Las competencias en materia de cooperación internacional de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están someramente reguladas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 12.1). Sin embargo, este artículo adolecía de desarrollo expreso. Sólo el Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio del Interior hace referencia a las funciones de dirección y coordinación de la cooperación policial internacional por la Secretaría de Estado de Seguridad (artículo 2), de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en lo que se refiere a la coordinación con otros órganos de información extranjeros (artículo 3) y de la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería, que ha de definir las acciones y programas de actuación de los órganos técnicos del Departamento en las Misiones Diplomáticas (artículo 5).
Por ello, parece necesario regular expresamente la estructura y las funciones de las Consejerías de Interior, cubriendo así la laguna hasta ahora existente. Esta regulación deberá permitir mejorar la estructura de las Consejerías existentes, así como su despliegue territorial, para reforzar nuestra presencia en determinados países donde la cooperación en materia de interior es prioritaria.
La experiencia de estos años, la importancia adquirida por los programas de cooperación desarrollados por el Departamento en otros países, tanto en el marco bilateral como en el de la Unión Europea, de la Organización de Naciones Unidas, de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa y de otras instancias internacionales, así como la necesidad de hacer frente al reto del terrorismo internacional y de otras formas de delincuencia transnacional organizada, aconsejan, además, una regulación concreta.
En su virtud, a iniciativa de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 2006, dispongo:
CAPÍTULO I.
LAS CONSEJERÍAS DE INTERIOR.
Artículo 1. Definición.
1. Las Consejerías de Interior son los órganos técnicos de las Misiones Diplomáticas Permanentes del Reino de España, bajo la dirección y coordinación del Jefe de la misma, para el desarrollo de las funciones que, en el marco de las competencias del Ministerio del Interior, se le encomiendan por este Real Decreto.
2. En las Representaciones Permanentes de España ante las Organizaciones Internacionales, cuyos objetivos o ámbito de actuación estén directamente relacionadas con las competencias del Ministerio del Interior, podrán existir también, bajo la dirección y coordinación del Embajador Representante Permanente, los puestos de Consejero de Interior que se estimen necesarios para el desempeño de las funciones a las que se refiere este Real Decreto.
Artículo 2. Dependencia.
1. Sin perjuicio de su integración orgánica en las Misiones Diplomáticas o en las Representaciones Permanentes respectivas, así como de las facultades de dirección y coordinación de los Jefes de las mismas, las Consejerías de Interior dependen de la Subdirección General de Cooperación Policial Internacional, integrada en la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería, y mantienen relaciones de coordinación e información con la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, así como con los demás órganos directivos del Ministerio del Interior, competentes en la materia de que se trate.
2. Corresponde a la Subdirección General de Cooperación Policial Internacional definir las acciones y programas de actuación de las Consejerías de Interior como órganos técnicos de las Misiones Diplomáticas, su organización interna y dotación presupuestaria, así como su inspección técnica y control, sin perjuicio de las facultades de dirección y coordinación del Jefe de la Misión Diplomática y de la Representación Permanente respectiva.
Artículo 3. Creación y supresión.
1. La creación o supresión de una Consejería de Interior se realizará por Real Decreto, a iniciativa conjunta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.
2. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a propuesta del Ministro del Interior, acreditará a los Consejeros y Agregados de Interior para el desempeño de sus funciones en otros Estados.
Artículo 4. Funciones.
1. Con carácter general las Consejerías de Interior apoyarán el ejercicio de las funciones correspondientes al Ministerio del Interior, en el ámbito de sus competencias, y, en particular, desempeñarán las siguientes funciones:
Prestar asesoramiento y asistencia técnica, informar y realizar funciones de apoyo a la Jefatura y demás órganos de la Misión Diplomática en materia de Interior y colaborar en el fomento de las relaciones con el Estado receptor.
Colaborar y prestar apoyo a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de otros países.
Relacionarse con las autoridades de seguridad e interior del Estado receptor y promover la cooperación bilateral en materia de administración general de la seguridad ciudadana, de promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, de protección civil, de administración general de la policía de circulación y de seguridad vial, de administración y régimen de las instituciones penitenciarias, y de desarrollo de procesos electorales.
Proporcionar información a los órganos superiores y directivos del Ministerio del Interior y al Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista sobre las actividades que desarrollen en materia de lucha contra el terrorismo, el tráfico de drogas y demás expresiones de la criminalidad organizada que afecten a la seguridad interior de España.
Colaborar en la representación de la posición de España en materia de seguridad e interior.
Prestar apoyo a las iniciativas y actividades de todos los órganos superiores y directivos del Ministerio del Interior en el Estado receptor.
Prestar apoyo a los funcionarios del Ministerio del Interior que se desplacen al país de destino.
Colaborar con el Jefe de la Misión o Representante Permanente, en las materias propias del Ministerio del Interior, para la representación de España ante otros Estados y Organizaciones Internacionales, de acuerdo, en su caso, con las instrucciones de los órganos superiores y directivos del Departamento.
