Se trata de instrumentos de planificación a través de los cuales aquéllos asumen la obligación de colaborar en la identificación de dichas infraestructuras, especificar las políticas a implementar en materia de seguridad de las mismas, así como implantar las medidas generales de protección, tanto las permanentes como aquellas de carácter temporal que, en su caso, vayan a adoptar para prevenir, proteger y reaccionar ante posibles ataques deliberados contra aquéllas.

5. Los Planes de Apoyo Operativo deberán ser elaborados por el Cuerpo Policial estatal o, en su caso, autonómico, con competencia en la demarcación, para cada una de las infraestructuras clasificadas como Críticas o Críticas Europeas dotadas de un Plan de Protección Específico, debiendo contemplar las medidas de vigilancia, prevención, protección o reacción a prestar, de forma complementaria a aquellas previstas por los operadores críticos.

6. El contenido concreto y el procedimiento de elaboración, aprobación y registro de cada uno de los planes serán los que se determinen reglamentariamente.

Artículo 15. Seguridad de las comunicaciones.

1. La Secretaría de Estado de Seguridad arbitrará los sistemas de gestión que permitan una continua actualización y revisión de la información disponible en el Catálogo por parte del CNPIC, así como su difusión a los organismos autorizados.

2. Las Administraciones Públicas velarán por la garantía de la confidencialidad de los datos sobre infraestructuras estratégicas a los que tengan acceso y de los planes que para su protección se deriven, según la clasificación de la información almacenada.

3. Los sistemas, las comunicaciones y la información referida a la protección de las infraestructuras críticas contarán con las medidas de seguridad necesarias que garanticen su confidencialidad, integridad y disponibilidad, según el nivel de clasificación que les sea asignado.

Artículo 16. El Responsable de Seguridad y Enlace.

1. Los operadores críticos nombrarán y comunicarán al Ministerio del Interior un Responsable de Seguridad y Enlace con la Administración en el plazo que reglamentariamente se establezca.

2. En todo caso, el Responsable de Seguridad y Enlace designado deberá contar con la habilitación de Director de Seguridad expedida por el Ministerio del Interior según lo previsto en la normativa de seguridad privada o con la habilitación equivalente, según su normativa específica.

3. Las funciones específicas del Responsable de Seguridad y Enlace serán las previstas reglamentariamente.

Artículo 17. El Delegado de Seguridad de la Infraestructura Crítica.

1. Los operadores con Infraestructuras consideradas Críticas o Críticas Europeas por el Ministerio del Interior comunicarán a las Delegaciones del Gobierno o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público donde aquéllas se ubiquen, la existencia de un Delegado de Seguridad para dicha infraestructura.

2. El plazo para efectuar dicha comunicación, así como las funciones específicas del Delegado de Seguridad de la Infraestructura Crítica, serán los que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 18. Seguridad de los datos clasificados.

El operador crítico deberá garantizar la seguridad de los datos clasificados relativos a sus propias infraestructuras, mediante los medios de protección y los sistemas de información adecuados que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional primera. Normativa y régimen económico aplicable a la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas y al Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

En lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo dispuesto para el funcionamiento de los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así mismo, el funcionamiento y los trabajos de la Comisión, así como del Grupo de Trabajo previstos en la presente norma se llevarán a cabo con cargo a las dotaciones presupuestarias y los medios personales y tecnológicos del Ministerio del Interior, sin que supongan incremento alguno del gasto público.

Disposición adicional segunda. Clasificación de los Planes.

Los Planes a los que se refiere el artículo 14 de la presente Ley tendrán la clasificación que les corresponda en virtud de la normativa vigente en la materia, la cual deberá constar de forma expresa en el instrumento de su aprobación.

Disposición adicional tercera. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Las referencias efectuadas en la presente Ley a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad incluyen, en todo caso, a los Cuerpos policiales dependientes de las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público.

Disposición adicional cuarta. Ceuta y Melilla.

De conformidad con lo establecido en los Estatutos de Autonomía de las Ciudades de Ceuta y Melilla, los Consejos de Gobierno de ambas, de acuerdo con la Delegación del Gobierno respectiva, podrán emitir informes y propuestas en relación con la adopción de medidas específicas sobre las infraestructuras situadas en ellas que sean objeto de la presente Ley.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado en virtud del artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española en materia de seguridad pública.

Disposición final segunda. Competencias en materia de Protección Civil.

Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo que establezca la normativa autonómica en materia de protección civil, de acuerdo con las competencias correspondientes a cada territorio en virtud de lo dispuesto en los correspondientes Estatutos de Autonomía.

Disposición final tercera. Incorporación de Derecho comunitario.

Mediante esta Ley y sus ulteriores desarrollos reglamentarios se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la identificación y clasificación de Infraestructuras Críticas Europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se habilita al Gobierno para que en plazo de seis meses dicte el Reglamento de la presente Ley.

2. Igualmente se habilita al Gobierno a modificar por Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio del Interior y del titular del Departamento competente por razón de la materia, el Anexo de esta Ley.

3. En el ámbito de sus competencias, las Comunidades Autónomas podrán igualmente elaborar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 28 de abril de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

 

ANEXO

Sectores estratégicos y Ministerios/Organismos del sistema competentes

Administración.

  • Ministerio Presidencia.
  • Ministerio Interior.
  • Ministerio Defensa.
  • Centro Nacional de Inteligencia.
  • Ministerio Política Territorial y Administración Pública.

Espacio.

  • Ministerio Defensa.

Industria nuclear.

  • Ministerio Industria, Turismo y Comercio.
  • Consejo de Seguridad Nuclear.

Industria química.

  • Ministerio Interior.

Instalaciones de investigación.

  • Ministerio Ciencia e Innovación.
  • Ministerio Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Agua.

  • Ministerio Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
  • Ministerio Sanidad, Política Social e Igualdad.

Energía.

  • Ministerio Industria, Turismo y Comercio.

Salud.

  • Ministerio Sanidad, Política Social e Igualdad.
  • Ministerio Ciencia e Innovación.

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

  • Ministerio Industria, Turismo y Comercio.
  • Ministerio Defensa.
  • Centro Nacional de Inteligencia.
  • Ministerio Ciencia e Innovación.
  • Ministerio Política Territorial y Administración Pública.

Transporte.

  • Ministerio Fomento.

Alimentación.

  • Ministerio Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
  • Ministerio Sanidad, Política Social e Igualdad.
  • Ministerio Industria, Turismo y Comercio.

Sistema financiero y tributario.

  • Ministerio Economía y Hacienda.

Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas.

La Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas habilita al Gobierno, en su disposición final cuarta, para dictar el Reglamento de ejecución de desarrollo de la mencionada Ley.

En cumplimiento de este mandato, el presente real decreto se aprueba, en primer lugar, con la finalidad de desarrollar, concretar y ampliar los aspectos contemplados en la citada Ley, máxime cuando del tenor de la misma se desprende no sólo la articulación de un complejo Sistema de carácter interdepartamental para la protección de las infraestructuras críticas, compuesto por órganos y entidades tanto de las Administraciones Públicas como del sector privado, sino el diseño de todo un planeamiento orientado a prevenir y proteger las denominadas infraestructuras críticas de las amenazas o actos intencionados provenientes de figuras delictivas como el terrorismo, potenciados a través de las tecnologías de la comunicación.

En segundo lugar, este texto normativo no sólo es coherente con el marco legal del que trae causa, sino que además sirve a los fines del Sistema Nacional de Gestión de Situaciones de Crisis y cumple con la transposición obligatoria de la Directiva 2008/114/CE, del Consejo de la Unión Europea, de 8 de diciembre, en vigor desde el 12 de enero de 2009, sobre la identificación y designación de Infraestructuras Críticas Europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección. A ello obedecen las amplias previsiones que el texto contempla en el ámbito de los diferentes Planes que deben elaborar tanto las Administraciones Públicas –en el caso del Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas, los Planes Estratégicos Sectoriales y los Planes de Apoyo Operativo– como las empresas, organizaciones o instituciones clasificadas como operadores críticos, a quienes la Ley asigna una serie de obligaciones, entre las que se encuentran la elaboración de sendos instrumentos de planificación: los Planes de Seguridad del Operador y los Planes de Protección Específicos.

Asimismo, la Ley prevé que los operadores críticos designen a un Responsable de Seguridad y Enlace –a quien se exige la habilitación de director de seguridad que concede el Ministerio del Interior al personal de seguridad de las empresas de Seguridad Privada en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, o habilitación equivalente, según su normativa específica–. Igualmente, se contempla la designación de un Delegado de Seguridad por cada una de las infraestructuras críticas identificadas.

