martes, abril 7, 2026
Inicio Blog Página 12

INTSUM Sobre actividades del frente internacional del MLNV – Actividad en países MERCOSUR

 

Asunto: Actividades del frente internacional del MLNV
Fecha: 05/03/2012

La información que se desprende de las últimas convocatorias realizadas por los organismos y entidades asociadas a la solidaridad con el MLNV en Argentina y Uruguay, da a entender la fractura que existe entre estas y su escasa disciplina con el frente internacional con sede en el País Vasco español.

A principios de 2010, Askapena inició un proceso de descentralización de las actividades de solidaridad con el País Vasco, organizando los llamados EHL´s (Euskal Herriaren Lagunak), que formalmente se apuntaba como una mejor manera de radicar, en base a las condiciones de cada lugar, las acciones de solidaridad; pero encubría otra realidad, y es la falta de directrices comunes y también la desorganización que mantiene la izquierda abertzale vascoespañola en el frente callejero internacional (no tanto en el institucional, que se explicará).

Durante la década del 90, fue muy evidente el apoyo social que tuvo entre organizaciones sociales de diferentes países latinoamericanos la llamada «causa vasca», pero el ascenso en estos países de gobiernos de izquierda, dividió a los movimientos sociales latinos sobre su apoyo.

En el caso de Uruguay, donde están radicados varios exiliados vascos, las actividades son muy escasas, y el acogimiento uruguayo tiende más a razones histórico políticas de este país, que siempre fue refugio de huidos de la justicia de otros países. En este lugar, la solidaridad con el País Vasco es prácticamente nula, siendo el Uruguayko-EHL una entidad apenas dirigida por una decena de personas que se mueven entre ambas orillas del Río de La Plata, y del cual su principal referente se encuentra muy enfermo, y que no gozan de la confianza de la comunidad vasca en este área (de ubicación ideológica conservadora).

INTSUM Sobre Marruecos 21 a 28FEB12

 

INTSUM

Área:

Áreas geoestratégicas de interés político, social, económico y militar, MAGREB – Marruecos

Fecha del Sumario:

Periodo correspondiente entre el martes 21de febrero y el martes 28 de febrero de 2012.

Estado de Situación:

Los periodistas franceses Cathérine Graciet y Éric Laurent han escrito un libro titulado Le Roi prédateur sobre Mohamed VI. Se publicará en Francia el 1 de Marzo, y ya se puede adquirir online. El libro aporta datos sobre como la fortuna de Mohamed VI (según Forbes el 7º rey más rico del mundo en 2009, con unos 2.500 millones de $) va creciendo gracias a prácticas corruptas. El rey tiene empresas relacionadas con la banca, aseguradoras, empresas exportadoras, agricultoras, del sector agroalimentario, la gran distribución comercial y la energía.

Datos de interés: Cobra unos 40.000 $ mensuales por su cargo como Rey; no paga impuestos; toda la familia real ingresa dinero además por sus actividades oficiales; como subvenciones al Rey y a la corte se reciben 31 millones de € para repartir en lo que convenga (especialmente para agradecer favores y personalidades vinculadas a la “amistas marroquí); en 2009 el presupuesto a cargo de la Casa Real era de 228 millones de euros. Amigos íntimos de Mohamed VI, Mohamed Rochdi Chraibi y Fouad Alí el Himma (PAM, Partido Autenticidad y Modernidad). Mounir Majidi es en cambio quien gestiona la riqueza del monarca.

En las manifestaciones que los jóvenes y parados organizan en Marruecos, las principales protestas contra personas públicas están dirigidas hacia Chraibi y el Himma, hacerlo contra Mohamed VI está prohibido y puede acarrear penas desmesuradas de prisión (como se ha señalado en anteriores INTSUM), pero todo el mundo sabe que en el fondo las protestas son contra el Rey. El conocimiento de los datos de este libro y la difusión que se haga en Marruecos por los diferentes actores en contra de la Monarquía (protestantes, saharauis, rifeños, islamistas radicales, argelinos) podrían incendiar el país magrebí. Es curioso que en la visita de Hillary Clinton a Marruecos no se haya permitido encuentros con sectores sociales como si ha ocurrido en otros viajes por el Magreb.

INTSUM Sobre ETA 28FEB12

 

 

 

Asunto :

Actividad de la banda terrorista ETA

Estado de situación:

Según informaciones la banda continúa activa tanto en España como en Francia.

Resumen:

La banda sigue moviéndose en el país vecino con el robo y destrucción de coches que podría ser para cambiar a algun activista de refugio. Queman los coches para borrar todas las huellas y rastros de ADN, como así lo han hecho siempre.

El día 24 es detenido Oier Oa Pujol en Anglet (Francia). En el momento de su detención portaba una mochila con documentación falsa, un carne falso de la Guardia Civil y dinero en metálico, entre 1.300 y 1.800 euros, según las citadas fuentes. Se le sitúa en los niveles políticos intermedios de la banda.

Análisis:

Con toda esta información que está saliendo a la calle estos últimos días nos tienen que llevar a pensar que la banda sigue activa; que aunque no asesine ni recaude el impuesto revolucinario, el aparato logístico y el de información siguen activos, como así lo demostrarían las detenciones del 14 de enero pasado que a los detenidos se les incautó diverso material para fabricar explosivos.

Se puede llegar a pensar que los activistas tienen que comer, que tienen que pagar los alquileres y para ello necesitarían el dinero que se le incautó a Oier Oa; o también podemos llegar a pensar que es para entregar a algún comando para que pase la frontera.

Hace un tiempo salió la información que se habían detectado seguimientos precisos a un alto cargo del Gobierno Vasco. Como en cada tregua los pianistas siguen haciendo su trabajo; siguen recabando información o actualizándola en otros casos. No hay que bajar la guardia en este aspecto. No es díficil detectar un seguimiento y en ello hay que recalcar a todo el mundo que pueda ser susceptible de seguimiento.

Diversas informaciones periodísticas apuntan que a la banda le quedan, o solo le quedan dependiendo del medio, unos 50 activistas dispuestos a cometer atentados. No dicen, sin embargo, cuantos les quedan en total porque aquí hay que sumar los pianistas, los del aparato logístico; o los que se dedicaban a la extorsión siendo estos los que hacían tanto recoger el impuesto como atentar contra las empresas que no pagaban y desde la cúpula les ordenaban que atentaran contra ellas.

El reclutamiento ha bajado bastante siendo menor en los últimos meses, pero no hay que descartar que se sigan acogiendo y entrenando a nuevos cachorros, porque como en cada tregua ellos siguen haciendo lo mismo cómo si tuvieran que volver a los atentados. De momento no han decidido entregar las armas y disolver el aparato militar del MLNV.
La banda es la que sigue mandando en todo el entramado aunque la parte política nos quiera decir lo contrario. Ahora con bastante fuerza por los nulos avances del proceso que habían pactado con el anterior gobierno; que, sin embargo con el actual no están consiguendo.

La paz no está garantizada nos decían el domingo pasado los políticos del MLNV.

Riesgos:

El mayor ahora mismo es que la cúpula se canse de esperar avances en el proceso; que esperando de este gobierno alguna concesión, esta no llegue; que lleguen a un punto de no retorno en su concesión de tiempo a la IA.

Que escuchen a los partidarios de Mugarri y rompan la tregua; aunque parece que está bien asentada no debemos olvidar que quien dirige la banda siguen siendo los mismos que hace un tiempo oredenaban asesinar, poner coches bomba y recaudar el impuesto revolucinario.

Ahora mismo no contemplo una escisión en la banda, aunque diversos medios publican que se puede llegar a esa posibilidad. Mi opinión es que sería otra manera más de intentar meter presión a este gobierno, ya que los escindidos llegarían a ser mas crueles que los anteriores.

Fuentes:

http://www.rtve.es/noticias/20120214/mi … um=twitter

http://www.larazon.es/noticia/2483-hall … do-por-eta

http://www.paisvasco-informacion.com/20 … ue-la.html

http://elconfidencialdigital.com/seguri … pais-vasco

 

Leer más

INTSUM Sobre MALI, 19 a 26FEB12

 

 

 

 Un rebelle touareg au nord du Mali.

 

 

INTSUM MALI

 

 

PERIODO 19-26 FEBRERO

ANTECEDENTES

Los combates entre el Ejército regular de Mali y el Movimiento Nacional de Liberación de Azaouad con importantes combates en las ciudades de Aguelhok, Tessalit y en general en la región maliense de Tinzawaten, cerca de la frontera argelina. Además los combates han conllevado denuncias de Mali, confirmadas al menos en cunato al modus operandi, por el Ministro francés de Cooperación de la intervención de elementos de AQMI en los combates y en concreto en la perpetración de una matanza de 100 personas en Aghelhok. Estas denuncias vendrían reforzadas por las informaciones de la muerte de importantes militantes de AQMI en los combates que se han producido en la zona. En concreto Elmeimoun Ould Meinnouh,( ولد امينوه الميمون )alias Khaled Chinghitty y Salem Ould M’Barek ( امبارك) alias Hamza, حمزة
Además de estos posibles vínculos entre el MNLA y AQMI, se ha producido un importante desplazamiento de refugiados desde la región hacia otros países como Mauritania, Argelia o Níger, en total se calcula que el número de desplazados alcanza ya los 44000. Desplazamientos que ya han producido pronunciamientos de Naciones Unidas sobre la posible aparición de una hambruna en la zona.

Centro de Integración y Difusión de Inteligencia C.I.D.I

En los próximos días vamos a probar en el Foro un modelo de Centro de Integración y Difusión de Inteligencia (CIDI) en el que buscamos que los Usuarios se integren más en esta página, que los principales temas de actualidad y otros de interés estén siempre actualizados y a su vez darle una mayor profesionalidad al Foro de Inteligencia.

El CIDI contará con los 4 procesos del ciclo de inteligencia: Dirección, Obtención, Análisis y Difusión:

-El proceso de Dirección lo marcará la Administración/Moderación con la estructura del Foro y los temas que se decidan mantener abiertos, puede ser ampliada y revisada según los requerimientos de otros Usuarios del Foro y según los datos generados en los análisis.

-El proceso de Obtención funcionará de forma distinta a la que se viene haciendo actualmente.

  • En primer lugar todo el mundo podría buscar información y postearla en el Foro, tal como se hace ahora, esto es un proceso voluntario.
  • El objetivo es que los Usuarios se integren cada vez más en la página y se hagan cargo de mantener un área actualizada, el que escojan, de forma totalmente voluntaria, en el que deberían volcar toda la información que encuentren en el periodo de una semana (bien se vuelva toda esa información en bruto un día a la semana, o bien se hace tres días en semana para que sea más cómoda la lectura y el tema esté más actualizado).
  • Para darle un mayor realismo se hará un boceto de Reporte de Situación (SITREP) que esta Moderación dejará plasmado en el Foro para que los Usuarios se puedan servir de él. Lo demás será como hasta ahora cuando añadimos noticias.

-Los dos últimos procesos, Análisis y Difusión, estarán integrados con el fin de que todos los análisis en un principio sean difundidos en la página.

Igualmente que en el proceso anterior, el análisis sería realizado por personal totalmente voluntario que quiera participar y hacerse cargo de un área, o varias, a especializarse.

  • Como analistas se habilitará a personal que esta Administración considere que tengan experiencia en un área determinada.
  • Siguiendo el proceso de darle mayor realismo y profesionalidad, esta Moderación también dejará plasmado en el Foro un boceto de Intelligence Summary (INTSUM) o Nota informativa de las que hemos visto publicadas por el CNI o CIFAS (en los informes filtrados a prensa).
  • Igual que en la obtención, lo ideal es que se escoja un día de la semana para que el analista presente su trabajo (que se hará en base a los SITREP recibidos y otras informaciones) y pueda ser leído por el resto de Usuarios, que luego valorarán y comentarán.

 

Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas.

La Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas habilita al Gobierno, en su disposición final cuarta, para dictar el Reglamento de ejecución de desarrollo de la mencionada Ley.

En cumplimiento de este mandato, el presente real decreto se aprueba, en primer lugar, con la finalidad de desarrollar, concretar y ampliar los aspectos contemplados en la citada Ley, máxime cuando del tenor de la misma se desprende no sólo la articulación de un complejo Sistema de carácter interdepartamental para la protección de las infraestructuras críticas, compuesto por órganos y entidades tanto de las Administraciones Públicas como del sector privado, sino el diseño de todo un planeamiento orientado a prevenir y proteger las denominadas infraestructuras críticas de las amenazas o actos intencionados provenientes de figuras delictivas como el terrorismo, potenciados a través de las tecnologías de la comunicación.

En segundo lugar, este texto normativo no sólo es coherente con el marco legal del que trae causa, sino que además sirve a los fines del Sistema Nacional de Gestión de Situaciones de Crisis y cumple con la transposición obligatoria de la Directiva 2008/114/CE, del Consejo de la Unión Europea, de 8 de diciembre, en vigor desde el 12 de enero de 2009, sobre la identificación y designación de Infraestructuras Críticas Europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección. A ello obedecen las amplias previsiones que el texto contempla en el ámbito de los diferentes Planes que deben elaborar tanto las Administraciones Públicas –en el caso del Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas, los Planes Estratégicos Sectoriales y los Planes de Apoyo Operativo– como las empresas, organizaciones o instituciones clasificadas como operadores críticos, a quienes la Ley asigna una serie de obligaciones, entre las que se encuentran la elaboración de sendos instrumentos de planificación: los Planes de Seguridad del Operador y los Planes de Protección Específicos.

Asimismo, la Ley prevé que los operadores críticos designen a un Responsable de Seguridad y Enlace –a quien se exige la habilitación de director de seguridad que concede el Ministerio del Interior al personal de seguridad de las empresas de Seguridad Privada en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, o habilitación equivalente, según su normativa específica–. Igualmente, se contempla la designación de un Delegado de Seguridad por cada una de las infraestructuras críticas identificadas.

En lo que a su contenido se refiere, el presente real decreto consta de un artículo único, una disposición transitoria única y dos disposiciones finales. Por su parte, el Reglamento consta de 36 artículos estructurados en cuatro Títulos. El Título I contiene las cuestiones generales relativas a su objeto y ámbito de aplicación, y dedica un artículo a la figura del Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas, como instrumento de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior que debe aglutinar todos los datos y la valoración de la criticidad de las citadas infraestructuras y que será empleado como base para planificar las actuaciones necesarias en materia de seguridad y protección de las mismas, al nutrirse de las aportaciones de los propios operadores. El Título II está plenamente dedicado al Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas, y desarrolla, entre otras, las previsiones legales relativas a los órganos creados por la Ley, esto es, el Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (CNPIC), la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas y el Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas, concretando la composición, competencias y funcionamiento de todos ellos. El Título III se encarga de la regulación de los instrumentos de planificación, centrándose en cada uno de los Planes antes citados, cuyo proceso de elaboración, aprobación y registro, así como sus contenidos materiales, regula con mayor detalle. Finalmente, el Título IV está consagrado a la seguridad de las comunicaciones y a las figuras del Responsable de Seguridad y Enlace y del Delegado de Seguridad de la infraestructura crítica.