En lo que a su contenido se refiere, el presente real decreto consta de un artículo único, una disposición transitoria única y dos disposiciones finales. Por su parte, el Reglamento consta de 36 artículos estructurados en cuatro Títulos. El Título I contiene las cuestiones generales relativas a su objeto y ámbito de aplicación, y dedica un artículo a la figura del Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas, como instrumento de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior que debe aglutinar todos los datos y la valoración de la criticidad de las citadas infraestructuras y que será empleado como base para planificar las actuaciones necesarias en materia de seguridad y protección de las mismas, al nutrirse de las aportaciones de los propios operadores. El Título II está plenamente dedicado al Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas, y desarrolla, entre otras, las previsiones legales relativas a los órganos creados por la Ley, esto es, el Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (CNPIC), la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas y el Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas, concretando la composición, competencias y funcionamiento de todos ellos. El Título III se encarga de la regulación de los instrumentos de planificación, centrándose en cada uno de los Planes antes citados, cuyo proceso de elaboración, aprobación y registro, así como sus contenidos materiales, regula con mayor detalle. Finalmente, el Título IV está consagrado a la seguridad de las comunicaciones y a las figuras del Responsable de Seguridad y Enlace y del Delegado de Seguridad de la infraestructura crítica.

La tramitación del presente real decreto ha sido fruto de un intenso diálogo y colaboración entre los distintos Departamentos Ministeriales y organismos afectados, contando también con la aportación de las distintas Comunidades Autónomas y del sector empresarial, tras el trámite de información pública otorgado a todos ellos, lo que ha contribuido a dotar al texto de un extenso y, por otro lado, imprescindible, grado de consenso.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, con el informe favorable de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 2011,

DISPONGO:

TÍTULO I

Artículo único. Aprobación del Reglamento de Protección de las infraestructuras críticas.

En desarrollo y ejecución de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, se aprueba el Reglamento de Protección de las Infraestructuras Críticas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria única. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General.

Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General del Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura organizativa proyectada en el ámbito de la protección de las infraestructuras críticas. Dicha adaptación en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado en materia de seguridad pública en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de mayo de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS CRÍTICAS

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar el marco previsto en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, a fin de concretar las actuaciones de los distintos órganos integrantes del Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas (en adelante, el Sistema) así como los diferentes instrumentos de planificación del mismo.

2. Asimismo, regula las especiales obligaciones que deben asumir tanto el Estado como los operadores de aquellas infraestructuras que se determinen como críticas, según lo dispuesto en el artículo 2, párrafos e) y f) de la citada Ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del presente reglamento será el previsto por el artículo 3 de la Ley 8/2011, de 28 de abril.

CAPÍTULO II

El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas

Artículo 3. El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas.

1. El Catálogo Nacional de infraestructuras estratégicas (en adelante, el Catálogo) es el registro de carácter administrativo que contiene información completa, actualizada y contrastada de todas las infraestructuras estratégicas ubicadas en el territorio nacional, incluyendo las críticas así como aquéllas clasificadas como críticas europeas que afecten a España, con arreglo a la Directiva 2008/114/CE.

2. La finalidad principal del Catálogo es valorar y gestionar los datos disponibles de las diferentes infraestructuras, con el objetivo de diseñar los mecanismos de planificación, prevención, protección y reacción ante una eventual amenaza contra aquéllas y, en caso de ser necesario, activar, conforme a lo previsto por el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas, una respuesta ágil, oportuna y proporcionada, de acuerdo con el nivel y características de la amenaza de que se trate.

Artículo 4. Contenido del Catálogo.

1. En el Catálogo deberán incorporarse, entre otros datos, los relativos a la descripción de las infraestructuras, su ubicación, titularidad y administración, servicios que prestan, medios de contacto, nivel de seguridad que precisan en función de los riesgos evaluados así como la información obtenida de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. El Catálogo se nutrirá de la información que le faciliten al Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (en adelante, CNPIC) los operadores de las infraestructuras así como el resto de sujetos responsables del Sistema relacionados en el artículo 5 de la Ley 8/2011, de 28 de abril.

3. El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas tiene, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de secretos oficiales, la calificación de SECRETO, conferida por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007, calificación que comprende, además de los datos contenidos en el propio Catálogo, los equipos, aplicaciones informáticas y sistemas de comunicaciones inherentes al mismo, así como el nivel de habilitación de las personas que pueden acceder a la información en él contenida.

Artículo 5. Gestión y actualización del Catálogo.

1. La custodia, gestión y mantenimiento del Catálogo Nacional de infraestructuras estratégicas corresponde al Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad.

2. El Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, será responsable de clasificar una infraestructura como estratégica y, en su caso, como infraestructura crítica o infraestructura crítica europea, así como de incluirla por vez primera en el Catálogo, previa comprobación de que cumple uno o varios de los criterios horizontales de criticidad previstos en el artículo 2, apartado h) de la Ley 8/2011, de 28 de abril.

3. El proceso de identificación de una infraestructura como crítica se realizará por el CNPIC, que podrá recabar la participación y el asesoramiento del interesado, así como de los agentes del Sistema competentes, a los que informará posteriormente del resultado de tal proceso.

4. La clasificación de una infraestructura como crítica europea supondrá la obligación adicional de comunicar su identidad a otros Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por aquélla, de acuerdo con lo previsto por la Directiva 2008/114/CE. En tal caso, las notificaciones, en reciprocidad con otros Estados miembros, se realizarán por el CNPIC, de acuerdo con la clasificación de seguridad que corresponda según la normativa vigente.

5. En los casos en que se produzca una modificación relevante que afecte a las infraestructuras inscritas y que sea de interés a los efectos previstos en el presente reglamento, los operadores críticos responsables de las mismas facilitarán, a través de los medios puestos a su disposición por el Ministerio del Interior, los nuevos datos de aquéllas al CNPIC, que deberá validarlos con carácter previo a su incorporación al Catálogo. En todo caso, la actualización de los datos disponibles deberá hacerse con periodicidad anual.

TÍTULO II

Los agentes del Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas

Artículo 6. La Secretaría de Estado de Seguridad.

La Secretaría de Estado de Seguridad es el órgano superior del Ministerio del Interior responsable del Sistema de Protección de las Infraestructuras Críticas Nacionales, para lo cual su titular, u órgano en quien delegue, ejercerá las siguientes funciones:

a) Diseñar y dirigir la estrategia nacional de protección de infraestructuras críticas.

b) Aprobar el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas y dirigir su aplicación, declarando en su caso los niveles de seguridad a establecer en cada momento, conforme al contenido de dicho Plan y en coordinación con el Plan de Prevención y Protección Antiterrorista.

c) Aprobar los Planes de Seguridad de los Operadores y sus actualizaciones a propuesta del CNPIC, tomando en su caso, como referencia, las actuaciones del órgano u organismo competente para otorgar a aquéllos las autorizaciones correspondientes en virtud de su normativa sectorial.

d) Aprobar los diferentes Planes de Protección Específicos o las eventuales propuestas de mejora de éstos a propuesta del CNPIC, en los términos de lo dispuesto en el artículo 26 de este reglamento.

e) Aprobar los Planes de Apoyo Operativo, así como supervisar y coordinar la implantación de los mismos y de aquellas otras medidas de prevención y protección que deban activarse tanto por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por las Fuerzas Armadas, en su caso, como por los propios responsables de seguridad de los operadores críticos.

f) Aprobar, previo informe del CNPIC, la declaración de una zona como crítica, a propuesta de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía o, en su caso, de las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público.

g) Identificar los diferentes ámbitos de responsabilidad en la protección de infraestructuras críticas; analizando los mecanismos de prevención y respuesta previstos por cada uno de los actores implicados.

h) Emitir las instrucciones y protocolos de colaboración dirigidos tanto al personal y órganos ajenos al Ministerio del Interior como a los operadores de las infraestructuras estratégicas, así como fomentar la adopción de buenas prácticas.

i) Responder del cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por España en el marco de la Directiva 2008/114/CE, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

j) Supervisar, dentro del ámbito de aplicación de este reglamento, los proyectos y estudios de interés y coordinar la participación en programas financieros y subvenciones procedentes de la Unión Europea.

k) Colaborar con los Ministerios y organismos integrados en el Sistema en la elaboración de toda norma sectorial que se dicte en desarrollo de la Ley 8/2011, de 28 de abril y del presente reglamento.

l) Cualesquiera otras funciones que, eventualmente, pudieran acordarse por la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.

Artículo 7. El Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

El CNPIC del Ministerio del Interior, orgánicamente dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad, tendrá el nivel orgánico que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo, y desempeñará las siguientes funciones:

a) Asistir al Secretario de Estado de Seguridad en la ejecución de sus funciones en materia de protección de infraestructuras críticas, actuando como órgano de contacto y coordinación con los agentes del Sistema.

b) Ejecutar y mantener actualizado el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas conforme a lo previsto en el artículo 16 de este reglamento.

c) Determinar la criticidad de las infraestructuras estratégicas incluidas en el Catálogo.

d) Mantener operativo y actualizado el Catálogo, estableciendo los procedimientos de alta, baja y modificación de las infraestructuras, tanto nacionales como europeas, que en él se incluyan en virtud de los criterios horizontales y de los efectos de interdependencias sectoriales a partir de la información que le suministren los operadores y el resto de agentes del Sistema, así como establecer su clasificación interna.

e) Llevar a cabo las siguientes funciones respecto a los instrumentos de planificación previstos en este reglamento:

Dirigir y coordinar los análisis de riesgos que se realicen por los organismos especializados, públicos o privados, sobre cada uno de los sectores estratégicos en el marco de los Planes Estratégicos Sectoriales, para su estudio y deliberación por el Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

Establecer los contenidos mínimos de los Planes de Seguridad de los Operadores, de los Planes de Protección Específicos y de los Planes de Apoyo Operativo y supervisar el proceso de elaboración de éstos, recomendando, en su caso, el orden de preferencia de las contramedidas y los procedimientos a adoptar para garantizar su protección ante ataques deliberados.