La tramitación del presente real decreto ha sido fruto de un intenso diálogo y colaboración entre los distintos Departamentos Ministeriales y organismos afectados, contando también con la aportación de las distintas Comunidades Autónomas y del sector empresarial, tras el trámite de información pública otorgado a todos ellos, lo que ha contribuido a dotar al texto de un extenso y, por otro lado, imprescindible, grado de consenso.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, con el informe favorable de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 2011,

DISPONGO:

TÍTULO I

Artículo único. Aprobación del Reglamento de Protección de las infraestructuras críticas.

En desarrollo y ejecución de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, se aprueba el Reglamento de Protección de las Infraestructuras Críticas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria única. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General.

Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General del Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura organizativa proyectada en el ámbito de la protección de las infraestructuras críticas. Dicha adaptación en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado en materia de seguridad pública en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de mayo de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS CRÍTICAS

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar el marco previsto en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, a fin de concretar las actuaciones de los distintos órganos integrantes del Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas (en adelante, el Sistema) así como los diferentes instrumentos de planificación del mismo.

2. Asimismo, regula las especiales obligaciones que deben asumir tanto el Estado como los operadores de aquellas infraestructuras que se determinen como críticas, según lo dispuesto en el artículo 2, párrafos e) y f) de la citada Ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del presente reglamento será el previsto por el artículo 3 de la Ley 8/2011, de 28 de abril.

CAPÍTULO II

El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas

Artículo 3. El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas.

1. El Catálogo Nacional de infraestructuras estratégicas (en adelante, el Catálogo) es el registro de carácter administrativo que contiene información completa, actualizada y contrastada de todas las infraestructuras estratégicas ubicadas en el territorio nacional, incluyendo las críticas así como aquéllas clasificadas como críticas europeas que afecten a España, con arreglo a la Directiva 2008/114/CE.

2. La finalidad principal del Catálogo es valorar y gestionar los datos disponibles de las diferentes infraestructuras, con el objetivo de diseñar los mecanismos de planificación, prevención, protección y reacción ante una eventual amenaza contra aquéllas y, en caso de ser necesario, activar, conforme a lo previsto por el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas, una respuesta ágil, oportuna y proporcionada, de acuerdo con el nivel y características de la amenaza de que se trate.

Artículo 4. Contenido del Catálogo.

1. En el Catálogo deberán incorporarse, entre otros datos, los relativos a la descripción de las infraestructuras, su ubicación, titularidad y administración, servicios que prestan, medios de contacto, nivel de seguridad que precisan en función de los riesgos evaluados así como la información obtenida de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. El Catálogo se nutrirá de la información que le faciliten al Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (en adelante, CNPIC) los operadores de las infraestructuras así como el resto de sujetos responsables del Sistema relacionados en el artículo 5 de la Ley 8/2011, de 28 de abril.

3. El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas tiene, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de secretos oficiales, la calificación de SECRETO, conferida por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007, calificación que comprende, además de los datos contenidos en el propio Catálogo, los equipos, aplicaciones informáticas y sistemas de comunicaciones inherentes al mismo, así como el nivel de habilitación de las personas que pueden acceder a la información en él contenida.

Artículo 5. Gestión y actualización del Catálogo.

1. La custodia, gestión y mantenimiento del Catálogo Nacional de infraestructuras estratégicas corresponde al Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad.

2. El Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, será responsable de clasificar una infraestructura como estratégica y, en su caso, como infraestructura crítica o infraestructura crítica europea, así como de incluirla por vez primera en el Catálogo, previa comprobación de que cumple uno o varios de los criterios horizontales de criticidad previstos en el artículo 2, apartado h) de la Ley 8/2011, de 28 de abril.

3. El proceso de identificación de una infraestructura como crítica se realizará por el CNPIC, que podrá recabar la participación y el asesoramiento del interesado, así como de los agentes del Sistema competentes, a los que informará posteriormente del resultado de tal proceso.

4. La clasificación de una infraestructura como crítica europea supondrá la obligación adicional de comunicar su identidad a otros Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por aquélla, de acuerdo con lo previsto por la Directiva 2008/114/CE. En tal caso, las notificaciones, en reciprocidad con otros Estados miembros, se realizarán por el CNPIC, de acuerdo con la clasificación de seguridad que corresponda según la normativa vigente.

5. En los casos en que se produzca una modificación relevante que afecte a las infraestructuras inscritas y que sea de interés a los efectos previstos en el presente reglamento, los operadores críticos responsables de las mismas facilitarán, a través de los medios puestos a su disposición por el Ministerio del Interior, los nuevos datos de aquéllas al CNPIC, que deberá validarlos con carácter previo a su incorporación al Catálogo. En todo caso, la actualización de los datos disponibles deberá hacerse con periodicidad anual.

TÍTULO II

Los agentes del Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas

Artículo 6. La Secretaría de Estado de Seguridad.

La Secretaría de Estado de Seguridad es el órgano superior del Ministerio del Interior responsable del Sistema de Protección de las Infraestructuras Críticas Nacionales, para lo cual su titular, u órgano en quien delegue, ejercerá las siguientes funciones:

a) Diseñar y dirigir la estrategia nacional de protección de infraestructuras críticas.

b) Aprobar el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas y dirigir su aplicación, declarando en su caso los niveles de seguridad a establecer en cada momento, conforme al contenido de dicho Plan y en coordinación con el Plan de Prevención y Protección Antiterrorista.

c) Aprobar los Planes de Seguridad de los Operadores y sus actualizaciones a propuesta del CNPIC, tomando en su caso, como referencia, las actuaciones del órgano u organismo competente para otorgar a aquéllos las autorizaciones correspondientes en virtud de su normativa sectorial.

d) Aprobar los diferentes Planes de Protección Específicos o las eventuales propuestas de mejora de éstos a propuesta del CNPIC, en los términos de lo dispuesto en el artículo 26 de este reglamento.

e) Aprobar los Planes de Apoyo Operativo, así como supervisar y coordinar la implantación de los mismos y de aquellas otras medidas de prevención y protección que deban activarse tanto por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por las Fuerzas Armadas, en su caso, como por los propios responsables de seguridad de los operadores críticos.

f) Aprobar, previo informe del CNPIC, la declaración de una zona como crítica, a propuesta de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía o, en su caso, de las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público.

g) Identificar los diferentes ámbitos de responsabilidad en la protección de infraestructuras críticas; analizando los mecanismos de prevención y respuesta previstos por cada uno de los actores implicados.

h) Emitir las instrucciones y protocolos de colaboración dirigidos tanto al personal y órganos ajenos al Ministerio del Interior como a los operadores de las infraestructuras estratégicas, así como fomentar la adopción de buenas prácticas.

i) Responder del cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por España en el marco de la Directiva 2008/114/CE, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

j) Supervisar, dentro del ámbito de aplicación de este reglamento, los proyectos y estudios de interés y coordinar la participación en programas financieros y subvenciones procedentes de la Unión Europea.

k) Colaborar con los Ministerios y organismos integrados en el Sistema en la elaboración de toda norma sectorial que se dicte en desarrollo de la Ley 8/2011, de 28 de abril y del presente reglamento.

l) Cualesquiera otras funciones que, eventualmente, pudieran acordarse por la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.

Artículo 7. El Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

El CNPIC del Ministerio del Interior, orgánicamente dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad, tendrá el nivel orgánico que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo, y desempeñará las siguientes funciones:

a) Asistir al Secretario de Estado de Seguridad en la ejecución de sus funciones en materia de protección de infraestructuras críticas, actuando como órgano de contacto y coordinación con los agentes del Sistema.

b) Ejecutar y mantener actualizado el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas conforme a lo previsto en el artículo 16 de este reglamento.

c) Determinar la criticidad de las infraestructuras estratégicas incluidas en el Catálogo.

d) Mantener operativo y actualizado el Catálogo, estableciendo los procedimientos de alta, baja y modificación de las infraestructuras, tanto nacionales como europeas, que en él se incluyan en virtud de los criterios horizontales y de los efectos de interdependencias sectoriales a partir de la información que le suministren los operadores y el resto de agentes del Sistema, así como establecer su clasificación interna.

e) Llevar a cabo las siguientes funciones respecto a los instrumentos de planificación previstos en este reglamento:

Dirigir y coordinar los análisis de riesgos que se realicen por los organismos especializados, públicos o privados, sobre cada uno de los sectores estratégicos en el marco de los Planes Estratégicos Sectoriales, para su estudio y deliberación por el Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

Establecer los contenidos mínimos de los Planes de Seguridad de los Operadores, de los Planes de Protección Específicos y de los Planes de Apoyo Operativo y supervisar el proceso de elaboración de éstos, recomendando, en su caso, el orden de preferencia de las contramedidas y los procedimientos a adoptar para garantizar su protección ante ataques deliberados.

Evaluar, tras la emisión de los correspondientes informes técnicos especializados, los Planes de Seguridad del Operador y proponerlos, en su caso, para su aprobación, al Secretario de Estado de Seguridad, u órgano en quien delegue.

Analizar los Planes de Protección Específicos facilitados por los operadores críticos respecto a las diferentes infraestructuras críticas o infraestructuras críticas europeas de su titularidad y proponerlos, en su caso, para su aprobación, al Secretario de Estado de Seguridad, u órgano en quien delegue.

Validar los Planes de Apoyo Operativo diseñados para cada una de las infraestructuras críticas existentes en el territorio nacional por el Cuerpo Policial estatal o, en su caso, autonómico competente, previo informe, respectivamente, de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas o de las Comunidades Autónomas que tengan competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público.

f) Elevar al Secretario de Estado de Seguridad, u órgano en quien delegue, las propuestas para la declaración de una zona como crítica que se efectúen.

g) Implantar, bajo el principio general de confidencialidad, mecanismos permanentes de información, alerta y comunicación con todos los agentes del Sistema.

h) Recopilar, analizar, integrar y valorar la información sobre infraestructuras estratégicas procedente de instituciones públicas, servicios policiales, operadores y de los diversos instrumentos de cooperación internacional para su remisión al Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista del Ministerio del Interior o a otros organismos autorizados.

i) Participar en la realización de ejercicios y simulacros en el ámbito de la protección de las infraestructuras críticas.

j) Coordinar los trabajos y la participación de expertos en los diferentes grupos de trabajo y reuniones sobre protección de infraestructuras críticas, en los ámbitos nacional e internacional.

k) Ser, en el ámbito de la Protección de las Infraestructuras Críticas, el Punto Nacional de Contacto con organismos internacionales y con la Comisión Europea, así como elevar a ésta, previa consulta al Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista, los informes sobre evaluación de amenazas y tipos de vulnerabilidades y riesgos encontrados en cada uno de los sectores en los que se hayan designado infraestructuras críticas europeas, en los plazos y condiciones marcados por la Directiva.

l) Ejecutar las acciones derivadas del cumplimiento de la Directiva 2008/114/CE en representación de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Artículo 8. Los Ministerios y organismos integrados en el Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas.

Los ministerios y organismos del Sistema a los que se refiere el artículo 8 de la Ley 8/2011, de 28 de abril tendrán las siguientes competencias:

a) Participar, a través del Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas, con el apoyo, en su caso, de los operadores, en la elaboración de los Planes Estratégicos Sectoriales, así como proceder a su revisión y actualización en los términos previstos en este reglamento.

b) Verificar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de los Planes Estratégicos Sectoriales y de las actuaciones derivadas de éstos, con excepción de las que se correspondan con medidas de seguridad concretas establecidas en infraestructuras específicas, o las que deban ser realizadas por otros órganos de la Administración General del Estado, conforme a su legislación específica.

c) Colaborar con la Secretaría de Estado de Seguridad tanto en la designación de los operadores críticos como en la elaboración de toda norma sectorial que se dicte en desarrollo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, así como del presente reglamento.

d) Proporcionar asesoramiento técnico a la Secretaría de Estado de Seguridad en la catalogación de las infraestructuras dentro de su sector de competencia, poniendo a disposición del CNPIC en su caso la información técnica que ayude a determinar su criticidad, para su inclusión, exclusión o modificación en el Catálogo.

e) Custodiar, en los términos de la normativa sobre materias clasificadas y secretos oficiales, la información sensible sobre protección de infraestructuras estratégicas de la que dispongan en calidad de agentes del Sistema.

f) Designar a una persona para participar en los Grupos de Trabajo Sectoriales que, eventualmente, puedan crearse en el ámbito de la protección de infraestructuras críticas.

g) Participar, a solicitud del CNPIC o por iniciativa propia, en los diferentes grupos de trabajo y reuniones sobre protección de infraestructuras críticas relacionadas con su sector de coordinación, en los ámbitos nacional e internacional.

h) Colaborar con la Secretaría de Estado de Seguridad en las acciones derivadas del cumplimiento de la Directiva 2008/114/CE, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado l), de este reglamento.

i) Participar en el proceso de clasificación de una infraestructura como crítica, incluyendo el ejercicio de la facultad de propuesta a tal fin.

Artículo 9. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Bajo la autoridad del Secretario de Estado de Seguridad, y en el ejercicio de sus competencias, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía tendrán, respecto de las infraestructuras críticas localizadas en su territorio, las siguientes facultades:

a) Coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante una alerta de seguridad, y velar por la aplicación del Plan Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas en caso de activación de éste.

b) Colaborar, en función de su ámbito territorial de actuación, con otros órganos de la Administración u organismos públicos competentes conforme a su legislación específica, así como con las delegaciones territoriales de otros ministerios y organismos del Sistema en las acciones que se desarrollen para el cumplimiento de los Planes Sectoriales vigentes en materia de protección de infraestructuras críticas.

c) Participar en la implantación de los diferentes Planes de Protección Específicos en aquellas infraestructuras críticas o infraestructuras críticas europeas existentes en su territorio, en los términos en los que se expresa el Capítulo IV del Título III de este reglamento.

d) Intervenir, a través del Cuerpo Policial estatal competente, y en colaboración con el responsable de seguridad de la infraestructura, en la implantación de los diferentes Planes de Apoyo Operativo en aquellas infraestructuras críticas o infraestructuras críticas europeas existentes en su territorio, conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título III de este reglamento.

e) Proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad a través del CNPIC la declaración de zona crítica sobre la base de la existencia de varias infraestructuras críticas o infraestructuras críticas europeas en una zona geográfica continua, con el fin de lograr una protección coordinada entre los diferentes operadores titulares y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

f) Custodiar la información sensible sobre protección de infraestructuras estratégicas de que dispongan en calidad de agentes del Sistema, en aplicación de la normativa vigente sobre materias clasificadas y secretos oficiales.

Artículo 10. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

1. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público desarrollarán, sobre las infraestructuras ubicadas en su territorio, las facultades previstas en los párrafos c), d, e) y f) del artículo anterior dada la existencia en ellas de Cuerpos policiales autonómicos, y sin perjuicio de que las respectivas Delegaciones del Gobierno en dichas Comunidades Autónomas tengan conocimiento de la información sensible y de los planes a que se refiere el presente reglamento.

2. En todo caso, la coordinación de las actuaciones que se lleven a cabo en materia de protección de las infraestructuras críticas entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos policiales de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad, se regirá por lo estipulado en los acuerdos de las Juntas de Seguridad correspondientes.