Evaluar, tras la emisión de los correspondientes informes técnicos especializados, los Planes de Seguridad del Operador y proponerlos, en su caso, para su aprobación, al Secretario de Estado de Seguridad, u órgano en quien delegue.

Analizar los Planes de Protección Específicos facilitados por los operadores críticos respecto a las diferentes infraestructuras críticas o infraestructuras críticas europeas de su titularidad y proponerlos, en su caso, para su aprobación, al Secretario de Estado de Seguridad, u órgano en quien delegue.

Validar los Planes de Apoyo Operativo diseñados para cada una de las infraestructuras críticas existentes en el territorio nacional por el Cuerpo Policial estatal o, en su caso, autonómico competente, previo informe, respectivamente, de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas o de las Comunidades Autónomas que tengan competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público.

f) Elevar al Secretario de Estado de Seguridad, u órgano en quien delegue, las propuestas para la declaración de una zona como crítica que se efectúen.

g) Implantar, bajo el principio general de confidencialidad, mecanismos permanentes de información, alerta y comunicación con todos los agentes del Sistema.

h) Recopilar, analizar, integrar y valorar la información sobre infraestructuras estratégicas procedente de instituciones públicas, servicios policiales, operadores y de los diversos instrumentos de cooperación internacional para su remisión al Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista del Ministerio del Interior o a otros organismos autorizados.

i) Participar en la realización de ejercicios y simulacros en el ámbito de la protección de las infraestructuras críticas.

j) Coordinar los trabajos y la participación de expertos en los diferentes grupos de trabajo y reuniones sobre protección de infraestructuras críticas, en los ámbitos nacional e internacional.

k) Ser, en el ámbito de la Protección de las Infraestructuras Críticas, el Punto Nacional de Contacto con organismos internacionales y con la Comisión Europea, así como elevar a ésta, previa consulta al Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista, los informes sobre evaluación de amenazas y tipos de vulnerabilidades y riesgos encontrados en cada uno de los sectores en los que se hayan designado infraestructuras críticas europeas, en los plazos y condiciones marcados por la Directiva.

l) Ejecutar las acciones derivadas del cumplimiento de la Directiva 2008/114/CE en representación de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Artículo 8. Los Ministerios y organismos integrados en el Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas.

Los ministerios y organismos del Sistema a los que se refiere el artículo 8 de la Ley 8/2011, de 28 de abril tendrán las siguientes competencias:

a) Participar, a través del Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas, con el apoyo, en su caso, de los operadores, en la elaboración de los Planes Estratégicos Sectoriales, así como proceder a su revisión y actualización en los términos previstos en este reglamento.

b) Verificar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de los Planes Estratégicos Sectoriales y de las actuaciones derivadas de éstos, con excepción de las que se correspondan con medidas de seguridad concretas establecidas en infraestructuras específicas, o las que deban ser realizadas por otros órganos de la Administración General del Estado, conforme a su legislación específica.

c) Colaborar con la Secretaría de Estado de Seguridad tanto en la designación de los operadores críticos como en la elaboración de toda norma sectorial que se dicte en desarrollo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, así como del presente reglamento.

d) Proporcionar asesoramiento técnico a la Secretaría de Estado de Seguridad en la catalogación de las infraestructuras dentro de su sector de competencia, poniendo a disposición del CNPIC en su caso la información técnica que ayude a determinar su criticidad, para su inclusión, exclusión o modificación en el Catálogo.

e) Custodiar, en los términos de la normativa sobre materias clasificadas y secretos oficiales, la información sensible sobre protección de infraestructuras estratégicas de la que dispongan en calidad de agentes del Sistema.

f) Designar a una persona para participar en los Grupos de Trabajo Sectoriales que, eventualmente, puedan crearse en el ámbito de la protección de infraestructuras críticas.

g) Participar, a solicitud del CNPIC o por iniciativa propia, en los diferentes grupos de trabajo y reuniones sobre protección de infraestructuras críticas relacionadas con su sector de coordinación, en los ámbitos nacional e internacional.

h) Colaborar con la Secretaría de Estado de Seguridad en las acciones derivadas del cumplimiento de la Directiva 2008/114/CE, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado l), de este reglamento.

i) Participar en el proceso de clasificación de una infraestructura como crítica, incluyendo el ejercicio de la facultad de propuesta a tal fin.

Artículo 9. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Bajo la autoridad del Secretario de Estado de Seguridad, y en el ejercicio de sus competencias, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía tendrán, respecto de las infraestructuras críticas localizadas en su territorio, las siguientes facultades:

a) Coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante una alerta de seguridad, y velar por la aplicación del Plan Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas en caso de activación de éste.

b) Colaborar, en función de su ámbito territorial de actuación, con otros órganos de la Administración u organismos públicos competentes conforme a su legislación específica, así como con las delegaciones territoriales de otros ministerios y organismos del Sistema en las acciones que se desarrollen para el cumplimiento de los Planes Sectoriales vigentes en materia de protección de infraestructuras críticas.

c) Participar en la implantación de los diferentes Planes de Protección Específicos en aquellas infraestructuras críticas o infraestructuras críticas europeas existentes en su territorio, en los términos en los que se expresa el Capítulo IV del Título III de este reglamento.

d) Intervenir, a través del Cuerpo Policial estatal competente, y en colaboración con el responsable de seguridad de la infraestructura, en la implantación de los diferentes Planes de Apoyo Operativo en aquellas infraestructuras críticas o infraestructuras críticas europeas existentes en su territorio, conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título III de este reglamento.

e) Proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad a través del CNPIC la declaración de zona crítica sobre la base de la existencia de varias infraestructuras críticas o infraestructuras críticas europeas en una zona geográfica continua, con el fin de lograr una protección coordinada entre los diferentes operadores titulares y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

f) Custodiar la información sensible sobre protección de infraestructuras estratégicas de que dispongan en calidad de agentes del Sistema, en aplicación de la normativa vigente sobre materias clasificadas y secretos oficiales.

Artículo 10. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

1. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público desarrollarán, sobre las infraestructuras ubicadas en su territorio, las facultades previstas en los párrafos c), d, e) y f) del artículo anterior dada la existencia en ellas de Cuerpos policiales autonómicos, y sin perjuicio de que las respectivas Delegaciones del Gobierno en dichas Comunidades Autónomas tengan conocimiento de la información sensible y de los planes a que se refiere el presente reglamento.

2. En todo caso, la coordinación de las actuaciones que se lleven a cabo en materia de protección de las infraestructuras críticas entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos policiales de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad, se regirá por lo estipulado en los acuerdos de las Juntas de Seguridad correspondientes.

3. Las Comunidades Autónomas no incluidas en el apartado primero del presente artículo participarán en el Sistema y en los órganos colegiados del mismo de acuerdo con las competencias que les reconozcan sus respectivos Estatutos de Autonomía.

4. De acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía, las Ciudades de Ceuta y Melilla, a través de sus Consejos de Gobierno y de acuerdo con la Delegación de Gobierno respectiva, podrán emitir los oportunos informes y propuestas en relación con la adopción de medidas específicas sobre las infraestructuras críticas y críticas europeas situadas en su territorio.

Artículo 11. La Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

1. La Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (en adelante, la Comisión) desempeñará las siguientes funciones:

a) Preservar, garantizar y promover la existencia de una cultura de seguridad de las infraestructuras críticas en el ámbito de las Administraciones públicas.

b) Promover la aplicación efectiva de las disposiciones de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas por parte de todos los sujetos responsables del sistema de protección de infraestructuras críticas, a partir de los informes emitidos al respecto por parte del Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

c) Llevar a cabo las siguientes actuaciones a propuesta del Grupo de Trabajo:

Aprobar los Planes Estratégicos Sectoriales.

Designar a los operadores críticos.

Aprobar la creación, modificación o supresión de grupos de trabajo sectoriales o de carácter técnico, estableciendo sus objetivos y sus marcos de actuación.

d) Impulsar aquéllas otras tareas que se estimen precisas en el marco de la cooperación interministerial para la protección de las infraestructuras críticas.

2. La Comisión será presidida por el Secretario de Estado de Seguridad, y sus miembros serán:

a) En representación del Ministerio del Interior:

El Director General de la Policía y de la Guardia Civil.

El Director General de Protección Civil y Emergencias.

El Director del CNPIC, que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión.

b) En representación del Ministerio de Defensa, el Director General de Política de Defensa.

c) En representación del Centro Nacional de Inteligencia, un Director General designado por el Secretario de Estado-Director de aquél.

d) En representación del Departamento de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis, su Director.

e) En representación del Consejo de Seguridad Nuclear, el Director Técnico de Protección Radiológica.

f) En representación de cada uno de los ministerios integrados en el Sistema, una persona con rango igual o superior a Director General, designada por el titular del Departamento ministerial correspondiente en razón del sector de actividad material que corresponda.

3. Además de los miembros mencionados en el apartado anterior, asistirá a las reuniones de la Comisión un representante con voz y voto por cada una de las Comunidades Autónomas que ostenten competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público. También participará, igualmente con voz y voto, un representante de la asociación de Entidades Locales de mayor implantación a nivel nacional en las reuniones.

En su caso, y cuando su presencia y criterio resulte imprescindible por razón de los temas a tratar, podrán ser convocados, por decisión de su presidente, organismos, expertos u otras Administraciones públicas.

4. La Comisión se reunirá al menos una vez al año, con carácter ordinario, y de forma extraordinaria cuando así se considere oportuno previa convocatoria de su Presidente, quien determinará el orden del día de la reunión en los términos previstos para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La secretaría de la Comisión radicará en el Director del CNPIC.

5. La Comisión será asistida por el Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

Artículo 12. El Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

1. El Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas (en adelante, el Grupo de Trabajo) desempeña las siguientes funciones:

a) Elaborar, con la colaboración de los agentes del Sistema afectados y el asesoramiento técnico pertinente, los diferentes Planes Estratégicos Sectoriales para su presentación a la Comisión, conforme a lo previsto en el Título III, Capítulo II, de este reglamento.

b) Proponer a la Comisión la designación de los operadores críticos por cada uno de los sectores estratégicos definidos.

c) Proponer a la Comisión la creación, modificación o supresión de grupos de trabajo sectoriales o de carácter técnico, supervisando, coordinando y efectuando el seguimiento de los mismos y de sus trabajos e informando oportunamente de los resultados obtenidos a la Comisión.

d) Efectuar los estudios y trabajos que, en el marco de este reglamento, le encomiende la Comisión. Para ello podrá contar, si es necesario, con el apoyo de personal técnico especializado.

2. El Grupo de Trabajo estará presidido por el Director del CNPIC, y estará compuesto por:

a) Un representante de cada uno de los ministerios del Sistema, designados por el titular del departamento ministerial correspondiente.

b) Un representante de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía, designado por el titular de ésta.

c) Un representante de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil, designado por el titular de aquélla.

d) Un representante de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, designado por el titular de ésta.

e) Un representante del Estado Mayor Conjunto de la Defensa, designado por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

f) Un representante del Centro Nacional de Inteligencia, designado por el Secretario de Estado Director de dicho Centro.

g) Un representante del Departamento de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis, designado por el titular del Ministerio de la Presidencia u órgano en quien delegue, a propuesta del Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

h) Un representante del Consejo de Seguridad Nuclear, designado por el Presidente de dicho organismo.

i) Un representante del CNPIC, con funciones de Secretario.

3. Además de los miembros mencionados en el apartado anterior, asistirá a las reuniones del Grupo de Trabajo un representante, con voz y voto por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de bienes y personas y para el mantenimiento del orden público. Asimismo, participará con voz y voto un representante de la asociación de Entidades Locales de mayor implantación a nivel nacional en las reuniones.

Por decisión de su presidente, podrán asistir aquellas otras Administraciones Públicas, organismos o expertos cuyo asesoramiento técnico se estime preciso en razón de los temas a tratar.

4. El Grupo de Trabajo se reunirá al menos dos veces al año, con carácter ordinario, y de forma extraordinaria cuando así se considere oportuno a convocatoria de su Presidente, quien determinará el orden del día de la reunión. La secretaría radicará en uno de los funcionarios que prestan servicios en el CNPIC, por decisión de su Director.

5. Para el ejercicio de las competencias que este reglamento atribuye al Grupo de Trabajo, podrán constituirse otros grupos de trabajo sectoriales para los sectores o subsectores incluidos en el anexo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, en los que podrán participar, además del CNPIC y el correspondiente ministerio u organismo del Sistema, los operadores críticos y otros agentes del Sistema.

Artículo 13. Operadores Críticos.

1. Los operadores críticos serán los agentes integrantes del Sistema, que, procedentes tanto del sector público como del sector privado, reúnan las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 8/2011, de 28 de abril.

2. En aplicación de lo previsto en la citada Ley, corresponde a los operadores críticos:

a) Prestar su colaboración técnica a la Secretaría de Estado de Seguridad, a través del CNPIC, en la valoración de las infraestructuras propias que se aporten al Catálogo. Por ello, deberán actualizar los datos disponibles con una periodicidad anual y, en todo caso, a requerimiento o previa validación del CNPIC.

b) Colaborar, en su caso, con el Grupo de Trabajo, en la elaboración de los Planes Estratégicos Sectoriales y en la realización de los análisis de riesgos sobre los sectores estratégicos donde se encuentren incluidos.

c) Elaborar el Plan de Seguridad del Operador y proceder a su actualización periódicamente o cuando las circunstancias así lo exijan, conforme a lo que establece el Capítulo III, Título III del presente reglamento.

d) Elaborar un Plan de Protección Específico por cada una de las infraestructuras consideradas como críticas en el Catálogo así como proceder a su actualización periódicamente o cuando las circunstancias así lo exijan, conforme a lo establecido en el Capítulo IV, Título III del presente reglamento.

e) Designar a un Responsable de Seguridad y Enlace, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del presente reglamento.

f) Designar a un Delegado de Seguridad por cada una de sus infraestructuras consideradas Críticas o Críticas Europeas por la Secretaría de Estado de Seguridad, comunicando su designación a los órganos correspondientes en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del presente reglamento.

g) Facilitar las inspecciones que las autoridades competentes lleven a cabo para verificar el cumplimiento de la normativa sectorial, en el marco de lo establecido en el Título III de este reglamento.

Artículo 14. Designación de los operadores críticos.

1. Para la designación de una empresa u organismo como operador crítico, bastará con que al menos una de las infraestructuras por él gestionadas reúna la consideración de infraestructura crítica, en aplicación de los criterios previstos en el artículo 2, apartado h), de la Ley 8/2011, de 28 de abril. En tal caso, el CNPIC, elaborará una propuesta de resolución y la notificará al titular o administrador de aquéllas.

2. La citada propuesta contendrá la intención de designar al titular o administrador de la instalación o instalaciones como operador crítico.

3. El interesado dispondrá de un plazo de quince días a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación para remitir al CNPIC las alegaciones que considere procedentes, transcurrido el cual la Comisión, a propuesta del Grupo de Trabajo, dictará la resolución en la que se designará, en su caso, a dicho operador, como crítico. Esta resolución podrá ser recurrida en alzada ante el Secretario de Estado de Seguridad, y, eventualmente, con posterioridad, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos generales previstos en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo y del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

4. Las comunicaciones con el interesado tendrán en cuenta, en todo caso, la clasificación de seguridad que corresponda según la normativa vigente.

Artículo 15. Interlocución con los operadores críticos.

1. Los operadores críticos del Sector Privado tendrán en el CNPIC el punto directo de interlocución con la Secretaría de Estado de Seguridad en lo relativo a las responsabilidades, funciones y obligaciones recogidas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, y en lo previsto este reglamento.

2. En aquellos casos en que los operadores críticos del Sector Público estén vinculados o dependan de una Administración pública, el órgano de dicha Administración que ostente competencias por razón de la materia podrá constituirse en el interlocutor con el Ministerio del Interior a través del CNPIC en lo relativo a las responsabilidades, funciones y obligaciones recogidas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, y en lo previsto en este reglamento, debiendo comunicar dicha decisión al CNPIC.

TÍTULO III

Instrumentos de planificación

CAPÍTULO I

El Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas

Artículo 16. Finalidad, elaboración y contenido.

1. El Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas es el instrumento de programación del Estado elaborado por la Secretaría de Estado de Seguridad y dirigido a mantener seguras las infraestructuras españolas que proporcionan los servicios esenciales a la sociedad.

2. El Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas establecerá los criterios y las directrices precisas para movilizar las capacidades operativas de las Administraciones públicas en coordinación con los operadores críticos, articulando las medidas preventivas necesarias para asegurar la protección permanente, actualizada y homogénea de nuestro sistema de infraestructuras estratégicas frente a las amenazas provenientes de ataques deliberados contra ellas.

3. Asimismo, el Plan preverá distintos niveles de seguridad e intervención policial, que se activarán, en cada caso, en función de los resultados de la evaluación de la amenaza y coordinadamente con el Plan de Prevención y Protección Antiterrorista en vigor, al cual deberá adaptarse.

Los distintos niveles de seguridad contendrán la adopción graduada de dispositivos y medidas de protección ante situaciones de incremento de la amenaza contra las infraestructuras estratégicas nacionales y requerirán el concurso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las Fuerzas Armadas, en su caso, y los responsables de los organismos o titulares o gestores de las infraestructuras a proteger.