3. Las Comunidades Autónomas no incluidas en el apartado primero del presente artículo participarán en el Sistema y en los órganos colegiados del mismo de acuerdo con las competencias que les reconozcan sus respectivos Estatutos de Autonomía.

4. De acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía, las Ciudades de Ceuta y Melilla, a través de sus Consejos de Gobierno y de acuerdo con la Delegación de Gobierno respectiva, podrán emitir los oportunos informes y propuestas en relación con la adopción de medidas específicas sobre las infraestructuras críticas y críticas europeas situadas en su territorio.

Artículo 11. La Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

1. La Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (en adelante, la Comisión) desempeñará las siguientes funciones:

a) Preservar, garantizar y promover la existencia de una cultura de seguridad de las infraestructuras críticas en el ámbito de las Administraciones públicas.

b) Promover la aplicación efectiva de las disposiciones de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas por parte de todos los sujetos responsables del sistema de protección de infraestructuras críticas, a partir de los informes emitidos al respecto por parte del Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

c) Llevar a cabo las siguientes actuaciones a propuesta del Grupo de Trabajo:

Aprobar los Planes Estratégicos Sectoriales.

Designar a los operadores críticos.

Aprobar la creación, modificación o supresión de grupos de trabajo sectoriales o de carácter técnico, estableciendo sus objetivos y sus marcos de actuación.

d) Impulsar aquéllas otras tareas que se estimen precisas en el marco de la cooperación interministerial para la protección de las infraestructuras críticas.

2. La Comisión será presidida por el Secretario de Estado de Seguridad, y sus miembros serán:

a) En representación del Ministerio del Interior:

El Director General de la Policía y de la Guardia Civil.

El Director General de Protección Civil y Emergencias.

El Director del CNPIC, que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión.

b) En representación del Ministerio de Defensa, el Director General de Política de Defensa.

c) En representación del Centro Nacional de Inteligencia, un Director General designado por el Secretario de Estado-Director de aquél.

d) En representación del Departamento de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis, su Director.

e) En representación del Consejo de Seguridad Nuclear, el Director Técnico de Protección Radiológica.

f) En representación de cada uno de los ministerios integrados en el Sistema, una persona con rango igual o superior a Director General, designada por el titular del Departamento ministerial correspondiente en razón del sector de actividad material que corresponda.

3. Además de los miembros mencionados en el apartado anterior, asistirá a las reuniones de la Comisión un representante con voz y voto por cada una de las Comunidades Autónomas que ostenten competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público. También participará, igualmente con voz y voto, un representante de la asociación de Entidades Locales de mayor implantación a nivel nacional en las reuniones.

En su caso, y cuando su presencia y criterio resulte imprescindible por razón de los temas a tratar, podrán ser convocados, por decisión de su presidente, organismos, expertos u otras Administraciones públicas.

4. La Comisión se reunirá al menos una vez al año, con carácter ordinario, y de forma extraordinaria cuando así se considere oportuno previa convocatoria de su Presidente, quien determinará el orden del día de la reunión en los términos previstos para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La secretaría de la Comisión radicará en el Director del CNPIC.

5. La Comisión será asistida por el Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

Artículo 12. El Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

1. El Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas (en adelante, el Grupo de Trabajo) desempeña las siguientes funciones:

a) Elaborar, con la colaboración de los agentes del Sistema afectados y el asesoramiento técnico pertinente, los diferentes Planes Estratégicos Sectoriales para su presentación a la Comisión, conforme a lo previsto en el Título III, Capítulo II, de este reglamento.

b) Proponer a la Comisión la designación de los operadores críticos por cada uno de los sectores estratégicos definidos.

c) Proponer a la Comisión la creación, modificación o supresión de grupos de trabajo sectoriales o de carácter técnico, supervisando, coordinando y efectuando el seguimiento de los mismos y de sus trabajos e informando oportunamente de los resultados obtenidos a la Comisión.

d) Efectuar los estudios y trabajos que, en el marco de este reglamento, le encomiende la Comisión. Para ello podrá contar, si es necesario, con el apoyo de personal técnico especializado.

2. El Grupo de Trabajo estará presidido por el Director del CNPIC, y estará compuesto por:

a) Un representante de cada uno de los ministerios del Sistema, designados por el titular del departamento ministerial correspondiente.

b) Un representante de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía, designado por el titular de ésta.

c) Un representante de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil, designado por el titular de aquélla.

d) Un representante de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, designado por el titular de ésta.

e) Un representante del Estado Mayor Conjunto de la Defensa, designado por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

f) Un representante del Centro Nacional de Inteligencia, designado por el Secretario de Estado Director de dicho Centro.

g) Un representante del Departamento de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis, designado por el titular del Ministerio de la Presidencia u órgano en quien delegue, a propuesta del Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

h) Un representante del Consejo de Seguridad Nuclear, designado por el Presidente de dicho organismo.

i) Un representante del CNPIC, con funciones de Secretario.

3. Además de los miembros mencionados en el apartado anterior, asistirá a las reuniones del Grupo de Trabajo un representante, con voz y voto por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de bienes y personas y para el mantenimiento del orden público. Asimismo, participará con voz y voto un representante de la asociación de Entidades Locales de mayor implantación a nivel nacional en las reuniones.

Por decisión de su presidente, podrán asistir aquellas otras Administraciones Públicas, organismos o expertos cuyo asesoramiento técnico se estime preciso en razón de los temas a tratar.

4. El Grupo de Trabajo se reunirá al menos dos veces al año, con carácter ordinario, y de forma extraordinaria cuando así se considere oportuno a convocatoria de su Presidente, quien determinará el orden del día de la reunión. La secretaría radicará en uno de los funcionarios que prestan servicios en el CNPIC, por decisión de su Director.

5. Para el ejercicio de las competencias que este reglamento atribuye al Grupo de Trabajo, podrán constituirse otros grupos de trabajo sectoriales para los sectores o subsectores incluidos en el anexo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, en los que podrán participar, además del CNPIC y el correspondiente ministerio u organismo del Sistema, los operadores críticos y otros agentes del Sistema.

Artículo 13. Operadores Críticos.

1. Los operadores críticos serán los agentes integrantes del Sistema, que, procedentes tanto del sector público como del sector privado, reúnan las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 8/2011, de 28 de abril.

2. En aplicación de lo previsto en la citada Ley, corresponde a los operadores críticos:

a) Prestar su colaboración técnica a la Secretaría de Estado de Seguridad, a través del CNPIC, en la valoración de las infraestructuras propias que se aporten al Catálogo. Por ello, deberán actualizar los datos disponibles con una periodicidad anual y, en todo caso, a requerimiento o previa validación del CNPIC.

b) Colaborar, en su caso, con el Grupo de Trabajo, en la elaboración de los Planes Estratégicos Sectoriales y en la realización de los análisis de riesgos sobre los sectores estratégicos donde se encuentren incluidos.

c) Elaborar el Plan de Seguridad del Operador y proceder a su actualización periódicamente o cuando las circunstancias así lo exijan, conforme a lo que establece el Capítulo III, Título III del presente reglamento.

d) Elaborar un Plan de Protección Específico por cada una de las infraestructuras consideradas como críticas en el Catálogo así como proceder a su actualización periódicamente o cuando las circunstancias así lo exijan, conforme a lo establecido en el Capítulo IV, Título III del presente reglamento.

e) Designar a un Responsable de Seguridad y Enlace, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del presente reglamento.

f) Designar a un Delegado de Seguridad por cada una de sus infraestructuras consideradas Críticas o Críticas Europeas por la Secretaría de Estado de Seguridad, comunicando su designación a los órganos correspondientes en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del presente reglamento.

g) Facilitar las inspecciones que las autoridades competentes lleven a cabo para verificar el cumplimiento de la normativa sectorial, en el marco de lo establecido en el Título III de este reglamento.

Artículo 14. Designación de los operadores críticos.

1. Para la designación de una empresa u organismo como operador crítico, bastará con que al menos una de las infraestructuras por él gestionadas reúna la consideración de infraestructura crítica, en aplicación de los criterios previstos en el artículo 2, apartado h), de la Ley 8/2011, de 28 de abril. En tal caso, el CNPIC, elaborará una propuesta de resolución y la notificará al titular o administrador de aquéllas.

2. La citada propuesta contendrá la intención de designar al titular o administrador de la instalación o instalaciones como operador crítico.

3. El interesado dispondrá de un plazo de quince días a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación para remitir al CNPIC las alegaciones que considere procedentes, transcurrido el cual la Comisión, a propuesta del Grupo de Trabajo, dictará la resolución en la que se designará, en su caso, a dicho operador, como crítico. Esta resolución podrá ser recurrida en alzada ante el Secretario de Estado de Seguridad, y, eventualmente, con posterioridad, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos generales previstos en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo y del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

4. Las comunicaciones con el interesado tendrán en cuenta, en todo caso, la clasificación de seguridad que corresponda según la normativa vigente.

Artículo 15. Interlocución con los operadores críticos.

1. Los operadores críticos del Sector Privado tendrán en el CNPIC el punto directo de interlocución con la Secretaría de Estado de Seguridad en lo relativo a las responsabilidades, funciones y obligaciones recogidas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, y en lo previsto este reglamento.

2. En aquellos casos en que los operadores críticos del Sector Público estén vinculados o dependan de una Administración pública, el órgano de dicha Administración que ostente competencias por razón de la materia podrá constituirse en el interlocutor con el Ministerio del Interior a través del CNPIC en lo relativo a las responsabilidades, funciones y obligaciones recogidas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, y en lo previsto en este reglamento, debiendo comunicar dicha decisión al CNPIC.

TÍTULO III

Instrumentos de planificación

CAPÍTULO I

El Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas

Artículo 16. Finalidad, elaboración y contenido.

1. El Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas es el instrumento de programación del Estado elaborado por la Secretaría de Estado de Seguridad y dirigido a mantener seguras las infraestructuras españolas que proporcionan los servicios esenciales a la sociedad.

2. El Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas establecerá los criterios y las directrices precisas para movilizar las capacidades operativas de las Administraciones públicas en coordinación con los operadores críticos, articulando las medidas preventivas necesarias para asegurar la protección permanente, actualizada y homogénea de nuestro sistema de infraestructuras estratégicas frente a las amenazas provenientes de ataques deliberados contra ellas.

3. Asimismo, el Plan preverá distintos niveles de seguridad e intervención policial, que se activarán, en cada caso, en función de los resultados de la evaluación de la amenaza y coordinadamente con el Plan de Prevención y Protección Antiterrorista en vigor, al cual deberá adaptarse.

Los distintos niveles de seguridad contendrán la adopción graduada de dispositivos y medidas de protección ante situaciones de incremento de la amenaza contra las infraestructuras estratégicas nacionales y requerirán el concurso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las Fuerzas Armadas, en su caso, y los responsables de los organismos o titulares o gestores de las infraestructuras a proteger.

Artículo 17. Aprobación, registro y clasificación.

1. El Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas será aprobado por resolución del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad y quedará registrado en el CNPIC, sin perjuicio de que aquellos otros organismos que necesiten conocer del mismo sean autorizados para acceder a él por el Secretario de Estado de Seguridad.

2. El Plan estará clasificado conforme a lo que establece la legislación vigente en materia de secretos oficiales, debiendo constar expresamente tal clasificación en el instrumento de su aprobación.

Artículo 18. Revisión y actualización.

1. El Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas será revisado cada cinco años por la Secretaría de Estado de Seguridad.

2. La modificación de alguno de los datos o instrucciones incluidos en el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas obligará a la automática actualización del mismo, que se llevará a cabo por el CNPIC y requerirá la aprobación expresa del Secretario de Estado de Seguridad.

CAPÍTULO II

Los Planes Estratégicos Sectoriales

Artículo 19. Finalidad, elaboración y contenido.

1. Los Planes Estratégicos Sectoriales son los instrumentos de estudio y planificación con alcance en todo el territorio nacional que permitirán conocer, en cada uno de los sectores contemplados en el anexo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, cuáles son los servicios esenciales proporcionados a la sociedad, el funcionamiento general de éstos, las vulnerabilidades del sistema, las consecuencias potenciales de su inactividad y las medidas estratégicas necesarias para su mantenimiento.

2. El Grupo de Trabajo, coordinado por el CNPIC, elaborará con la participación y asesoramiento técnico de los operadores afectados, en su caso, un Plan Estratégico por cada uno de los sectores o subsectores de actividad que se determinen.

3. Los Planes Estratégicos Sectoriales estarán basados en un análisis general de riesgos donde se contemplen las vulnerabilidades y amenazas potenciales, tanto de carácter físico como lógico, que afecten al sector o subsector en cuestión en el ámbito de la protección de las infraestructuras estratégicas.

4. Cada Plan Estratégico Sectorial contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Análisis de riesgos, vulnerabilidades y consecuencias a nivel global.

b) Propuestas de implantación de medidas organizativas y técnicas necesarias para prevenir, reaccionar y, en su caso, paliar, las posibles consecuencias de los diferentes escenarios que se prevean.

c) Propuestas de implantación de otras medidas preventivas y de mantenimiento (por ejemplo, ejercicios y simulacros, preparación e instrucción del personal, articulación de los canales de comunicación precisos, planes de evacuación o planes operativos para abordar posibles escenarios adversos).

d) Medidas de coordinación con el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas.

5. Los Planes Estratégicos Sectoriales podrán constituirse teniendo en cuenta otros planes o programas ya existentes, creados sobre la base de su propia legislación específica sectorial. Cuando los referidos planes o programas sectoriales reúnan los extremos a los que se refiere el apartado cuarto, podrán adoptarse los mismos como Plan Estratégico Sectorial del sector o subsector correspondiente.

Artículo 20. Aprobación, registro y clasificación.

1. Los Planes Estratégicos Sectoriales deberán ser aprobados por la Comisión en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.

2. El CNPIC gestionará y custodiará un registro central de todos los Planes Estratégicos Sectoriales existentes, una vez éstos sean aprobados por la Comisión. Los ministerios y organismos del Sistema tendrán acceso a los Planes de aquellos sectores para los que sean competentes.

3. Los Planes Estratégicos Sectoriales estarán clasificados conforme a lo que establece la legislación vigente en materia de secretos oficiales, debiendo constar expresamente en el instrumento de su aprobación. El CNPIC será responsable de garantizar a los agentes del Sistema autorizados el acceso a toda o parte de la información contenida en dichos planes.

Artículo 21. Revisión y actualización.

1. Los Planes Estratégicos Sectoriales deberán ser revisados cada dos años por los ministerios y organismos del Sistema.

2. La modificación de alguno de los datos incluidos en los Planes Estratégicos Sectoriales obligará a la automática actualización de éstos, que se llevará a cabo por los ministerios y organismos del Sistema que sean competentes en el sector afectado y será posteriormente aprobada por la Comisión.

CAPÍTULO III

Los Planes de Seguridad del Operador

Artículo 22. Finalidad, elaboración y contenido.

1. Los Planes de Seguridad del Operador son los documentos estratégicos definidores de las políticas generales de los operadores críticos para garantizar la seguridad del conjunto de instalaciones o sistemas de su propiedad o gestión.