Artículo 17. Aprobación, registro y clasificación.

1. El Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas será aprobado por resolución del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad y quedará registrado en el CNPIC, sin perjuicio de que aquellos otros organismos que necesiten conocer del mismo sean autorizados para acceder a él por el Secretario de Estado de Seguridad.

2. El Plan estará clasificado conforme a lo que establece la legislación vigente en materia de secretos oficiales, debiendo constar expresamente tal clasificación en el instrumento de su aprobación.

Artículo 18. Revisión y actualización.

1. El Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas será revisado cada cinco años por la Secretaría de Estado de Seguridad.

2. La modificación de alguno de los datos o instrucciones incluidos en el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas obligará a la automática actualización del mismo, que se llevará a cabo por el CNPIC y requerirá la aprobación expresa del Secretario de Estado de Seguridad.

CAPÍTULO II

Los Planes Estratégicos Sectoriales

Artículo 19. Finalidad, elaboración y contenido.

1. Los Planes Estratégicos Sectoriales son los instrumentos de estudio y planificación con alcance en todo el territorio nacional que permitirán conocer, en cada uno de los sectores contemplados en el anexo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, cuáles son los servicios esenciales proporcionados a la sociedad, el funcionamiento general de éstos, las vulnerabilidades del sistema, las consecuencias potenciales de su inactividad y las medidas estratégicas necesarias para su mantenimiento.

2. El Grupo de Trabajo, coordinado por el CNPIC, elaborará con la participación y asesoramiento técnico de los operadores afectados, en su caso, un Plan Estratégico por cada uno de los sectores o subsectores de actividad que se determinen.

3. Los Planes Estratégicos Sectoriales estarán basados en un análisis general de riesgos donde se contemplen las vulnerabilidades y amenazas potenciales, tanto de carácter físico como lógico, que afecten al sector o subsector en cuestión en el ámbito de la protección de las infraestructuras estratégicas.

4. Cada Plan Estratégico Sectorial contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Análisis de riesgos, vulnerabilidades y consecuencias a nivel global.

b) Propuestas de implantación de medidas organizativas y técnicas necesarias para prevenir, reaccionar y, en su caso, paliar, las posibles consecuencias de los diferentes escenarios que se prevean.

c) Propuestas de implantación de otras medidas preventivas y de mantenimiento (por ejemplo, ejercicios y simulacros, preparación e instrucción del personal, articulación de los canales de comunicación precisos, planes de evacuación o planes operativos para abordar posibles escenarios adversos).

d) Medidas de coordinación con el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas.

5. Los Planes Estratégicos Sectoriales podrán constituirse teniendo en cuenta otros planes o programas ya existentes, creados sobre la base de su propia legislación específica sectorial. Cuando los referidos planes o programas sectoriales reúnan los extremos a los que se refiere el apartado cuarto, podrán adoptarse los mismos como Plan Estratégico Sectorial del sector o subsector correspondiente.

Artículo 20. Aprobación, registro y clasificación.

1. Los Planes Estratégicos Sectoriales deberán ser aprobados por la Comisión en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.

2. El CNPIC gestionará y custodiará un registro central de todos los Planes Estratégicos Sectoriales existentes, una vez éstos sean aprobados por la Comisión. Los ministerios y organismos del Sistema tendrán acceso a los Planes de aquellos sectores para los que sean competentes.

3. Los Planes Estratégicos Sectoriales estarán clasificados conforme a lo que establece la legislación vigente en materia de secretos oficiales, debiendo constar expresamente en el instrumento de su aprobación. El CNPIC será responsable de garantizar a los agentes del Sistema autorizados el acceso a toda o parte de la información contenida en dichos planes.

Artículo 21. Revisión y actualización.

1. Los Planes Estratégicos Sectoriales deberán ser revisados cada dos años por los ministerios y organismos del Sistema.

2. La modificación de alguno de los datos incluidos en los Planes Estratégicos Sectoriales obligará a la automática actualización de éstos, que se llevará a cabo por los ministerios y organismos del Sistema que sean competentes en el sector afectado y será posteriormente aprobada por la Comisión.

CAPÍTULO III

Los Planes de Seguridad del Operador

Artículo 22. Finalidad, elaboración y contenido.

1. Los Planes de Seguridad del Operador son los documentos estratégicos definidores de las políticas generales de los operadores críticos para garantizar la seguridad del conjunto de instalaciones o sistemas de su propiedad o gestión.

2. En el plazo de seis meses a partir de la notificación de la resolución de su designación, cada operador crítico deberá haber elaborado un Plan de Seguridad del Operador y presentarlo al CNPIC, que lo evaluará y lo informará para su aprobación, si procede, por el Secretario de Estado de Seguridad u órgano en el que éste delegue.

3. Los Planes de Seguridad del Operador deberán establecer una metodología de análisis de riesgos que garantice la continuidad de los servicios proporcionados por dicho operador y en la que se recojan los criterios de aplicación de las diferentes medidas de seguridad que se implanten para hacer frente a las amenazas tanto físicas como lógicas identificadas sobre cada una de las tipologías de sus activos.

4. La Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, a través del CNPIC, establecerá, con la colaboración de los Ministerios del Sistema y organismos dependientes, los contenidos mínimos de los Planes de Seguridad del Operador, así como el modelo en el que basar la elaboración de éstos.

Artículo 23. Aprobación, registro y clasificación.

1. El Secretario de Estado de Seguridad, u órgano en el que éste delegue, previo informe del CNPIC, aprobará el Plan de Seguridad del Operador o las propuestas de mejora del mismo, notificando la resolución al interesado en el plazo máximo de dos meses.

2. Junto a la resolución de aprobación o modificación, el CNPIC, tomando en su caso como referencia las actuaciones del organismo regulador competente en virtud de la normativa sectorial aplicable, efectuará al operador crítico las recomendaciones que estime pertinentes, proponiendo en todo caso un calendario de implantación gradual donde se fije el orden de preferencia de las medidas y los procedimientos a adoptar.

3. El CNPIC gestionará y custodiará un registro central de todos los Planes de Seguridad del Operador existentes, una vez éstos sean aprobados por el Secretario de Estado de Seguridad. Los agentes del Sistema podrán tener acceso a los planes, previa comprobación por el CNPIC de su necesidad de conocer y con la autorización correspondiente.

4. Los Planes de Seguridad del Operador estarán clasificados conforme a lo que establece la legislación vigente en materia de secretos oficiales, debiendo constar expresamente en el instrumento de su aprobación. El CNPIC será responsable de garantizar a los agentes del Sistema autorizados el acceso a toda o parte de la información contenida en dichos planes velando por la confidencialidad y la seguridad de la misma. Por su parte, los operadores críticos responsables de la elaboración de los respectivos planes deberán custodiar los mismos implantando las medidas de seguridad de la información exigibles conforme a la Ley.

Artículo 24. Revisión y actualización.

1. Los Planes de Seguridad del Operador deberán ser revisados cada dos años por los operadores críticos y aprobados por el CNPIC. Éste podrá requerir en cualquier momento información concreta sobre el estado de implantación del Plan de Seguridad del Operador.

2. La modificación de alguno de los datos incluidos en los Planes de Seguridad del Operador obligará a la automática actualización de éstos, que se llevará a cabo por los operadores críticos responsables y requerirá la aprobación expresa del CNPIC.

CAPÍTULO IV

Los Planes de Protección Específicos

Artículo 25. Finalidad, elaboración y contenido.

1. Los Planes de Protección Específicos son los documentos operativos donde se deben definir las medidas concretas ya adoptadas y las que se vayan a adoptar por los operadores críticos para garantizar la seguridad integral (física y lógica) de sus infraestructuras críticas.

2. En el plazo de cuatro meses a partir de la aprobación del Plan de Seguridad del Operador, cada operador crítico deberá haber elaborado un Plan de Protección Específico por cada una de sus infraestructuras críticas así consideradas por la Secretaría de Estado de Seguridad y presentarlo al CNPIC. Igual procedimiento y plazos se establecerán cuando se identifique una nueva infraestructura crítica.

3. Los Planes de Protección Específicos de las diferentes infraestructuras críticas incluirán todas aquellas medidas que los respectivos operadores críticos consideren necesarias en función de los análisis de riesgos realizados respecto de las amenazas, en particular, las de origen terrorista, sobre sus activos, incluyendo los sistemas de información.

4. Cada Plan de Protección Específico deberá contemplar la adopción tanto de medidas permanentes de protección, sobre la base de lo dispuesto en el párrafo anterior, como de medidas de seguridad temporales y graduadas, que vendrán en su caso determinadas por la activación del Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas, o bien como consecuencia de las comunicaciones que las autoridades competentes puedan efectuar al operador crítico en relación con una amenaza concreta sobre una o varias infraestructuras por él gestionadas.

5. La Secretaría de Estado de Seguridad, a través del CNPIC, establecerá los contenidos mínimos de los Planes de Protección Específicos, así como el modelo en el que fundamentar la estructura y la compleción de éstos que, en todo caso, cumplirán las directrices marcadas por sus respectivos Planes de Seguridad del Operador.

Artículo 26. Aprobación, registro y clasificación.

1. La Secretaría de Estado de Seguridad notificará al interesado, en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la recepción, su resolución con la aprobación de los diferentes Planes de Protección Específicos o de las eventuales propuestas de mejora de éstos. Previamente, a través del CNPIC, se recabará informe preceptivo de las Delegaciones del Gobierno en las respectivas Comunidades Autónomas o en las Ciudades con Estatuto de Autonomía en el que se considerará, en su caso, el criterio de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, así como del órgano u organismo competente para otorgar a los operadores críticos las autorizaciones correspondientes según la legislación sectorial vigente.

2. Junto a la resolución de aprobación o modificación, el CNPIC, basándose en los informes mencionados en el punto anterior, efectuará al operador crítico las recomendaciones que estime pertinentes, proponiendo en todo caso un calendario de implantación gradual donde se fije el orden de preferencia de las medidas y los procedimientos a adoptar sobre las infraestructuras afectadas.

3. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía o, en su caso, el órgano competente de las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, mantendrán un registro donde obren, una vez sean aprobados por el Secretario de Estado de Seguridad, todos los Planes de Protección Específicos de las infraestructuras críticas o infraestructuras críticas europeas localizadas en su demarcación, y que deberán mantener permanentemente actualizado. En cualquier caso y sobre la base de lo anterior, el CNPIC gestionará y custodiará un registro central de todos los Planes de Protección Específicos existentes. Los agentes del Sistema podrán tener acceso a los planes, previa comprobación por el CNPIC de su necesidad de conocer y con la autorización correspondiente.

4. Los Planes de Protección Específicos estarán clasificados conforme a lo que establece la legislación vigente en materia de secretos oficiales, debiendo constar expresamente en el instrumento de su aprobación. El CNPIC será responsable de garantizar a los agentes del Sistema autorizados el acceso a toda o a parte de la información contenida en dichos planes velando por la confidencialidad y la seguridad de la misma. Por su parte, los agentes del Sistema responsables de la elaboración de los respectivos planes y aquellos encargados de su registro deberán custodiar los mismos implantando las medidas de seguridad de la información exigibles conforme a la Ley.

Artículo 27. Revisión y actualización.

1. Los Planes de Protección Específicos deberán ser revisados cada dos años por los operadores críticos, revisión que deberá ser aprobada por las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía o, en su caso, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y por el CNPIC.

2. La modificación de alguno de los datos incluidos en los Planes de Protección Específicos obligará a la automática actualización de éstos, que se llevará a cabo por los operadores críticos responsables y requerirá la aprobación expresa del CNPIC.

Artículo 28. Aplicación y seguimiento.

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas velarán por la correcta ejecución de los diferentes Planes de Protección Específicos y tendrán facultades de inspección en el ámbito de la protección de infraestructuras críticas. Dichas facultades deberán desarrollarse, en su caso, de forma coordinada con las facultades inspectoras del órgano u organismo competente para otorgar a los operadores críticos las autorizaciones correspondientes según la legislación sectorial vigente.

2. En aquellas Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, las facultades de inspección serán ejercidas por sus órganos competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable y de la necesaria coordinación con las Delegaciones del Gobierno en dichas Comunidades y los otros organismos reguladores competentes en virtud de su normativa sectorial.

3. En ejercicio de ese seguimiento, los organismos competentes podrán en todo momento requerir del responsable de las infraestructuras críticas o infraestructuras críticas europeas la situación actualizada de la implantación de las medidas propuestas en las resoluciones de aprobación o modificación de los Planes de Protección Específicos elaborados en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción, o bien para adecuarlos a la normativa vigente que les afecte, dando cuenta del resultado de ello a la Secretaría de Estado de Seguridad, a través del CNPIC.

4. Las facultades de inspección en las instalaciones portuarias, así como en aquellos otros puntos o establecimientos considerados críticos que se encuentren integrados en un puerto, serán establecidas de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre.

Artículo 29. Compatibilidad con otros planes existentes.

1. La elaboración de los Planes de Protección Específicos para cada una de las infraestructuras críticas se efectuará sin perjuicio del obligado cumplimiento de lo exigido por el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, la normativa de Seguridad Privada o cualquier otra reglamentación sectorial específica que le sea de aplicación.

2. Las instalaciones Nucleares e Instalaciones Radiactivas que se consideren críticas reguladas en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999 de 3 de diciembre, modificado por el Real Decreto 35/2008 de 18 de enero, integrarán sus Planes de Protección Específicos en los respectivos Planes de Protección Física rigiéndose, en lo relativo a su aprobación y evaluación, por lo establecido en su normativa sectorial específica, sin perjuicio de lo que le sea de aplicación según la Ley 8/2011, de 28 de abril.

3. Las instalaciones portuarias, así como aquellos otros puntos o establecimientos considerados críticos que se encuentren integrados en un puerto, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y el transporte marítimo, integrarán sus Planes de Protección Específicos en los Planes de Protección de Puertos previstos en el citado Real Decreto rigiéndose, en lo relativo a su aprobación y evaluación, por lo establecido en esa norma, sin perjuicio de lo que le sea de aplicación según la Ley 8/2011, de 28 de abril.

4. En el caso de aeropuertos, aeródromos e instalaciones de navegación aérea se considerarán Planes de Protección Específicos los respectivos Programas de Seguridad de los aeropuertos aprobados conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea modificada por la Ley 1/2011, de 4 de marzo por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio de Seguridad Aérea y en el Real Decreto 550/2006, de 5 de mayo, por el que se designa la autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y se determina la organización y funciones del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. No obstante, el Ministerio del Interior, a través de su representante en el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil podrá proponer contenidos adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, apartado quinto de este real decreto.

CAPÍTULO V

Los Planes de Apoyo Operativo

Artículo 30. Finalidad, elaboración y contenido.

1. Los Planes de Apoyo Operativo son los documentos operativos donde se deben plasmar las medidas concretas a poner en marcha por las Administraciones Públicas en apoyo de los operadores críticos para la mejor protección de las infraestructuras críticas.

2. Por cada una de las infraestructuras críticas e infraestructuras críticas europeas dotadas de un Plan de Protección Específico y sobre la base a los datos contenidos en éste, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, supervisará la realización de un Plan de Apoyo Operativo por parte del Cuerpo Policial estatal, o en su caso autonómico, con competencia en la demarcación territorial de que se trate. Para su elaboración, que deberá realizarse en un plazo de cuatro meses a partir de la aprobación del respectivo Plan de Protección Específico, se contará con la colaboración del responsable de seguridad de la infraestructura.

3. Sobre la base de sus correspondientes Planes de Protección Específicos, los Planes de Apoyo Operativo deberán contemplar, si las instalaciones lo precisan, las medidas planificadas de vigilancia, prevención, protección y reacción que deberán adoptar las unidades policiales y, en su caso, de las Fuerzas Armadas, cuando se produzca la activación del Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas, o bien de confirmarse la existencia de una amenaza inminente sobre dichas infraestructuras. Estas medidas serán siempre complementarias a aquellas de carácter gradual que hayan sido previstas por los operadores críticos en sus respectivos Planes de Protección Específicos.

4. El CNPIC establecerá los contenidos mínimos de los Planes de Apoyo Operativo, así como el modelo en el que fundamentar la estructura y desarrollo de éstos, que se basarán en la parte que les corresponda en la información contenida en los respectivos Planes de Protección Específicos.

5. El Ministerio de Defensa podrá acceder a los Planes de Apoyo Operativo de aquellas infraestructuras críticas o infraestructuras críticas europeas que, en caso de activarse el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas y a los efectos de coordinar los correspondientes apoyos de las Fuerzas Armadas, se considere oportuno, previo estudio conjunto de los mencionados apoyos.

Artículo 31. Aprobación, registro y clasificación.

1. Los Planes de Apoyo Operativo serán validados y aprobados por la Secretaría de Estado de Seguridad, a través del CNPIC.

2. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía o, en su caso, el órgano competente de cada Comunidad Autónoma con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, mantendrán un registro donde obren, una vez sean validados, todos los Planes de Apoyo Operativo de las infraestructuras críticas e infraestructuras críticas europeas localizadas en su demarcación, y que deberán mantener permanentemente actualizado. En cualquier caso y sobre la base de lo anterior, el CNPIC gestionará y custodiará un registro central de todos los Planes de Apoyo Operativo existentes. Los agentes del Sistema podrán tener acceso a los planes, previa comprobación por el CNPIC de su necesidad de conocer y con la autorización correspondiente.