2. En el plazo de seis meses a partir de la notificación de la resolución de su designación, cada operador crítico deberá haber elaborado un Plan de Seguridad del Operador y presentarlo al CNPIC, que lo evaluará y lo informará para su aprobación, si procede, por el Secretario de Estado de Seguridad u órgano en el que éste delegue.

3. Los Planes de Seguridad del Operador deberán establecer una metodología de análisis de riesgos que garantice la continuidad de los servicios proporcionados por dicho operador y en la que se recojan los criterios de aplicación de las diferentes medidas de seguridad que se implanten para hacer frente a las amenazas tanto físicas como lógicas identificadas sobre cada una de las tipologías de sus activos.

4. La Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, a través del CNPIC, establecerá, con la colaboración de los Ministerios del Sistema y organismos dependientes, los contenidos mínimos de los Planes de Seguridad del Operador, así como el modelo en el que basar la elaboración de éstos.

Artículo 23. Aprobación, registro y clasificación.

1. El Secretario de Estado de Seguridad, u órgano en el que éste delegue, previo informe del CNPIC, aprobará el Plan de Seguridad del Operador o las propuestas de mejora del mismo, notificando la resolución al interesado en el plazo máximo de dos meses.

2. Junto a la resolución de aprobación o modificación, el CNPIC, tomando en su caso como referencia las actuaciones del organismo regulador competente en virtud de la normativa sectorial aplicable, efectuará al operador crítico las recomendaciones que estime pertinentes, proponiendo en todo caso un calendario de implantación gradual donde se fije el orden de preferencia de las medidas y los procedimientos a adoptar.

3. El CNPIC gestionará y custodiará un registro central de todos los Planes de Seguridad del Operador existentes, una vez éstos sean aprobados por el Secretario de Estado de Seguridad. Los agentes del Sistema podrán tener acceso a los planes, previa comprobación por el CNPIC de su necesidad de conocer y con la autorización correspondiente.

4. Los Planes de Seguridad del Operador estarán clasificados conforme a lo que establece la legislación vigente en materia de secretos oficiales, debiendo constar expresamente en el instrumento de su aprobación. El CNPIC será responsable de garantizar a los agentes del Sistema autorizados el acceso a toda o parte de la información contenida en dichos planes velando por la confidencialidad y la seguridad de la misma. Por su parte, los operadores críticos responsables de la elaboración de los respectivos planes deberán custodiar los mismos implantando las medidas de seguridad de la información exigibles conforme a la Ley.

Artículo 24. Revisión y actualización.

1. Los Planes de Seguridad del Operador deberán ser revisados cada dos años por los operadores críticos y aprobados por el CNPIC. Éste podrá requerir en cualquier momento información concreta sobre el estado de implantación del Plan de Seguridad del Operador.

2. La modificación de alguno de los datos incluidos en los Planes de Seguridad del Operador obligará a la automática actualización de éstos, que se llevará a cabo por los operadores críticos responsables y requerirá la aprobación expresa del CNPIC.

CAPÍTULO IV

Los Planes de Protección Específicos

Artículo 25. Finalidad, elaboración y contenido.

1. Los Planes de Protección Específicos son los documentos operativos donde se deben definir las medidas concretas ya adoptadas y las que se vayan a adoptar por los operadores críticos para garantizar la seguridad integral (física y lógica) de sus infraestructuras críticas.

2. En el plazo de cuatro meses a partir de la aprobación del Plan de Seguridad del Operador, cada operador crítico deberá haber elaborado un Plan de Protección Específico por cada una de sus infraestructuras críticas así consideradas por la Secretaría de Estado de Seguridad y presentarlo al CNPIC. Igual procedimiento y plazos se establecerán cuando se identifique una nueva infraestructura crítica.

3. Los Planes de Protección Específicos de las diferentes infraestructuras críticas incluirán todas aquellas medidas que los respectivos operadores críticos consideren necesarias en función de los análisis de riesgos realizados respecto de las amenazas, en particular, las de origen terrorista, sobre sus activos, incluyendo los sistemas de información.

4. Cada Plan de Protección Específico deberá contemplar la adopción tanto de medidas permanentes de protección, sobre la base de lo dispuesto en el párrafo anterior, como de medidas de seguridad temporales y graduadas, que vendrán en su caso determinadas por la activación del Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas, o bien como consecuencia de las comunicaciones que las autoridades competentes puedan efectuar al operador crítico en relación con una amenaza concreta sobre una o varias infraestructuras por él gestionadas.

5. La Secretaría de Estado de Seguridad, a través del CNPIC, establecerá los contenidos mínimos de los Planes de Protección Específicos, así como el modelo en el que fundamentar la estructura y la compleción de éstos que, en todo caso, cumplirán las directrices marcadas por sus respectivos Planes de Seguridad del Operador.

Artículo 26. Aprobación, registro y clasificación.

1. La Secretaría de Estado de Seguridad notificará al interesado, en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la recepción, su resolución con la aprobación de los diferentes Planes de Protección Específicos o de las eventuales propuestas de mejora de éstos. Previamente, a través del CNPIC, se recabará informe preceptivo de las Delegaciones del Gobierno en las respectivas Comunidades Autónomas o en las Ciudades con Estatuto de Autonomía en el que se considerará, en su caso, el criterio de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, así como del órgano u organismo competente para otorgar a los operadores críticos las autorizaciones correspondientes según la legislación sectorial vigente.

2. Junto a la resolución de aprobación o modificación, el CNPIC, basándose en los informes mencionados en el punto anterior, efectuará al operador crítico las recomendaciones que estime pertinentes, proponiendo en todo caso un calendario de implantación gradual donde se fije el orden de preferencia de las medidas y los procedimientos a adoptar sobre las infraestructuras afectadas.

3. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía o, en su caso, el órgano competente de las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, mantendrán un registro donde obren, una vez sean aprobados por el Secretario de Estado de Seguridad, todos los Planes de Protección Específicos de las infraestructuras críticas o infraestructuras críticas europeas localizadas en su demarcación, y que deberán mantener permanentemente actualizado. En cualquier caso y sobre la base de lo anterior, el CNPIC gestionará y custodiará un registro central de todos los Planes de Protección Específicos existentes. Los agentes del Sistema podrán tener acceso a los planes, previa comprobación por el CNPIC de su necesidad de conocer y con la autorización correspondiente.

4. Los Planes de Protección Específicos estarán clasificados conforme a lo que establece la legislación vigente en materia de secretos oficiales, debiendo constar expresamente en el instrumento de su aprobación. El CNPIC será responsable de garantizar a los agentes del Sistema autorizados el acceso a toda o a parte de la información contenida en dichos planes velando por la confidencialidad y la seguridad de la misma. Por su parte, los agentes del Sistema responsables de la elaboración de los respectivos planes y aquellos encargados de su registro deberán custodiar los mismos implantando las medidas de seguridad de la información exigibles conforme a la Ley.

Artículo 27. Revisión y actualización.

1. Los Planes de Protección Específicos deberán ser revisados cada dos años por los operadores críticos, revisión que deberá ser aprobada por las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía o, en su caso, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y por el CNPIC.

2. La modificación de alguno de los datos incluidos en los Planes de Protección Específicos obligará a la automática actualización de éstos, que se llevará a cabo por los operadores críticos responsables y requerirá la aprobación expresa del CNPIC.

Artículo 28. Aplicación y seguimiento.

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas velarán por la correcta ejecución de los diferentes Planes de Protección Específicos y tendrán facultades de inspección en el ámbito de la protección de infraestructuras críticas. Dichas facultades deberán desarrollarse, en su caso, de forma coordinada con las facultades inspectoras del órgano u organismo competente para otorgar a los operadores críticos las autorizaciones correspondientes según la legislación sectorial vigente.

2. En aquellas Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, las facultades de inspección serán ejercidas por sus órganos competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable y de la necesaria coordinación con las Delegaciones del Gobierno en dichas Comunidades y los otros organismos reguladores competentes en virtud de su normativa sectorial.

3. En ejercicio de ese seguimiento, los organismos competentes podrán en todo momento requerir del responsable de las infraestructuras críticas o infraestructuras críticas europeas la situación actualizada de la implantación de las medidas propuestas en las resoluciones de aprobación o modificación de los Planes de Protección Específicos elaborados en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción, o bien para adecuarlos a la normativa vigente que les afecte, dando cuenta del resultado de ello a la Secretaría de Estado de Seguridad, a través del CNPIC.

4. Las facultades de inspección en las instalaciones portuarias, así como en aquellos otros puntos o establecimientos considerados críticos que se encuentren integrados en un puerto, serán establecidas de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre.

Artículo 29. Compatibilidad con otros planes existentes.

1. La elaboración de los Planes de Protección Específicos para cada una de las infraestructuras críticas se efectuará sin perjuicio del obligado cumplimiento de lo exigido por el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, la normativa de Seguridad Privada o cualquier otra reglamentación sectorial específica que le sea de aplicación.

2. Las instalaciones Nucleares e Instalaciones Radiactivas que se consideren críticas reguladas en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999 de 3 de diciembre, modificado por el Real Decreto 35/2008 de 18 de enero, integrarán sus Planes de Protección Específicos en los respectivos Planes de Protección Física rigiéndose, en lo relativo a su aprobación y evaluación, por lo establecido en su normativa sectorial específica, sin perjuicio de lo que le sea de aplicación según la Ley 8/2011, de 28 de abril.

3. Las instalaciones portuarias, así como aquellos otros puntos o establecimientos considerados críticos que se encuentren integrados en un puerto, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y el transporte marítimo, integrarán sus Planes de Protección Específicos en los Planes de Protección de Puertos previstos en el citado Real Decreto rigiéndose, en lo relativo a su aprobación y evaluación, por lo establecido en esa norma, sin perjuicio de lo que le sea de aplicación según la Ley 8/2011, de 28 de abril.

4. En el caso de aeropuertos, aeródromos e instalaciones de navegación aérea se considerarán Planes de Protección Específicos los respectivos Programas de Seguridad de los aeropuertos aprobados conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea modificada por la Ley 1/2011, de 4 de marzo por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio de Seguridad Aérea y en el Real Decreto 550/2006, de 5 de mayo, por el que se designa la autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y se determina la organización y funciones del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. No obstante, el Ministerio del Interior, a través de su representante en el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil podrá proponer contenidos adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, apartado quinto de este real decreto.

CAPÍTULO V

Los Planes de Apoyo Operativo

Artículo 30. Finalidad, elaboración y contenido.

1. Los Planes de Apoyo Operativo son los documentos operativos donde se deben plasmar las medidas concretas a poner en marcha por las Administraciones Públicas en apoyo de los operadores críticos para la mejor protección de las infraestructuras críticas.

2. Por cada una de las infraestructuras críticas e infraestructuras críticas europeas dotadas de un Plan de Protección Específico y sobre la base a los datos contenidos en éste, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, supervisará la realización de un Plan de Apoyo Operativo por parte del Cuerpo Policial estatal, o en su caso autonómico, con competencia en la demarcación territorial de que se trate. Para su elaboración, que deberá realizarse en un plazo de cuatro meses a partir de la aprobación del respectivo Plan de Protección Específico, se contará con la colaboración del responsable de seguridad de la infraestructura.

3. Sobre la base de sus correspondientes Planes de Protección Específicos, los Planes de Apoyo Operativo deberán contemplar, si las instalaciones lo precisan, las medidas planificadas de vigilancia, prevención, protección y reacción que deberán adoptar las unidades policiales y, en su caso, de las Fuerzas Armadas, cuando se produzca la activación del Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas, o bien de confirmarse la existencia de una amenaza inminente sobre dichas infraestructuras. Estas medidas serán siempre complementarias a aquellas de carácter gradual que hayan sido previstas por los operadores críticos en sus respectivos Planes de Protección Específicos.

4. El CNPIC establecerá los contenidos mínimos de los Planes de Apoyo Operativo, así como el modelo en el que fundamentar la estructura y desarrollo de éstos, que se basarán en la parte que les corresponda en la información contenida en los respectivos Planes de Protección Específicos.

5. El Ministerio de Defensa podrá acceder a los Planes de Apoyo Operativo de aquellas infraestructuras críticas o infraestructuras críticas europeas que, en caso de activarse el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas y a los efectos de coordinar los correspondientes apoyos de las Fuerzas Armadas, se considere oportuno, previo estudio conjunto de los mencionados apoyos.

Artículo 31. Aprobación, registro y clasificación.

1. Los Planes de Apoyo Operativo serán validados y aprobados por la Secretaría de Estado de Seguridad, a través del CNPIC.

2. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía o, en su caso, el órgano competente de cada Comunidad Autónoma con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, mantendrán un registro donde obren, una vez sean validados, todos los Planes de Apoyo Operativo de las infraestructuras críticas e infraestructuras críticas europeas localizadas en su demarcación, y que deberán mantener permanentemente actualizado. En cualquier caso y sobre la base de lo anterior, el CNPIC gestionará y custodiará un registro central de todos los Planes de Apoyo Operativo existentes. Los agentes del Sistema podrán tener acceso a los planes, previa comprobación por el CNPIC de su necesidad de conocer y con la autorización correspondiente.

3. Los Planes de Apoyo Operativo estarán clasificados conforme a lo que establece la legislación vigente en materia de secretos oficiales, debiendo constar expresamente en el instrumento de su aprobación. El CNPIC será responsable de garantizar a los agentes del Sistema autorizados el acceso a toda o a parte de la información contenida en dichos planes velando por la confidencialidad y la seguridad de la misma. Por su parte, los agentes del Sistema responsables de la elaboración y registro de los respectivos planes deberán custodiar los mismos implantando las medidas de seguridad de la información exigibles conforme a la Ley.

Artículo 32. Revisión y actualización.

1. Los Planes de Apoyo Operativo deberán ser revisados cada dos años por el Cuerpo Policial estatal, o en su caso autonómico, con competencia en la demarcación territorial de que se trate, revisión que deberá ser aprobada por las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía o, en su caso, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, requiriendo la aprobación expresa del CNPIC.

2. La modificación de alguno de los datos incluidos en los Planes de Apoyo Operativo obligará a la automática actualización de éstos, que se llevará a cabo mediante el procedimiento previsto en el apartado primero.

TÍTULO IV

Comunicaciones entre los operadores críticos y las Administraciones públicas

Artículo 33. Seguridad de las comunicaciones.

1. El CNPIC será el responsable de administrar los sistemas de gestión de la información y comunicaciones que se diseñen en el ámbito de la protección de las infraestructuras críticas, que deberá contar para ello con el apoyo y colaboración de los agentes del Sistema y de todos aquellos otros organismos o entidades afectados.

2. La seguridad de los sistemas de información y comunicaciones previstos en este real decreto será acreditada y, en su caso, certificada por el Centro Criptológico Nacional del Centro Nacional de Inteligencia, de acuerdo con las competencias establecidas en su normativa específica.

3. La Presidencia del Gobierno facilitará el uso de la Malla B, sistema soporte de comunicaciones estratégicas seguras del Sistema Nacional de Gestión de Crisis y de la Presidencia del Gobierno, a través del cual los agentes del Sistema autorizados podrán acceder a la información disponible en el Catálogo, con los niveles de acceso que se determinen.

Artículo 34. El Responsable de Seguridad y Enlace.