3. Los Planes de Apoyo Operativo estarán clasificados conforme a lo que establece la legislación vigente en materia de secretos oficiales, debiendo constar expresamente en el instrumento de su aprobación. El CNPIC será responsable de garantizar a los agentes del Sistema autorizados el acceso a toda o a parte de la información contenida en dichos planes velando por la confidencialidad y la seguridad de la misma. Por su parte, los agentes del Sistema responsables de la elaboración y registro de los respectivos planes deberán custodiar los mismos implantando las medidas de seguridad de la información exigibles conforme a la Ley.

Artículo 32. Revisión y actualización.

1. Los Planes de Apoyo Operativo deberán ser revisados cada dos años por el Cuerpo Policial estatal, o en su caso autonómico, con competencia en la demarcación territorial de que se trate, revisión que deberá ser aprobada por las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía o, en su caso, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, requiriendo la aprobación expresa del CNPIC.

2. La modificación de alguno de los datos incluidos en los Planes de Apoyo Operativo obligará a la automática actualización de éstos, que se llevará a cabo mediante el procedimiento previsto en el apartado primero.

TÍTULO IV

Comunicaciones entre los operadores críticos y las Administraciones públicas

Artículo 33. Seguridad de las comunicaciones.

1. El CNPIC será el responsable de administrar los sistemas de gestión de la información y comunicaciones que se diseñen en el ámbito de la protección de las infraestructuras críticas, que deberá contar para ello con el apoyo y colaboración de los agentes del Sistema y de todos aquellos otros organismos o entidades afectados.

2. La seguridad de los sistemas de información y comunicaciones previstos en este real decreto será acreditada y, en su caso, certificada por el Centro Criptológico Nacional del Centro Nacional de Inteligencia, de acuerdo con las competencias establecidas en su normativa específica.

3. La Presidencia del Gobierno facilitará el uso de la Malla B, sistema soporte de comunicaciones estratégicas seguras del Sistema Nacional de Gestión de Crisis y de la Presidencia del Gobierno, a través del cual los agentes del Sistema autorizados podrán acceder a la información disponible en el Catálogo, con los niveles de acceso que se determinen.

Artículo 34. El Responsable de Seguridad y Enlace.

1. En el plazo de tres meses desde su designación como operadores críticos, los mismos nombrarán y comunicarán a la Secretaría de Estado de Seguridad, a través del CNPIC, el nombre del Responsable de seguridad y enlace en los términos y con los requisitos previstos por el artículo 16 de la Ley 8/2011, de 28 de abril.

2. El Responsable de Seguridad y Enlace representará al operador crítico ante la Secretaría de Estado de Seguridad en todas las materias relativas a la seguridad de sus infraestructuras y los diferentes planes especificados en este reglamento, canalizando, en su caso, las necesidades operativas e informativas que surjan al respecto.

Artículo 35. El Delegado de Seguridad de la infraestructura crítica.

1. En el plazo de tres meses desde la identificación como crítica o crítica europea, de una de sus infraestructuras, los operadores críticos comunicarán a las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público donde aquéllas se ubiquen, la existencia e identidad de un Delegado de Seguridad para dicha infraestructura.

2. El Delegado de Seguridad constituirá el enlace operativo y el canal de información con las autoridades competentes en todo lo referente a la seguridad concreta de la infraestructura crítica o infraestructura crítica europea de que se trate, encauzando las necesidades operativas e informativas que se refieran a aquélla.

Artículo 36. Seguridad de los datos clasificados.

Los datos clasificados relativos a las infraestructuras de los operadores críticos cumplirán, en todo caso, con los requerimientos de seguridad establecidos por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, de acuerdo con la normativa específica aplicable.

Red de Laboratorios de Alerta Biologica RE-LAB

Tras los atentados del 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos de América, se generó en diferentes países cierta preocupación ante posibles agresiones con agentes peligrosos, ya fueran de tipo nuclear, radiológico, químico o biológico.

Además, el envío de cartas con supuesto polvo de ántrax que tuvo lugar por aquellas fechas en algunos de estos países, llegó a provocar alarma social.

Ello puso en evidencia, con carácter general, en la mayoría de estos países, dos hechos: de una parte, insuficiente preparación y dotación de sus fuerzas y cuerpos de seguridad y, en general, de sus servicios públicos de emergencia para luchar eficazmente contra los agentes biológicos peligrosos; de otra, la dispersión y relativa escasez de laboratorios de referencia dotados con los medios y requisitos de seguridad suficientes para la detección e identificación de estos agentes.

La constatación de esta realidad fue especialmente preocupante por cuanto este tipo de amenaza reúne una serie de características, tales como la dificultad de detección e identificación de gran parte de los agentes biológicos peligrosos antes de que aparezcan los síntomas del mal provocado y la enorme potencialidad de la mayoría de éstos para ocasionar graves daños con efectos multiplicativos por contagio.

En nuestro país, los Cuerpos Nacional de Policía y de la Guardia Civil han venido, desde entonces, adquiriendo capacidades en este campo, habiendo creado y dotado unidades operativas especializadas, con voluntad de despliegue estable en el territorio, para la lucha contra los agentes biológicos y, también, contra los agentes peligrosos de origen nuclear, radiológico y químico.

Asimismo, los cuerpos de bomberos y los servicios sanitarios de emergencia van adquiriendo también estas capacidades, y las escuelas y academias del ámbito de la Protección Civil y de las Fuerzas Armadas imparten formación y entrenamiento para la intervención en las situaciones de emergencia que pudieran producirse, sin olvidar que, todo ello, puede ser complementado, en caso necesario, con los recursos especializados de las Fuerzas Armadas, incluidos los de la Unidad Militar de Emergencias.

En lo que concierne a los laboratorios de referencia para la detección e identificación de los agentes biológicos peligrosos, el Sistema Nacional de Conducción de Situaciones de Crisis ha venido prestando atención a este asunto a través de su Comité Nacional de Planes Civiles de Emergencia, en cuyo seno se creó un grupo de expertos coordinados desde el Ministerio de Defensa.

Tras los correspondientes trabajos, el grupo de expertos ha dado por concluido el diseño de una Red de Laboratorios de Alerta Biológica, denominada RE-LAB, que unirá una serie de laboratorios especializados y complementarios entre sí, mediante la interconexión de sus bases de datos y los adecuados protocolos de funcionamiento.

Esta red, que coordinará el Instituto de Salud Carlos III, del Ministerio de Ciencia e Innovación, y a la que se podrán unir en el futuro otros laboratorios de ámbito estatal y de las Comunidades Autónomas, va a permitir al Sistema Nacional de Conducción de Situaciones de Crisis dotarse de una infraestructura científico-técnica esencial para hacer frente a las amenazas producidas por agentes biológicos peligrosos.

La implantación material efectiva de la RE-LAB, integrará, en principio, a siete laboratorios, y supondrá un coste relativamente modesto en comparación con las economías de escala y la eficacia que proporcionará la coordinación en red de estos laboratorios, al permitir integrar y compartir conocimientos y capacidades, tanto en situaciones de normalidad como de crisis.

Mediante esta Orden se procede a la constitución de la Red de Laboratorios de Alerta Biológica RE-LAB, para la estabilidad y continuidad de la misma.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Ciencia e Innovación, de la Ministra de Defensa y del Ministro de Sanidad y Consumo, y con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Creación y naturaleza de la RE-LAB.

1. Se crea la Red de Laboratorios de Alerta Biológica, denominada RE-LAB, cuya superior dirección se encomienda al Ministerio de Ciencia e Innovación, a través del Instituto de Salud Carlos III.

2. La RE-LAB se configura como una infraestructura de naturaleza científico-técnica, formada por laboratorios de referencia, para el apoyo operativo al Sistema Nacional de Conducción de Situaciones de Crisis ante riesgos y amenazas por agentes biológicos peligrosos.

Artículo 2. Dirección científico-técnica y gestión de la RE-LAB.

Se atribuye la dirección científico-técnica y la gestión de la RE-LAB al Instituto de Salud Carlos III.

Artículo 3. Composición y funciones de la RE-LAB.

1. La RE-LAB estará constituida por los siguientes laboratorios de referencia:

Laboratorios de la Unidad de Alertas y Emergencias y del Centro Nacional de Microbiología del Instituto de Salud Carlos III.

Laboratorio del Centro Nacional de Sanidad Ambiental del Instituto de Salud Carlos III.

Laboratorio de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

Laboratorio de Vigilancia Sanitaria Veterinaria de la Universidad Complutense de Madrid.

Laboratorios de Virología e Inmunología y Bacteriología de Centro de Protección Vegetal y Biotecnología del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias, adscrito a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana.

Otros laboratorios de futura incorporación que, de mutuo acuerdo, soliciten y sea aceptada su pertenencia a la RE-LAB.

2. La RE-LAB contará a su vez con dos laboratorios de apoyo:

Laboratorio del Centro de Investigación de Sanidad Animal del Instituto de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) del Ministerio de Ciencia e Innovación.

Laboratorio Biológico del Instituto Tecnológico La Marañosa, del Ministerio de Defensa.