1. En el plazo de tres meses desde su designación como operadores críticos, los mismos nombrarán y comunicarán a la Secretaría de Estado de Seguridad, a través del CNPIC, el nombre del Responsable de seguridad y enlace en los términos y con los requisitos previstos por el artículo 16 de la Ley 8/2011, de 28 de abril.

2. El Responsable de Seguridad y Enlace representará al operador crítico ante la Secretaría de Estado de Seguridad en todas las materias relativas a la seguridad de sus infraestructuras y los diferentes planes especificados en este reglamento, canalizando, en su caso, las necesidades operativas e informativas que surjan al respecto.

Artículo 35. El Delegado de Seguridad de la infraestructura crítica.

1. En el plazo de tres meses desde la identificación como crítica o crítica europea, de una de sus infraestructuras, los operadores críticos comunicarán a las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público donde aquéllas se ubiquen, la existencia e identidad de un Delegado de Seguridad para dicha infraestructura.

2. El Delegado de Seguridad constituirá el enlace operativo y el canal de información con las autoridades competentes en todo lo referente a la seguridad concreta de la infraestructura crítica o infraestructura crítica europea de que se trate, encauzando las necesidades operativas e informativas que se refieran a aquélla.

Artículo 36. Seguridad de los datos clasificados.

Los datos clasificados relativos a las infraestructuras de los operadores críticos cumplirán, en todo caso, con los requerimientos de seguridad establecidos por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, de acuerdo con la normativa específica aplicable.

Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.

PREÁMBULO

Los Estados modernos se enfrentan actualmente a diferentes desafíos que confieren a la seguridad nacional un carácter cada vez más complejo. Estos nuevos riesgos, generados, en gran medida, por la globalización, y entre los que se cuentan el terrorismo internacional, la proliferación de armas de destrucción masiva o el crimen organizado, se suman a los ya existentes, de los cuales el terrorismo tradicional venía siendo un exponente.

En este marco, es cada vez mayor la dependencia que las sociedades tienen del complejo sistema de infraestructuras que dan soporte y posibilitan el normal desenvolvimiento de los sectores productivos, de gestión y de la vida ciudadana en general. Estas infraestructuras suelen ser sumamente interdependientes entre sí, razón por la cual los problemas de seguridad que pueden desencadenarse en cascada a través del propio sistema tienen la posibilidad de ocasionar fallos inesperados y cada vez más graves en los servicios básicos para la población.

Hasta tal punto es así, que cualquier interrupción no deseada –incluso de corta duración y debida bien a causas naturales o técnicas, bien a ataques deliberados– podría tener graves consecuencias en los flujos de suministros vitales o en el funcionamiento de los servicios esenciales, además de provocar perturbaciones y disfunciones graves en materia de seguridad, lo que es objeto de especial atención para el Sistema Nacional de Gestión de Situaciones de Crisis.

Dentro de las prioridades estratégicas de la seguridad nacional se encuentran las infraestructuras, que están expuestas a una serie de amenazas. Para su protección se hace imprescindible, por un lado, catalogar el conjunto de aquéllas que prestan servicios esenciales a nuestra sociedad y, por otro, diseñar un planeamiento que contenga medidas de prevención y protección eficaces contra las posibles amenazas hacia tales infraestructuras, tanto en el plano de la seguridad física como en el de la seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En esa línea, se han emprendido diversas actuaciones a nivel nacional, como la aprobación, por la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de un primer Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas, de 7 de mayo de 2007, así como la elaboración de un primer Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas. Así mismo, con fecha 2 de noviembre de 2007, el Consejo de Ministros aprobó un Acuerdo sobre Protección de Infraestructuras Críticas, mediante el cual se dio un impulso decisivo en dicha materia. El desarrollo y aplicación de este Acuerdo supone un avance cualitativo de primer orden para garantizar la seguridad de los ciudadanos y el correcto funcionamiento de los servicios esenciales.

Paralelamente, existen también una serie de actuaciones desarrolladas a nivel internacional en el ámbito europeo: tras los terribles atentados de Madrid, el Consejo Europeo de junio de 2004 instó a la Comisión Europea a elaborar una estrategia global sobre protección de infraestructuras críticas. El 20 de octubre de 2004 la Comisión adoptó una Comunicación sobre protección de las infraestructuras críticas en la lucha contra el terrorismo, que contiene propuestas para mejorar la prevención, preparación y respuesta de Europa frente a atentados terroristas que les afecten. Con posterioridad, en diciembre de 2004, el Consejo aprobó el PEPIC (Programa europeo de protección de infraestructuras críticas) y puso en marcha una red de información sobre alertas en infraestructuras críticas (Critical Infrastructures Warning Information Network-CIWIN).

En la actualidad, la entrada en vigor de la Directiva 2008/114, del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la identificación y designación de Infraestructuras Críticas Europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (en adelante, Directiva 2008/114/CE), constituye un importante paso en la cooperación en esta materia en el seno de la Unión. En dicha Directiva se establece que la responsabilidad principal y última de proteger las infraestructuras críticas europeas corresponde a los Estados miembros y a los operadores de las mismas, y se determina el desarrollo de una serie de obligaciones y de actuaciones por dichos Estados, que deben incorporarse a las legislaciones nacionales.

Las actuaciones necesarias para optimizar la seguridad de las infraestructuras se enmarcan principalmente en el ámbito de la protección contra agresiones deliberadas y, muy especialmente, contra ataques terroristas, resultando por ello lideradas por el Ministerio del Interior.

Sin embargo, la seguridad de las infraestructuras críticas exige contemplar actuaciones que vayan más allá de la mera protección material contra posibles agresiones o ataques, razón por la cual resulta inevitable implicar a otros órganos de la Administración General del Estado, de las demás Administraciones Públicas, de otros organismos públicos y del sector privado. Estas infraestructuras críticas dependen cada vez más de las tecnologías de la información, tanto para su gestión como para su vinculación con otros sistemas, para lo cual se basan, principalmente, en medios de información y de comunicación de carácter público y abierto. Es preciso contar, por tanto, con la cooperación de todos los actores involucrados en la regulación, planificación y operación de las diferentes infraestructuras que proporcionan los servicios esenciales para la sociedad, sin perjuicio de la coordinación que ejercerá el Ministerio del Interior en colaboración con las Comunidades Autónomas.

En consecuencia, y dada la complejidad de la materia, su incidencia sobre la seguridad de las personas y sobre el funcionamiento de las estructuras básicas nacionales e internacionales, y en cumplimiento de lo estipulado por la Directiva 2008/114/CE, se hace preciso elaborar una norma cuyo objeto es, por un lado, regular la protección de las infraestructuras críticas contra ataques deliberados de todo tipo (tanto de carácter físico como cibernético) y, por otro lado, la definición de un sistema organizativo de protección de dichas infraestructuras que aglutine a las Administraciones Públicas y entidades privadas afectadas. Como pieza básica de este sistema, la Ley crea el Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas como órgano de asistencia al Secretario de Estado de Seguridad en la ejecución de las funciones que se le encomiendan a éste como órgano responsable del sistema.

La finalidad de esta norma es, por lo tanto, el establecimiento de medidas de protección de las infraestructuras críticas que proporcionen una base adecuada sobre la que se asiente una eficaz coordinación de las Administraciones Públicas y de las entidades y organismos gestores o propietarios de infraestructuras que presten servicios esenciales para la sociedad, con el fin de lograr una mejor seguridad para aquéllas.

Sobre esta base, se sustentarán el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas (conforme a la comunicación del Consejo de la Unión Europea de 20 de octubre de 2004, que señala que cada sector y cada Estado miembro deberá identificar las infraestructuras que son críticas en sus respectivos territorios) y el Plan Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas, como principales herramientas en la gestión de la seguridad de nuestras infraestructuras.

La Ley consta de 18 artículos, estructurados en 3 Títulos. El Título I se destina a las definiciones de los términos acuñados por la Directiva 2008/114/CE, así como a establecer las cuestiones relativas al ámbito de aplicación y objeto. El Título II se dedica a regular los órganos e instrumentos de planificación que se integran en el Sistema de Protección de las Infraestructuras Críticas. El Título III establece, finalmente, las medidas de protección y los procedimientos que deben derivar de la aplicación de dicha norma. Asimismo, la Ley consta de cuatro Disposiciones Adicionales y cinco Disposiciones Finales.

Si bien el contenido material de la Ley es eminentemente organizativo, especialmente en lo concerniente a la composición, competencias y funcionamiento de los órganos que integran el Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas, así como en todo lo relativo a los diferentes planes de protección, se ha optado por dotar a esta norma de rango legal, de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado, a fin de poder cubrir suficientemente aquellas obligaciones que la Ley impone y que requieren de una cobertura legal específica.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Esta Ley tiene por objeto establecer las estrategias y las estructuras adecuadas que permitan dirigir y coordinar las actuaciones de los distintos órganos de las Administraciones Públicas en materia de protección de infraestructuras críticas, previa identificación y designación de las mismas, para mejorar la prevención, preparación y respuesta de nuestro Estado frente a atentados terroristas u otras amenazas que afecten a infraestructuras críticas. Para ello se impulsará, además, la colaboración e implicación de los organismos gestores y propietarios de dichas infraestructuras, a fin de optimizar el grado de protección de éstas contra ataques deliberados de todo tipo, con el fin de contribuir a la protección de la población.

2. Asimismo, la presente Ley regula las especiales obligaciones que deben asumir tanto las Administraciones Públicas como los operadores de aquellas infraestructuras que se determinen como infraestructuras críticas, según lo dispuesto en los párrafos e) y f) del artículo 2 de la misma.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a) Servicio esencial: el servicio necesario para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas.

b) Sector estratégico: cada una de las áreas diferenciadas dentro de la actividad laboral, económica y productiva, que proporciona un servicio esencial o que garantiza el ejercicio de la autoridad del Estado o de la seguridad del país. Su categorización viene determinada en el anexo de esta norma.

c) Subsector estratégico: cada uno de los ámbitos en los que se dividen los distintos sectores estratégicos, conforme a la distribución que contenga, a propuesta de los Ministerios y organismos afectados, el documento técnico que se apruebe por el Centro Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas.

d) Infraestructuras estratégicas: las instalaciones, redes, sistemas y equipos físicos y de tecnología de la información sobre las que descansa el funcionamiento de los servicios esenciales.

e) Infraestructuras críticas: las infraestructuras estratégicas cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendría un grave impacto sobre los servicios esenciales.

f) Infraestructuras críticas europeas: aquellas infraestructuras críticas situadas en algún Estado miembro de la Unión Europea, cuya perturbación o destrucción afectaría gravemente al menos a dos Estados miembros, todo ello con arreglo a la Directiva 2008/114, del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la identificación y designación de Infraestructuras Críticas Europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (en adelante, Directiva 2008/114/CE).

g) Zona crítica: aquella zona geográfica continua donde estén establecidas varias infraestructuras críticas a cargo de operadores diferentes e interdependientes, que sea declarada como tal por la Autoridad competente. La declaración de una zona crítica tendrá por objeto facilitar la mejor protección y una mayor coordinación entre los diferentes operadores titulares de infraestructuras críticas o infraestructuras críticas europeas radicadas en un sector geográfico reducido, así como con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Autonómicas de carácter integral.

h) Criterios horizontales de criticidad: los parámetros en función de los cuales se determina la criticidad, la gravedad y las consecuencias de la perturbación o destrucción de una infraestructura crítica se evaluarán en función de:

1. El número de personas afectadas, valorado en función del número potencial de víctimas mortales o heridos con lesiones graves y las consecuencias para la salud pública.

2. El impacto económico en función de la magnitud de las pérdidas económicas y el deterioro de productos y servicios.

3. El impacto medioambiental, degradación en el lugar y sus alrededores.

4. El impacto público y social, por la incidencia en la confianza de la población en la capacidad de las Administraciones Públicas, el sufrimiento físico y la alteración de la vida cotidiana, incluida la pérdida y el grave deterioro de servicios esenciales.

i) Análisis de riesgos: el estudio de las hipótesis de amenazas posibles necesario para determinar y evaluar las vulnerabilidades existentes en los diferentes sectores estratégicos y las posibles repercusiones de la perturbación o destrucción de las infraestructuras que le dan apoyo.

j) Interdependencias: los efectos que una perturbación en el funcionamiento de la instalación o servicio produciría en otras instalaciones o servicios, distinguiéndose las repercusiones en el propio sector y en otros sectores, y las repercusiones de ámbito local, autonómico, nacional o internacional.

k) Protección de infraestructuras críticas: el conjunto de actividades destinadas a asegurar la funcionalidad, continuidad e integridad de las infraestructuras críticas con el fin de prevenir, paliar y neutralizar el daño causado por un ataque deliberado contra dichas infraestructuras y a garantizar la integración de estas actuaciones con las demás que procedan de otros sujetos responsables dentro del ámbito de su respectiva competencia.

l) Información sensible sobre protección de infraestructuras estratégicas: los datos específicos sobre infraestructuras estratégicas que, de revelarse, podrían utilizarse para planear y llevar a cabo acciones cuyo objetivo sea provocar la perturbación o la destrucción de éstas.

m) Operadores críticos: las entidades u organismos responsables de las inversiones o del funcionamiento diario de una instalación, red, sistema, o equipo físico o de tecnología de la información designada como infraestructura crítica con arreglo a la presente Ley.

n) Nivel de Seguridad: aquel cuya activación por el Ministerio del Interior está previsto en el Plan Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas, de acuerdo con la evaluación general de la amenaza y con la específica que en cada supuesto se efectúe sobre cada infraestructura, en virtud del cual corresponderá declarar un grado concreto de intervención de los diferentes organismos responsables en materia de seguridad.

o) Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas: la información completa, actualizada, contrastada e informáticamente sistematizada relativa a las características específicas de cada una de las infraestructuras estratégicas existentes en el territorio nacional.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley se aplicará a las infraestructuras críticas ubicadas en el territorio nacional vinculadas a los sectores estratégicos definidos en el anexo de esta Ley.

2. Se exceptúan de su aplicación las infraestructuras dependientes del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se regirán, a efectos de control administrativo, por su propia normativa y procedimientos.

3. La aplicación de esta Ley se efectuará sin perjuicio de:

a) La misión y funciones del Centro Nacional de Inteligencia establecidas en su normativa específica, contando siempre con la necesaria colaboración y complementariedad con aquéllas.

b) Los criterios y disposiciones contenidos en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, y normas de desarrollo de la misma, y en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, reformada por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre.

c) Lo previsto en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil contemplado en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y su normativa complementaria.

Artículo 4. El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas.

1. El Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, será el responsable del Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas (en adelante, el Catálogo), instrumento que contendrá toda la información y valoración de las infraestructuras estratégicas del país, entre las que se hallarán incluidas aquellas clasificadas como Críticas o Críticas Europeas, en las condiciones que se determinen en el Reglamento que desarrolle la presente Ley.

2. La competencia para clasificar una infraestructura como estratégica, y en su caso, como infraestructura crítica o infraestructura crítica europea, así como para incluirla en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas, corresponderá al Ministerio del Interior, a través de la Secretaria de Estado de Seguridad, incluidas las propuestas, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que ostenten competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público en relación con las infraestructuras ubicadas en su demarcación territorial.

TÍTULO II

El Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas

Artículo 5. Finalidad.

1. El Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas (en adelante, el Sistema) se compone de una serie de instituciones, órganos y empresas, procedentes tanto del sector público como del privado, con responsabilidades en el correcto funcionamiento de los servicios esenciales o en la seguridad de los ciudadanos.

2. Son agentes del Sistema, con las funciones que se determinen reglamentariamente, los siguientes:

a) La Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.

b) El Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

c) Los Ministerios y organismos integrados en el Sistema, que serán los incluidos en el anexo de esta Ley.

d) Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

e) Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

f) Las Corporaciones Locales, a través de la asociación de Entidades Locales de mayor implantación a nivel nacional.

g) La Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

h) El Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

i) Los operadores críticos del sector público y privado.

Artículo 6. La Secretaría de Estado de Seguridad.

La Secretaría de Estado de Seguridad es el órgano superior del Ministerio del Interior responsable del Sistema de Protección de las infraestructuras críticas nacionales.

Para el desempeño de su cometido, el Reglamento de desarrollo de esta Ley determinará sus competencias en la materia, que ejercerá con la asistencia de los demás integrantes del Sistema y, principalmente, del Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

Artículo 7. El Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

1. Se crea el Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (en adelante, el CNPIC) como órgano ministerial encargado del impulso, la coordinación y supervisión de todas las actividades que tiene encomendadas la Secretaría de Estado de Seguridad en relación con la protección de las Infraestructuras Críticas en el territorio nacional.

2. El CNPIC dependerá orgánicamente de la Secretaría de Estado de Seguridad, y sus funciones serán las que reglamentariamente se establezcan.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al CNPIC la realización de altas, bajas y modificaciones de infraestructuras en el Catálogo, así como la determinación de la criticidad de las infraestructuras estratégicas incluidas en el mismo.

Artículo 8. Ministerios y organismos integrados en el Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas.

1. Por cada sector estratégico, se designará, al menos, un ministerio, organismo, entidad u órgano de la Administración General del Estado integrado en el Sistema. El nombramiento, alta o baja en éste de un ministerio u organismo con responsabilidad sobre un sector estratégico se efectuará mediante la modificación del anexo de la presente Ley.

2. Los ministerios y organismos del Sistema serán los encargados de impulsar, en el ámbito de sus competencias, las políticas de seguridad del Gobierno sobre los distintos sectores estratégicos nacionales y de velar por su aplicación, actuando igualmente como puntos de contacto especializados en la materia. Para ello, colaborarán con el Ministerio del Interior a través de la Secretaría de Estado de Seguridad.

3. Con tales objetivos, los ministerios y organismos del Sistema desempeñarán las funciones que reglamentariamente se determinen.

4. Un ministerio u organismo del Sistema podrá tener competencias, igualmente, sobre dos o más sectores estratégicos, conforme a lo establecido en el anexo de la presente Ley.

Artículo 9. Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía tendrán, bajo la autoridad del Secretario de Estado de Seguridad, y en el ejercicio de sus competencias, una serie de facultades respecto de las infraestructuras críticas localizadas en su demarcación.

2. El desarrollo reglamentario de dichas facultades en todo caso incluirá la intervención, a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la implantación de los diferentes Planes de Protección Específico y de Apoyo Operativo, así como la propuesta a la Secretaría de Estado de Seguridad de la declaración de una zona como crítica.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de bienes y personas y el mantenimiento del orden público desarrollarán, sobre las infraestructuras ubicadas en su territorio, aquellas facultades de las Delegaciones del Gobierno relativas a la coordinación de los cuerpos policiales autonómicos y, en su caso, a la activación por aquellos del Plan de Apoyo Operativo que corresponda para responder ante una alerta de seguridad.

Artículo 10. Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

1. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que ostenten competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público podrán desarrollar, sobre las infraestructuras ubicadas en su demarcación territorial, las facultades que reglamentariamente se determinen respecto a su protección, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación que se establezcan.

2. En todo caso, las Comunidades Autónomas mencionadas en el apartado anterior participarán en el proceso de declaración de una zona como crítica, en la aprobación del Plan de Apoyo Operativo que corresponda, y en las reuniones del Grupo de Trabajo Interdepartamental. Asimismo, serán miembros de la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

3. Las Comunidades Autónomas no incluidas en los apartados anteriores participarán en el Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas y en los Órganos previstos en esta Ley, de acuerdo con las competencias que les reconozcan sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Artículo 11. Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

1. Se crea la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (en adelante, la Comisión) como órgano colegiado adscrito a la Secretaría de Estado de Seguridad.

2. La Comisión será la competente para aprobar los diferentes Planes Estratégicos Sectoriales así como para designar a los operadores críticos, a propuesta del Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de Infraestructuras Críticas.

3. Sus funciones y composición serán las que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 12. Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

1. El Sistema contará con un Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas (en adelante, el Grupo de Trabajo), cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente.

2. Le corresponderá, en todo caso, la elaboración de los diferentes Planes Estratégicos Sectoriales y la propuesta a la Comisión de la designación de los operadores críticos por cada uno de los sectores estratégicos definidos.

Artículo 13. Operadores críticos.

1. Los operadores considerados críticos en virtud de esta Ley deberán colaborar con las autoridades competentes del Sistema, con el fin de optimizar la protección de las infraestructuras críticas y de las infraestructuras críticas europeas por ellos gestionados. Con ese fin, deberán:

a) Asesorar técnicamente al Ministerio del Interior, a través del CNPIC, en la valoración de las infraestructuras propias que se aporten al Catálogo, actualizando los datos disponibles con una periodicidad anual y, en todo caso, a requerimiento del citado Ministerio.

b) Colaborar, en su caso, con el Grupo de Trabajo en la elaboración de los Planes Estratégicos Sectoriales y en la realización de los análisis de riesgos sobre los sectores estratégicos donde se encuentren incluidos.

c) Elaborar el Plan de Seguridad del Operador en los términos y con los contenidos que se determinen reglamentariamente.

d) Elaborar, según se disponga reglamentariamente, un Plan de Protección Específico por cada una de las infraestructuras consideradas como críticas en el Catálogo.

e) Designar a un Responsable de Seguridad y Enlace en los términos de la presente Ley.

f) Designar a un Delegado de Seguridad por cada una de sus infraestructuras consideradas Críticas o Críticas Europeas por el Ministerio del Interior, comunicando su designación a los órganos correspondientes.

g) Facilitar las inspecciones que las autoridades competentes lleven a cabo para verificar el cumplimiento de la normativa sectorial y adoptar las medidas de seguridad que sean precisas en cada Plan, solventando en el menor tiempo posible las deficiencias encontradas.

2. Será requisito para la designación de los operadores críticos, tanto del sector público como del privado, que al menos una de las infraestructuras que gestionen reúna la consideración de Infraestructura Crítica, mediante la correspondiente propuesta de la que, en todo caso, el CNPIC informará al operador antes de proceder a su clasificación definitiva.

3. La designación como tales de los operadores críticos en cada uno de los sectores o subsectores estratégicos definidos se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4. Los operadores críticos tendrán en el CNPIC el punto directo de interlocución con el Ministerio del Interior en lo relativo a sus responsabilidades, funciones y obligaciones. En el caso de que los operadores críticos del Sector Público estén vinculados o dependan de una Administración Pública, el órgano competente de ésta podrá erigirse, a través del CNPIC, en el interlocutor con el Ministerio del Interior.

TÍTULO III

Instrumentos y comunicación del Sistema

Artículo 14. Instrumentos de planificación del Sistema.

1. La Protección de las Infraestructuras Críticas frente a las eventuales amenazas que puedan ponerlas en situación de riesgo requiere la adopción y aplicación de los siguientes planes de actuación:

a) El Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas.

b) Los Planes Estratégicos Sectoriales.

c) Los Planes de Seguridad del Operador.

d) Los Planes de Protección Específicos.

e) Los Planes de Apoyo Operativo.

2. El Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, elaborará el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas, siendo éste el documento estructural que permitirá dirigir y coordinar las actuaciones precisas para proteger las infraestructuras críticas en la lucha contra el terrorismo.

3. Los Planes Estratégicos Sectoriales serán asimismo elaborados por el Grupo de Trabajo y aprobados por la Comisión, e incluirán, por sectores, los criterios definidores de las medidas a adoptar para hacer frente a una situación de riesgo.

4. Los Planes de Seguridad del Operador y los Planes de Protección Específicos deberán ser elaborados por los operadores críticos respecto a todas sus infraestructuras clasificadas como Críticas o Críticas Europeas. Se trata de instrumentos de planificación a través de los cuales aquéllos asumen la obligación de colaborar en la identificación de dichas infraestructuras, especificar las políticas a implementar en materia de seguridad de las mismas, así como implantar las medidas generales de protección, tanto las permanentes como aquellas de carácter temporal que, en su caso, vayan a adoptar para prevenir, proteger y reaccionar ante posibles ataques deliberados contra aquéllas.

5. Los Planes de Apoyo Operativo deberán ser elaborados por el Cuerpo Policial estatal o, en su caso, autonómico, con competencia en la demarcación, para cada una de las infraestructuras clasificadas como Críticas o Críticas Europeas dotadas de un Plan de Protección Específico, debiendo contemplar las medidas de vigilancia, prevención, protección o reacción a prestar, de forma complementaria a aquellas previstas por los operadores críticos.

6. El contenido concreto y el procedimiento de elaboración, aprobación y registro de cada uno de los planes serán los que se determinen reglamentariamente.

Artículo 15. Seguridad de las comunicaciones.

1. La Secretaría de Estado de Seguridad arbitrará los sistemas de gestión que permitan una continua actualización y revisión de la información disponible en el Catálogo por parte del CNPIC, así como su difusión a los organismos autorizados.

2. Las Administraciones Públicas velarán por la garantía de la confidencialidad de los datos sobre infraestructuras estratégicas a los que tengan acceso y de los planes que para su protección se deriven, según la clasificación de la información almacenada.

3. Los sistemas, las comunicaciones y la información referida a la protección de las infraestructuras críticas contarán con las medidas de seguridad necesarias que garanticen su confidencialidad, integridad y disponibilidad, según el nivel de clasificación que les sea asignado.

Artículo 16. El Responsable de Seguridad y Enlace.

1. Los operadores críticos nombrarán y comunicarán al Ministerio del Interior un Responsable de Seguridad y Enlace con la Administración en el plazo que reglamentariamente se establezca.

2. En todo caso, el Responsable de Seguridad y Enlace designado deberá contar con la habilitación de Director de Seguridad expedida por el Ministerio del Interior según lo previsto en la normativa de seguridad privada o con la habilitación equivalente, según su normativa específica.

3. Las funciones específicas del Responsable de Seguridad y Enlace serán las previstas reglamentariamente.

Artículo 17. El Delegado de Seguridad de la Infraestructura Crítica.

1. Los operadores con Infraestructuras consideradas Críticas o Críticas Europeas por el Ministerio del Interior comunicarán a las Delegaciones del Gobierno o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público donde aquéllas se ubiquen, la existencia de un Delegado de Seguridad para dicha infraestructura.

2. El plazo para efectuar dicha comunicación, así como las funciones específicas del Delegado de Seguridad de la Infraestructura Crítica, serán los que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 18. Seguridad de los datos clasificados.

El operador crítico deberá garantizar la seguridad de los datos clasificados relativos a sus propias infraestructuras, mediante los medios de protección y los sistemas de información adecuados que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional primera. Normativa y régimen económico aplicable a la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas y al Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

En lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo dispuesto para el funcionamiento de los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así mismo, el funcionamiento y los trabajos de la Comisión, así como del Grupo de Trabajo previstos en la presente norma se llevarán a cabo con cargo a las dotaciones presupuestarias y los medios personales y tecnológicos del Ministerio del Interior, sin que supongan incremento alguno del gasto público.

Disposición adicional segunda. Clasificación de los Planes.

Los Planes a los que se refiere el artículo 14 de la presente Ley tendrán la clasificación que les corresponda en virtud de la normativa vigente en la materia, la cual deberá constar de forma expresa en el instrumento de su aprobación.

Disposición adicional tercera. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Las referencias efectuadas en la presente Ley a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad incluyen, en todo caso, a los Cuerpos policiales dependientes de las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público.

Disposición adicional cuarta. Ceuta y Melilla.

De conformidad con lo establecido en los Estatutos de Autonomía de las Ciudades de Ceuta y Melilla, los Consejos de Gobierno de ambas, de acuerdo con la Delegación del Gobierno respectiva, podrán emitir informes y propuestas en relación con la adopción de medidas específicas sobre las infraestructuras situadas en ellas que sean objeto de la presente Ley.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado en virtud del artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española en materia de seguridad pública.

Disposición final segunda. Competencias en materia de Protección Civil.

Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo que establezca la normativa autonómica en materia de protección civil, de acuerdo con las competencias correspondientes a cada territorio en virtud de lo dispuesto en los correspondientes Estatutos de Autonomía.

Disposición final tercera. Incorporación de Derecho comunitario.

Mediante esta Ley y sus ulteriores desarrollos reglamentarios se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la identificación y clasificación de Infraestructuras Críticas Europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se habilita al Gobierno para que en plazo de seis meses dicte el Reglamento de la presente Ley.

2. Igualmente se habilita al Gobierno a modificar por Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio del Interior y del titular del Departamento competente por razón de la materia, el Anexo de esta Ley.

3. En el ámbito de sus competencias, las Comunidades Autónomas podrán igualmente elaborar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 28 de abril de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANEXO

Sectores estratégicos y Ministerios/Organismos del sistema competentes

Sector

Ministerio/Organismo del sistema

Administración.

Ministerio Presidencia.

Ministerio Interior.

Ministerio Defensa.

Centro Nacional de Inteligencia.

Ministerio Política Territorial y Administración Pública.

Espacio.

Ministerio Defensa.

Industria nuclear.

Ministerio Industria, Turismo y Comercio.

Consejo de Seguridad Nuclear.

Industria química.

Ministerio Interior.

Instalaciones de investigación.

Ministerio Ciencia e Innovación.

Ministerio Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Agua.

Ministerio Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Ministerio Sanidad, Política Social e Igualdad.

Energía.

Ministerio Industria, Turismo y Comercio.

Salud.

Ministerio Sanidad, Política Social e Igualdad.

Ministerio Ciencia e Innovación.

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Ministerio Industria, Turismo y Comercio.

Ministerio Defensa.

Centro Nacional de Inteligencia.

Ministerio Ciencia e Innovación.

Ministerio Política Territorial y Administración Pública.

Transporte.

Ministerio Fomento.

Alimentación.

Ministerio Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Ministerio Sanidad, Política Social e Igualdad.

Ministerio Industria, Turismo y Comercio.

Sistema financiero y tributario.

Ministerio Economía y Hacienda.

Decreto 4057, de 31 de Octubre de 2011 Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad DAS

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3o del mismo artículo, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1444 de 2011 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para crear, escindir, fusionar y suprimir, así como para determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los Departamentos Administrativos.

Igualmente para reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública y entre estas y otras entidades del Estado.

Que la ley dispuso que las facultades extraordinarias serán ejercidas con el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público, hacer coherente la organización y funcionamiento de la administración pública y con el objeto de lograr mayor rentabilidad social en el uso de los recursos.