A iniciativa de la dirección científica y la gestión de la RE-LAB, previa comunicación a la Comisión de Coordinación, se podrá solicitar apoyo-científico a otros laboratorios de referencia que puedan contribuir de manera específica en alguna situación de alerta por agentes biológicos, en los que dicho laboratorio cuente con experiencia acreditada.

3. La RE-LAB desempeñará funciones en el ámbito de la seguridad biológica, en especial en todo lo relacionado con la detección e identificación de agentes biológicos peligrosos en las áreas de salud humana, sanidad ambiental, seguridad alimentaria, sanidad animal y sanidad vegetal:

Detección de posibles alertas por agentes biológicos.

Apoyo científico-técnico, en crisis biológicas, al Gobierno de la Nación, como una infraestructura científico-técnica especializada del Sistema Nacional de Gestión de Situaciones de Crisis.

Creación y mantenimiento de una red informática para interconexión de datos y compartimiento de información entre los laboratorios de la RE-LAB, integrando en red la detección e identificación de riesgos, la planificación y preparación de respuestas y el desarrollo de las intervenciones que corresponda a cada uno de los Departamentos con competencias sectoriales en las áreas anteriormente mencionadas dentro de las Administraciones Públicas.

Establecimiento de contactos con la Red Europea de Alertas Biológicas y otras redes internacionales similares.

Elaboración de protocolos de primera actuación y respuesta rápida (toma de muestras, traslado de las mismas, comunicaciones, etc).

Puesta en marcha de técnicas novedosas de detección e identificación de agentes biológicos y optimización de las existentes.

Coordinación de la intervención adecuada de los laboratorios en cada actuación, así como de las informaciones y las comunicaciones derivadas de las actuaciones de las distintas Instituciones que participan en la respuesta.

Apoyo y coordinación de los medios científico-técnicos necesarios para la toma de decisiones de la autoridad competente en cada caso, en las situaciones de alerta y emergencia por agentes biológicos peligrosos.

Formación en el ámbito de estas funciones.

Artículo 4. La Comisión de Coordinación de la RE-LAB.

1. Para la valoración conjunta de los intereses implicados, se constituye, como grupo de trabajo, una Comisión de Coordinación facultada para elaborar criterios y protocolos de actuación, a presentar a la dirección científico-técnica de la Red. La dirección científico-técnica de la RE-LAB informará a la Comisión de Coordinación de las actuaciones realizadas.

2. La Comisión de Coordinación tendrá la siguiente composición:

Presidente: el Secretario de Estado de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación.

Vicepresidente: el Director del Instituto de Salud Carlos IIII.

Vocales: el Director General de Salud Pública y Sanidad Exterior y el Director Ejecutivo de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición del Ministerio de Sanidad y Consumo, el Director General de Política de Defensa del Ministerio de Defensa, el Director General del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria del Ministerio de Ciencia e Innovación, el Director General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior; el Director del Departamento de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis de la Presidencia del Gobierno, y un representante de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, nombrado por su Presidente.

La Secretaría de la Comisión de Coordinación será asumida por un funcionario del Instituto de Salud Carlos III, designado por su Director.

3. La Comisión de Coordinación se reunirá a convocatoria de su Presidente, como mínimo una vez al año.

4. Sin perjuicio del régimen interno que establezca la Comisión de Coordinación, su funcionamiento se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Financiación de la RE-LAB.

1. La RE-LAB se financiará con cargo a los créditos presupuestarios de cada órgano de la Administración del Estado partícipe en la misma.

2. El Ministerio de Ciencia e Innovación, a través de los créditos del Instituto de Salud Carlos III, asumirá la financiación de las actividades realizadas por el Laboratorio de Vigilancia Sanitaria Veterinaria de la Universidad Complutense de Madrid y por los Laboratorios de Virología e Inmunología y Bacteriología de Centro de Protección Vegetal y Biotecnología del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias en el ámbito de la actividad de la RE-LAB.

3. A los fines de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponde al Instituto de Salud Carlos III la autorización previa de los gastos que se deban asumir como consecuencia de las actividades realizadas por el Laboratorio de Vigilancia Sanitaria Veterinaria de la Universidad Complutense de Madrid y por los Laboratorios de Virología e Inmunología y Bacteriología del Centro de Protección Vegetal y Biotecnología del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias en el ámbito de la actividad de la RE-LAB.

Artículo 6. Participación en la RE-LAB.

La participación del Laboratorio de Vigilancia Sanitaria Veterinaria de la Universidad Complutense de Madrid y de los Laboratorios de Virología e Inmunología y Bacteriología de Centro de Protección Vegetal y Biotecnología del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias, adscrito a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana en la RE-LAB a que se refiere esta Orden, se realizará en los términos y con el alcance y condiciones que se establezcan en el convenio de colaboración suscrito al efecto entre el Instituto de Salud Carlos III y las mencionadas entidades.

La futura incorporación de otros laboratorios, previo informe de la Comisión de Coordinación y autorización del Secretario de Estado de Investigación, se realizará mediante convenio formalizado entre el laboratorio correspondiente (o entidad a la que pertenezca) y el Instituto de Salud Carlos III, en los términos y con el alcance y condiciones que en el mismo se establezcan.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Secretario de Estado de Investigación para adoptar las resoluciones que resulten precisas para la ejecución de esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 10 de febrero de 2009.

Centro Permanente de Información y Coordinación (CEPIC)

El Centro Permanente de Información y Coordinación (CEPIC), es responsable de la recepción, clasificación y distribución de sucesos, noticias e informaciones generadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y cualesquiera otras instituciones públicas o entidades privadas cuya actividad tenga relación con la seguridad pública y los planes operativos o estratégicos que establezca la Secretaría de Estado

Dentro del CEPIC, y con el objeto de afrontar situaciones concretas de amenaza o incidencia terrorista, se puede constituir el denominado Centro de Coordinación Principal de la Secretaría de Estado de Seguridad (CECOSE), como «Gabinete de Crisis» o «Centro de Mando Principal», bajo la dirección del propio Secretario de Estado de Seguridad.

En los periodos en los que el referido Centro de Coordinación Principal de la Secretaría de Estado de Seguridad (CECOSE) no se encuentra constituido, por no existir incidencia terrorista o amenaza de riesgo que lo justifique, la dirección y coordinación que ejerce la Secretaría de Estado de Seguridad se lleva a cabo por el Centro Permanente de Información y Coordinación (CEPIC).

Se regula por los procedimientos operativos inicialmente aprobados por las Instrucciones 4/1993 y 9/1997 de la Secretaria de Estado, y constituye el instrumento adecuado de enlace para centralizar la recepción y acreditar la distribución de las referidas noticias o hechos a todos los miembros de la red, tanto nacionales como, en su caso, internacionales. Esta integrado por enlaces del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil y del resto de órganos del ministerio por razón de la materia.

El CECOSE tiene las siguientes funciones:

  • Centralizar y coordinar todas las actuaciones operativas (dispositivos y planes de actuación) y preventivas (planes preventivos de seguridad)
  • Recibir todas las comunicaciones sobre incidencias y evolución de los hechos de interés.
  • Ejercer las funciones de Sistema de Alerta Temprana (SAT-NRBQ-AREX) y las relativas al Plan de Prevención Antiterrorista.

En lo relativo a sus cometidos específicos:

Cuando se tenga conocimiento, del robo, desaparición o falta de control sobre armas o materias u objetos explosivos (AREX) o sustancias NRBQ, y siempre que del primer análisis de la información se presuma la posibilidad de su empleo por grupos terroristas, la Sala de Operaciones o el Centro Nacional de Comunicación de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, respectivamente, notificarán inmediatamente al CEPIC los hechos o noticias conocidos.

Respecto al Plan de Prevención y Protección Antiterrorista durante su período de activación se constituirá en la Secretaría de Estado de Seguridad el Centro de Coordinación Principal (CECOSE). Su cometido, como tal centro coordinador, será garantizar la coordinación entre las Fuerzas de Seguridad del Estado, las Fuerzas Armadas y el resto de autoridades que deban intervenir en el mismo, para lo cual este centro de coordinación habrá de recibir en tiempo real información sobre las posibles incidencias que pudieran producirse en la ejecución del plan. Para ello impartirá instrucciones concretas sobre las operaciones que se hayan de realizar, actuando de enlace con los responsables de las policías autonómicas y, en su caso, con las policías locales que pudieran colaborar en el dispositivo antiterrorista.

El CECOSE se activa para hacer frente y coordinar grandes operativos de seguridad como la Copa América, Las Elecciones Generales, etc…

Servicios de la Union Europea

Dentro de los Servicios de los 27 Países de la Unión Europea podemos destacar: el Bundesnachrichtendienst (BND) y el Bundesamt für Verfassungsschutz (BFV) Aleman, La Direction générale de la sécurité extérieure (DGSE) y la Direction centrale du renseignement intérieur (DCRI) de Francia, La Agenzia Informazioni e Sicurezza Interna (AISI) y la Agenzia Informazioni e Sicurezza Esterna (AISE) de Italia, el Algemene Inlichtingen en Veiligheidsdienst (AIVD) de Holanda.