Que conforme al estudio técnico realizado por el Gobierno nacional, se hace necesaria la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Que con el fin de garantizar la eficiencia del servicio público que hoy presta esta entidad, se requiere redistribuir y asignar algunas de las funciones a otras entidades y organismos del Estado.

Que de conformidad con el parágrafo 3o del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, se garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas y si fuese estrictamente necesario la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes.

Que de acuerdo con lo expuesto, se ejercerán las facultades señaladas en los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en relación con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

DECRETA:

CAPÍTULO I.

SUPRESIÓN.

ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN. Suprímese el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960 y demás disposiciones que lo modificaron o adicionaron.

El proceso de supresión se regirá por lo dispuesto en este decreto y las demás disposiciones legales y deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. De no ser posible concluir el proceso en este lapso, el Director para la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), informará al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, justificando por escrito la necesidad de un plazo mayor y fijará un cronograma para concluir la supresión, que se adoptará mediante acto administrativo. En todo caso, el plazo adicional para la supresión no podrá exceder de un (1) año.

ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. A partir de la publicación del presente decreto el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión no podrá iniciar ni continuar desarrollando sus funciones salvo para lo dispuesto en el régimen de transición de este decreto y conservará su capacidad jurídica únicamente para estos efectos y expedir los actos y adelantar las acciones necesarias para la supresión.

ARTÍCULO 3o. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así:

3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado.

3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política.

3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.

Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes.

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza.

Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes.

3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado.

PARÁGRAFO. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto.

CAPÍTULO II.

DIRECCIÓN Y CONTROL DE LA SUPRESIÓN.

ARTÍCULO 4o. DIRECCIÓN DE LA SUPRESIÓN. El proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión estará a cargo de un Director quien tendrá además de las facultades dadas en el presente decreto, las afines al proceso de supresión.

ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL DIRECTOR EN EL PROCESO DE SUPRESIÓN. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión, adelantará el proceso de supresión dentro del marco señalado en el presente decreto, las demás normas vigentes y cumplirá las siguientes funciones especiales:

1. Adoptar las medidas necesarias para la administración, conservación y fidelidad de los archivos de la entidad y para garantizar la seguridad de los archivos de inteligencia, de conformidad con las normas vigentes.

2. Contratar personas naturales o jurídicas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de supresión, incluyendo la clasificación, ordenación, guarda y sistematización de la documentación de los archivos. En los contratos se deberán pactar cláusulas que garanticen la reserva de la información contenida en los archivos y establecer mecanismos que garanticen el manejo adecuado de la información.

3. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad en supresión el cual deberá ser presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación y trámite correspondiente.

4. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos y autoridades de tránsito y transporte para que dentro de los 30 días siguientes a la publicación del decreto de supresión informen sobre la existencia de folios o registros en los que la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.

5. Certificar la situación administrativa en la que se encuentren los servidores al momento de la incorporación a las plantas de personal de las entidades receptoras, tales como vacaciones, licencias, permisos o encargos y adelantar el trámite para la inscripción en el registro de carrera de los servidores que hayan superado el periodo de prueba.

6. Reemplazar los servidores que se retiren del servicio y cuyo empleo sea estrictamente necesario para el desarrollo del proceso de supresión.

7. Las demás funciones que le correspondan en el marco del presente decreto.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES LABORALES.

ARTÍCULO 6o. SUPRESIÓN DE EMPLEOS Y PROCESO DE INCORPORACIÓN. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva. La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011.

Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad.

Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión hasta el cierre de la misma si acreditan las condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

PARÁGRAFO. Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía del fuero sindical, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidos en las normas que rigen la materia. Los procesos tendientes a obtener permiso para retirar al empleado amparado con el fuero sindical, deberán adelantarse dentro de los términos establecidos en la ley y los jueces laborales con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE PERSONAL. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.

Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales.

Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora.

La incorporación de los servidores con derecho de carrera administrativa se hará teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan tales derechos.

PARÁGRAFO 1o. Para la actualización en el registro de carrera de los servidores que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación, el DAS enviará la certificación que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil que acredite la condición de empleados con derechos de carrera.

PARÁGRAFO 2o. A los empleados que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación o en las demás entidades receptoras, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión deberá reconocer y pagar los beneficios salariales y prestacionales causados o su proporcionalidad a la fecha de incorporación.

Los servidores públicos que se encuentren en periodo de prueba a la fecha de publicación del presente decreto permanecerán en la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); una vez se produzca la evaluación satisfactoria de dicho período serán incorporados a los empleos que se hayan creado para el efecto en las entidades receptoras.

Hasta tanto se produzca dicha calificación serán comisionados a prestar sus servicios en las entidades receptoras.

Para los efectos del acto legislativo 04 del 7 de julio de 2011, entiéndase que la fecha de ingreso de los empleados provisionales que sean incorporados en las entidades receptoras de funciones, será la de su vinculación en esta condición en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

ARTÍCULO 8o. FINANCIACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES E INDEMNIZACIONES. El Gobierno nacional dentro del término establecido por las normas legales, autorizará y transferirá a la entidad en supresión tos recursos suficientes para cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho los empleados retirados del servicio por la supresión efectiva de sus empleos.

ARTÍCULO 9o. ENTREGA DE HISTORIAS LABORALES. Los archivos de las historias laborales de los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, serán entregados a los organismos y entidades en los cuales sean incorporados, cumpliendo con las normas que rigen la materia. A partir del recibo por parte de las entidades u organismos receptores serán responsables de la custodia y el manejo de los mismos.

CAPÍTULO IV.

RÉGIMEN DE BIENES.

ARTÍCULO 10. ACTIVOS, BIENES Y RENTAS. Los activos, bienes y rentas del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), necesarios para el cumplimiento de las funciones que se trasladan en virtud del presente decreto, se transferirán a título gratuito por ministerio de la Ley, a las entidades y organismos receptores de las funciones. Los bienes estarán identificados en las actas que para el efecto suscriba el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión y la entidad receptora, las cuales serán inscritas en el respectivo registro, cuando a ello hubiere lugar y se entregarán de acuerdo con los cronogramas establecidos por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión y las entidades u organismos receptores.

Los demás activos, bienes y rentas se transferirán a las entidades públicas que determine el Gobierno nacional mediante acta suscrita por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión, y el representante legal o su delegado de la entidad u organismo receptor y servirá como instrumento para su registro, cuando a ello hubiere lugar.

Las actas contendrán como mínimo, los elementos esenciales de identificación de los activos, bienes o rentas y su valor.

ARTÍCULO 11. TRANSFERENCIA DE LA ACADEMIA. Transfiérase a la Fiscalía General de la Nación, la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública (Aquimindia), centro docente de formación y capacitación reorganizada mediante Decreto 2193 del 25 de septiembre de 1989, reconocida como institución de educación no formal, según la resolución 4822 del 21 de noviembre de 2005, emanada de la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., actualizada y renovada con la resolución número 110087 del 8 de marzo de 2011, como institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano; conjuntamente con el globo de terreno y sus edificaciones, los activos intangibles constituidos por los programas académicos, los archivos administrativos y académicos e inventarios a la fecha. Esta transferencia no incluye las actividades relacionadas en el numeral 15 del artículo 2o del decreto 643 de 2004.

El traspaso se hará a título gratuito por ministerio de la ley y los bienes deberán identificarse en acta que para el efecto suscriba el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la entidad receptora, la cual será registrada en el respectivo registro, cuando a ello hubiere lugar y se entregarán de acuerdo con los cronogramas establecidos por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 12. TRANSFERENCIA DE BIENES DEL FONDO ROTATORIO. El representante legal del Establecimiento Público Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) deberá transferir a título gratuito por ministerio de la ley, por estar afectos al servicio, los bienes muebles e inmuebles que se requieran para el cumplimiento de las funciones trasladadas, a las entidades receptoras de las mismas y a otros organismos de la administración pública. El traspaso se hará mediante acta suscrita por el representante legal del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, y el representante legal o su delegado de la entidad receptora y servirá como instrumento para su registro, cuando a ello hubiere lugar y se entregarán de acuerdo con los cronogramas establecidos por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y las entidades receptoras.

Las actas contendrán como mínimo, los elementos esenciales de identificación de los activos, bienes o rentas y su valor en libros.

ARTÍCULO 13. CESIÓN Y TRASPASO DE ARMAS. Por ministerio de la ley, se autoriza la cesión de las armas en tenencia y porte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, a la Fiscalía General de la Nación y a organismos o entidades de defensa y seguridad del Estado. Para el trámite de traspaso de las armas no se causarán los impuestos de timbre y social, establecidos para estos casos.

De manera transitoria, mientras no se perfeccione el traspaso de las armas, su permiso de porte o tenencia, a nombre del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), permanecerá vigente y se autoriza el uso de las mismas por la entidad pública receptora de la función y a la cual le fuera entregada mediante acta suscrita por las partes. Las armas estarán sujetas a los controles y procedimientos respectivos por parte de la autoridad competente.

La responsabilidad por el uso inadecuado de las armas entregadas será exclusiva de la entidad receptora y sus servidores.

El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión, podrá continuar con un número de armas necesarias para su servicio de seguridad personal e institucional del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, hasta el cierre de la supresión, fecha a partir de la cual serán traspasadas a otros organismos de defensa y seguridad del Estado.

ARTÍCULO 14. SANEAMIENTO DE BIENES. Los bienes que sean objeto de traspaso deberán encontrarse debidamente saneados de cualquier gravamen o limitación al derecho de dominio.

PARÁGRAFO. Los vehículos de propiedad del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que sean transferidos a las entidades receptoras de las funciones trasladadas en el presente decreto, así como a otras entidades u organismos de la Administración Pública deberán entregarse en las mismas condiciones de registro y certificado de seguridad que gozan en la actualidad. Para tal efecto, el Ministerio de Transporte deberá adelantar los trámites que sean necesarios.

CAPÍTULO V.

CONTRATOS Y CONVENIOS.

ARTÍCULO 15. CONTRATOS Y CONVENIOS VIGENTES. Los contratos y convenios vigentes a la fecha de vigencia del presente decreto, celebrados por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad, cuyo objeto corresponda a las funciones que se trasladan a otras entidades del Estado, y la entidad receptora requiera para la continuidad de la prestación del servicio, se entienden subrogados a esas entidades, las cuales continuarán con su ejecución en los mismos términos y condiciones. Para lo anterior, la documentación relacionada con dichos contratos debe allegarse a la Secretaría General o quien tenga la función de ordenación del gasto, de cada una de las entidades que reciba funciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión, o aquellas que reciban bienes de la entidad.

El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión continuará ejecutando hasta el 31 de diciembre de 2011, en lo pertinente, las apropiaciones comprometidas por este con anterioridad a la expedición del presente decreto. El mismo procedimiento se aplicará para la ejecución de las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de las vigencias fiscales del 2010 y 2011.

Aquellos contratos y convenios que por su naturaleza y objeto no sea posible enmarcarlos dentro de las funciones que se trasladan por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión por corresponder a una actividad de carácter transversal o por corresponder a bienes o servicios que deberán seguir en poder de este organismo, continuarán su ejecución por este último.

Al cierre de la supresión los contratos se deberán liquidar.

CAPÍTULO VI.

PROCESOS JUDICIALES.

ARTÍCULO 16.

ARTÍCULO 17. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES, RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS, RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión presentará a la dependencia o entidad encargada de la defensa Jurídica del Estado, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición del presente Decreto, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener los requisitos señalados por la dependencia o la entidad que se determine para tal fin.

ARTÍCULO 18. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y DE COBRO COACTIVO. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión.

Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá.

PARÁGRAFO. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C.

ARTÍCULO 19. PROCESOS DISCIPLINARIOS. Los procesos disciplinarios en curso y los que se inicien por hechos o conductas cometidas por los servidores del DAS antes del retiro del servicio o de la incorporación a los empleos de las entidades receptoras continuarán o serán adelantados por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión.

A la finalización de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), las entidades que asuman las funciones deberán conocer de las faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos del DAS que hayan sido incorporados y de los demás procesos disciplinarios en curso.

Los procesos disciplinarios en curso o que se deban adelantar a los servidores públicos a la finalización de la supresión y cuyas funciones no fueron asumidas por ninguna entidad u organismos serán adelantados por la entidad que determine la Procuraduría General de la Nación.

CAPÍTULO VII.

INFORME FINAL Y ACTA DE SUPRESIÓN.

ARTÍCULO 20. INFORME FINAL DE LA SUPRESIÓN. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión, una vez culminado el proceso de supresión, elaborará un informe final de gestión que contendrá como mínimo los siguientes asuntos:

1. Administrativos y de gestión.

2. Laborales.

3. Financieros.

4. Procesos judiciales y administrativos en curso y estado en que se encuentren.

5. Manejo y conservación de los archivos.

6. Relación de bienes.

Al vencimiento del plazo de supresión o de su prórroga termina la existencia jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión.

CAPÍTULO VIII.

DE LA JUNTA ASESORA.

ARTÍCULO 21. JUNTA ASESORA. Para el desarrollo del proceso de supresión se contará con una Junta Asesora, conformada por tres (3) miembros designados por el Presidente de la República.

A las sesiones de la Junta Asesora podrán ser invitados los representantes legales de las entidades que asuman las funciones trasladadas o sus delegados, quienes actuarán con voz y sin voto.

ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA JUNTA ASESORA. La Junta Asesora cumplirá las siguientes funciones:

1. Asesorar al Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión en los temas propios de la supresión.

2. Asesorar al Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión en la distribución de activos, bienes y rentas del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión, a entidades públicas del orden Nacional, Rama Ejecutiva, diferentes a aquellas que asuman las funciones de conformidad con el presente decreto.

3. Dar los lineamientos generales, al Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, para el proceso de custodia y manejo del archivo de la información del DAS con el fin de garantizar su integridad, así como la transparencia y la reserva de conformidad con las disposiciones legales en la materia, y recomendar los mecanismos que permitan el proceso de depuración. Para estos efectos podrá apoyarse en organismos nacionales e internacionales.

4. Asesorar en los demás temas prioritarios que le sean señalados.

CAPÍTULO IX.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 23. ARCHIVOS. Los archivos generales de la entidad en supresión se conservarán conforme a lo dispuesto en la Ley 594 de 2000, el Acuerdo 041 de 2002 del Archivo General de la Nación y las circulares externas expedidas por dicho organismo en consideración a la aplicación de la Ley 1444 de 2011 y demás normas aplicables.

Para el proceso de supresión el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contará con los recursos requeridos para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos.

Los archivos relacionados con las funciones que se trasladan, serán asumidos por las entidades que las reciben en el estado en que se encuentran, en cumplimiento al modo de fl exibilización y principio de procedencia.

ARTÍCULO 24. ARCHIVO DE INTELIGENCIA. La custodia y conservación de los archivos que contienen la información de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), continuarán a cargo del DAS en supresión. La Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de su función preventiva, vigilará el proceso de custodia, consulta y depuración de los datos y archivos de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión.

PARÁGRAFO. El acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión, estará sujeta a la reserva legal en los términos establecidos en la Constitución y la ley. En este sentido, sólo se suministrará información a las autoridades administrativas y judiciales y aquellas entidades que por razones de seguridad y defensa nacional en desarrollo de sus competencias y funciones la requieran o la soliciten. La responsabilidad del uso y manejo de la información suministrada, será exclusiva del ente u organismo al cual se le haya entregado.

ARTÍCULO 25. MODIFICACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno nacional mediante decreto, hará los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los órganos que asumen las funciones, las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos y nuevas responsabilidades que surgen de la expedición del presente decreto.

CAPÍTULO X.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

ARTÍCULO 26. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, ejercerá transitoriamente las funciones trasladadas en el presente decreto al ser ellas de carácter esencial, hasta tanto sean incorporados efectivamente los servidores que desempeñan las funciones trasladadas a las plantas de personal de las entidades u organismos receptores de las mismas.

Para el caso de la función de Policía Judicial, que mediante el presente decreto, se traslada a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que la administración de justicia es un servicio público esencial, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, continuará ejerciendo transitoriamente la función de Policía Judicial única y exclusivamente en aquellas investigaciones que a la fecha de entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren en curso y a su cargo. Para el efecto, se deberá identificar plenamente cada proceso en acta suscrita entre el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y la Fiscalía General de la Nación. La función que se traslada a la Fiscalía General de la Nación deberá ser asumida a más tardar el 1o de enero de 2012 y a partir de esta fecha tendrá efectos fiscales la incorporación de los funcionarios.

Las funciones que se trasladan a la Unidad Administrativa de Migración Colombia y la Unidad Nacional de Protección, deberán ser asumidas a más tardar el 1o de enero de 2012.

La función que se traslada al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, deberá ser asumida a más tardar a 30 de enero de 2012.

ARTÍCULO 27. Para los efectos de la seguridad personal que debe darse a funcionarios y/o ex funcionarios, con riesgo extraordinario, que a la fecha de la expedición del presente Decreto-ley cuenten con protección dada por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión, la misma se les seguirá prestando aun en la etapa de supresión, hasta que sea asumida por la Unidad Nacional de Protección.

ARTÍCULO 28. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2011.

 

Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

El artículo 6.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, establece que la creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros, mediante real decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

La vigente organización ministerial, establecida por Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, determina la necesidad de adaptar las Comisiones Delegadas del Gobierno a la nueva estructura de éste.

En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Comisiones Delegadas del Gobierno y funciones.

1. Además de las que se constituyan por ley, las Comisiones Delegadas del Gobierno serán las siguientes:

a) Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.

b) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

c) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.

d) Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.

e) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.

f) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.

2. Corresponde a las Comisiones Delegadas del Gobierno el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 6.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con los asuntos atribuidos a cada una de ellas.

Artículo 2. Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.

1. La Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis tendrá la siguiente composición:

a) El Presidente del Gobierno, que la presidirá.

b) La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia.

c) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, del Interior, y de Fomento.

d) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia.

2. El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.

Artículo 3. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos tendrá la siguiente composición:

a) El Presidente del Gobierno, que la presidirá.

b) Los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Empleo e Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Economía y Competitividad.

c) El Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno y los Secretarios de Estado de Hacienda, de Presupuestos y Gastos y de Economía y Apoyo a la Empresa.

2. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el Secretario de Estado para la Unión Europea formarán parte de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas relacionados con la Unión Europea.

3. Los titulares del resto de departamentos ministeriales podrán ser convocados a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas con repercusiones económicas o presupuestarias relacionados con dichos ministerios. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

4. El Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo 4. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.

1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia a que se refiere el artículo 6 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, tendrá la siguiente composición:

a) La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, que la presidirá.

b) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, del Interior y de Economía y Competitividad.

c) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, que actuará como Secretario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser convocados a las reuniones de la Comisión los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos de Inteligencia.

3. Corresponden a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia las competencias que establece el artículo 6.4 de la Ley 11/2000, de 6 de mayo.

Artículo 5. Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.

1. Corresponden a la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica, además de las competencias atribuidas por el artículo 1.2 del presente Real Decreto, las siguientes funciones:

a) Elevar al Gobierno el Plan Nacional de Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica, para su aprobación y posterior remisión a las Cortes Generales.

b) Ser informada sobre el seguimiento anual del Plan así como aprobar sus modificaciones.

c) Coordinar las actividades de investigación que los distintos departamentos ministeriales y los organismos de titularidad estatal realicen en cumplimiento del Plan Nacional.

d) Coordinar con el Plan Nacional las transferencias tecnológicas que se deriven del programa de adquisiciones del Ministerio de Defensa y de cualquier otro departamento ministerial.

e) Presentar al Gobierno para su elevación a las Cortes Generales una Memoria anual relativa al cumplimiento del Plan Nacional.

f) Autorizar a los departamentos ministeriales, organismos y órganos de titularidad estatal la adscripción de personal en los términos que establece el artículo 7.2 de la Ley 13/1986, de 14 de abril.

g) Las restantes competencias que la Ley 13/1986, de 14 de abril, asignaba a la CICYT, no atribuidas al Ministerio de Economía y competitividad.

2. La Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica tendrá la siguiente composición:

a) La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, que la presidirá.

b) Los Ministros de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Educación, Cultura y Deporte, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Economía y Competitividad, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

c) Los Secretarios de Estado de Presupuestos y Gastos, de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y de Investigación, Desarrollo e Innovación.

3. El Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.

Artículo 6. Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.

1. La Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad tendrá la siguiente composición:

a) La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, que la presidirá.

b) Los Ministros de Justicia, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Educación, Cultura y Deporte, de Empleo y Seguridad Social, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

c) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Secretarios de Estado de Presupuestos y Gastos, de Administraciones Públicas, de Seguridad, de Empleo, de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de Relaciones de las Cortes, de Investigación, Desarrollo e Innovación y de Servicios Sociales e Igualdad.

2. La Secretaria de Estado de Servicios Sociales e Igualdad ejercerá las funciones de Secretaria de la Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.

Artículo 7. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.

1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales tendrá la siguiente composición:

a) La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, que la presidirá.

b) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Educación, Cultura y Deporte, de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad.

c) Los Secretarios de Estado de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Presupuestos y Gastos, de Seguridad, de Cultura, de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y de Comunicación.

2. El Secretario de Estado de Cultura ejercerá las funciones de Secretaria de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.

Artículo 8. Asistencia y apoyo administrativo a las Comisiones Delegadas.

Las Secretarías Técnicas de cada Comisión Delegada elaborarán los órdenes del día y las convocatorias de sus reuniones y las remitirán a los diferentes miembros, así como se responsabilizarán de las actas de las reuniones.

De todo ello remitirán copia al Secretariado del Gobierno, que las archivará y custodiará.

Disposición adicional primera. Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios será ejercida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia. El Subsecretario de la Presidencia actuará como Secretario de esta Comisión.

Disposición adicional segunda. Comisiones Interministeriales.

1. Se suprime la Comisión Interministerial para la Agenda Social, creada por Real Decreto 1676/2010, de 10 de diciembre.

2. Se crea, adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, la Comisión Interministerial para la Cooperación al Desarrollo, como órgano colegiado interministerial de los previstos en el artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, a la que corresponden las funciones de seguimiento y propuesta de las diferentes políticas relacionadas con la cooperación al desarrollo.

La Comisión Interministerial para la Cooperación al Desarrollo estará presidida por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

La Comisión estará integrada por los vocales, con rango de Secretario de Estado o Subsecretario que se designen en representación de los siguientes departamentos ministeriales: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Educación, Cultura y Deporte, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Presidencia, de Economía y Competitividad, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

El funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por el capítulo II del título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Se crea, adscrita al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la Comisión Interministerial para el Cambio Climático, como órgano colegiado interministerial de los previstos en el artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, a la que corresponden las funciones de seguimiento y propuesta de las diferentes políticas relacionadas con el Cambio Climático.

La Comisión Interministerial para el Cambio Climático estará presidida por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

La Comisión estará integrada por los vocales, con rango de Secretario de Estado o Subsecretario que se designen en representación de los siguientes departamentos ministeriales: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior,de Fomento, de Educación, Cultura y Deporte, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Presidencia, de Economía y Competitividad, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

El funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por el capítulo II del título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La Comisión para la Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812 será presidida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia.

5. La Comisión Interinstitucional para la Conmemoración del VIII Centenario de la Universidad de Salamanca será presidida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia.

Disposición adicional tercera. Sustitución de las Presidencias de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente de las Comisiones Delegadas del Gobierno, la presidencia será asumida por los Ministros que las integran, con carácter permanente, según el orden de precedencia.

Disposición adicional cuarta. Supresión de órganos y actualización de las referencias a órganos suprimidos.

1. Se suprimen las Comisiones Delegadas del Gobierno para Política de Inmigración, para el Cambio Climático, para Política Autonómica y para la Cooperación al Desarrollo.

2. Las referencias a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología contenidas en la Ley 13/1986, de 14 de abril, así como en el resto de la normativa vigente deberán entenderse realizadas a la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica cuando se trate de la asignación de funciones contenidas en este Real Decreto.

3. Las referencias que se contengan en la normativa vigente al Vicepresidente o la Vicepresidencia Primera del Gobierno en cuanto tales se entenderán referidas a la Vicepresidencia del Gobierno.

Disposición adicional quinta. Ministro Portavoz del Gobierno.

El Ministro Portavoz del Gobierno podrá ser convocado a las reuniones de las Comisiones Delegadas del Gobierno cuando, por la naturaleza de las cuestiones a tratar, así lo consideren sus respectivos Presidentes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este real decreto, y en particular el Real Decreto 1025/2011, de 15 de julio, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Disposición final primera. Modificaciones presupuestarias.

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en este real decreto.

Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia dictará las disposiciones oportunas para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

 

Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Artículo 1. Departamentos ministeriales.

La Administración General del Estado se estructura en los siguientes departamentos ministeriales:

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Ministerio de Justicia.

Ministerio de Defensa.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Ministerio del Interior.

Ministerio de Fomento.

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Ministerio de la Presidencia.

Ministerio de Economía y Competitividad.

Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Artículo 2. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Redacción según Real Decreto 1/2012, de 5 de enero.

1. Corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación la dirección de la política exterior y la de la cooperación internacional al desarrollo, de conformidad con las directrices del Gobierno y en aplicación del principio de unidad de acción en el exterior.

2. Este Ministerio queda estructurado en los siguientes órganos superiores:

La Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores.

La Secretaría de Estado para la Unión Europea.

La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica.

Artículo 3. Ministerio de Justicia.

1. Corresponde al Ministerio de Justicia la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes.

2. Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Justicia.

Artículo 4. Ministerio de Defensa.

1. Corresponde al Ministerio de Defensa el ejercicio de todas las competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico como órgano encargado de la ordenación, coordinación y ejecución de las directrices generales del Gobierno sobre política de defensa.

2. Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Defensa, así como de los demás previstos en el ordenamiento jurídico y, de forma específica, en la legislación sobre organización militar.

Artículo 5. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

1. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de hacienda pública, de presupuestos y de gastos, además del resto de competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.

2. Igualmente corresponde a este Ministerio la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de función pública y de reforma y organización de la Administración General del Estado, así como las relaciones con las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.

3. Este Ministerio se estructura en los siguientes órganos superiores:

La Secretaría de Estado de Hacienda.

La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

Artículo 6. Ministerio del Interior.

1. Corresponde al Ministerio del Interior la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de seguridad ciudadana, tráfico y seguridad vial, promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, el ejercicio del mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las demás competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.

2. Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Artículo 7. Ministerio de Fomento.

1. Corresponde al Ministerio de Fomento la propuesta y ejecución de las políticas del Gobierno en materia de infraestructuras, de transporte terrestre de competencia estatal, aéreo y marítimo, así como de vivienda, calidad de la edificación y suelo.

2. Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras.

Artículo 8. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

1. Corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia educativa, de formación profesional y de universidades, así como la promoción, protección y difusión del patrimonio histórico español, de los museos estatales y de las artes, del libro, la lectura y la creación literaria, de las actividades cinematográficas y audiovisuales y de los libros y bibliotecas estatales, la promoción y difusión de la cultura en español, así como el impulso de las acciones de cooperación cultural y, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, de las relaciones internacionales en materia de cultura.

2. Asimismo corresponde a este Ministerio la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de deporte.

3. Este Ministerio se estructura en los siguientes órganos superiores:

La Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades.

La Secretaría de Estado de Cultura.

Artículo 9. Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

1. Corresponde al Ministerio de Empleo y Seguridad Social la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de empleo y de Seguridad Social, así como el desarrollo de la política del Gobierno en materia de extranjería, inmigración y emigración.

2. Este Ministerio se estructura en los siguientes órganos superiores:

La Secretaría de Estado de Empleo.

La Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

Artículo 10. Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

1. Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de energía, desarrollo industrial, turismo, telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

2. Este Ministerio se estructura en los siguientes órganos superiores:

La Secretaría de Estado de Energía.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

La Secretaría de Estado de Turismo.

Artículo 11. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de recursos agrícolas, ganaderos y pesqueros, de industria agroalimentaria, de desarrollo rural.

2. Asimismo corresponde a este Ministerio la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de medio ambiente.

3. Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

Artículo 12. Ministerio de la Presidencia.

1. Corresponde al Ministerio de la Presidencia la coordinación de los asuntos de relevancia constitucional, la preparación, desarrollo y seguimiento del programa legislativo, el apoyo inmediato a la Presidencia del Gobierno, la asistencia al Consejo de Ministros, a las Comisiones Delegadas del Gobierno, a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y, en particular, al Gobierno en sus relaciones con las Cortes Generales, así como las relaciones con los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

2. El Ministerio de la Presidencia se estructura en los siguientes órganos superiores:

La Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes.

La Secretaría de Estado de Comunicación.

Artículo 13. Ministerio de Economía y Competitividad.

1. Corresponde al Ministerio de Economía y Competitividad la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia económica y de reformas para la mejora de la competitividad, de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores, la política comercial y de apoyo a la empresa, así como el resto de competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.

2. Este Ministerio se estructura en los siguientes órganos superiores:

La Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.

La Secretaría de Estado de Comercio.

La Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.

Artículo 14. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

1. Corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia sanitaria y de consumo, así como el ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud.

2. Asimismo le corresponde a este ministerio la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de cohesión e inclusión social, de familia, de protección del menor y de atención a las personas dependientes o con discapacidad, y de igualdad.

3. Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Adscripción del Consejo Superior de Deportes.

El Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, queda adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Adscripción del Centro Nacional de Inteligencia.

El Centro Nacional de Inteligencia, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, del Centro Nacional de Inteligencia, queda adscrito al Ministerio de la Presidencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Secretaría de Estado de Comunicación.

La Secretaría de Estado depende orgánicamente del Ministerio de la Presidencia y funcionalmente del Ministro que asuma las funciones de Portavoz del Gobierno, a los efectos del ejercicio de las mismas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Subsistencia de estructuras vigentes.

Subsistirán, hasta la aplicación de los reales decretos de estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, los órganos directivos, unidades y puestos de trabajo de los departamentos ministeriales objeto de supresión o de reestructuración.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.