Servir de enlace según la normativa de la OIPCI-NTERPOL, Europol y demás órganos de cooperación policial internacional, prestando la asistencia que sea precisa para la ejecución de comisiones rogatorias internacionales, órdenes de detención, procedimientos de extradición y restantes actividades propias de tales organizaciones, sin perjuicio de las competencias reservadas a otros departamentos de la Administración a través de convenios y tratados internacionales o cualesquiera instrumentos que así lo establezcan, y en particular, a los designados como Autoridades Centrales por los mismos.
2. La realización de las funciones encomendadas a las Consejerías de Interior se efectuará sin perjuicio de las competencias y funciones encomendadas a otros órganos de las Misiones Diplomáticas en su normativa específica y en un marco de colaboración y complementariedad con éstas.
Artículo 5. Estructura.
La Jefatura de las Consejerías será ejercida por el Consejero de Interior. Para el desempeño de sus funciones, las Consejerías de Interior contarán con el personal funcionario y laboral que se establezca en las correspondientes relaciones y catálogos de puestos de trabajo.
CAPÍTULO II.
LOS CONSEJEROS DE INTERIOR Y LOS AGREGADOS.
Artículo 6. El Consejero de Interior.
1. Al frente de cada Consejería de Interior habrá un Consejero que ostentará la jefatura de la misma, sin perjuicio de las funciones de coordinación que corresponden al Jefe de la Misión Diplomática.
2. El nombramiento y cese de los Consejeros corresponde al Ministro del Interior, previa consulta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. El nombramiento se producirá, por el procedimiento de libre designación, previa convocatoria pública entre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. Excepcionalmente y mediante resolución motivada, los Consejeros de Interior en las Representaciones Permanentes de España ante las Organizaciones Internacionales Multilaterales podrán ser nombrados entre funcionarios procedentes de otros Cuerpos Superiores de la Administración General del Estado.
4. Una vez efectuados los nombramientos, se dará traslado de los mismos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, al que corresponde la acreditación ante el Estado receptor u organización de que se trate.
5. Redacción según Real Decreto 1894/2008, de 14 de noviembre. Para poder ser destinado a un puesto de Consejero de Interior se exigirán los siguientes requisitos:
Estar en situación administrativa de servicio activo.
Poseer una antigüedad de cinco años, al menos, en el Cuerpo al que pertenezca.
Acreditar el conocimiento suficiente del idioma o idiomas necesarios para el desarrollo del puesto.
En la convocatoria podrán exigirse requisitos adicionales en función de la naturaleza y situación del puesto de trabajo.
Cuando se trate de un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el Consejero deberá pertenecer a las Escalas Superior de Oficiales o de Oficiales de la Guardia Civil, o a las Escalas Superior o Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía.
6. El Consejero, antes de incorporarse a su destino, perfeccionará un curso de formación organizado por la Secretaría de Estado de Seguridad, con arreglo a las directrices que señale el Ministro del Interior.
7. El Consejero tendrá a su cargo la gestión económica y la coordinación de los servicios administrativos de la Consejería.
Artículo 7. Los Agregados.
1. Los Agregados de Interior dependerán del Consejero de Interior, al que asistirán en las funciones que les sean atribuidas por este último. La creación de los puestos de trabajo de Agregados que sean necesarios se efectuará a través de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
2. Serán nombrados y cesarán por el mismo procedimiento y conforme a los mismos requisitos establecidos para los Consejeros en el artículo anterior.
3. Cuando las necesidades del servicio así lo exijan, los Agregados podrán ser destinados a ciudades distintas de la sede de la respectiva Embajada, previa aceptación del Estado receptor.
4. Asimismo, el Ministerio del Interior podrá designar Agregados en los Estados donde no haya Consejería de Interior. Estos Agregados dependerán del Jefe de la Misión Diplomática española en el Estado respectivo y realizarán las funciones que les asigne el Consejero a cuya demarcación corresponda dicho Estado, de acuerdo con la adscripción que a esos efectos realice el Ministerio del Interior.
5. Ante servicios de Cuerpos policiales extranjeros, organizaciones y foros internacionales de carácter policial podrán nombrarse Oficiales de Enlace pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para facilitar la cooperación e intercambio de información entre esas Instituciones internacionales, Cuerpos policiales extranjeros o foros internacionales y los Cuerpos policiales españoles, sin perjuicio de las relaciones existentes entre esos organismos extranjeros y otros Servicios o Administraciones Nacionales, sobre la base de los acuerdos o tratados existentes.
Dichos Oficiales de Enlace dependerán funcionalmente del Cuerpo al que pertenezcan a efectos de mantener las relaciones adecuadas con su corresponsal extranjero. Sin perjuicio de ello, estarán integrados, como Agregados, en la Consejería correspondiente y sujetos a las superiores funciones de coordinación que le corresponden al Consejero. La creación, en su caso, de estos puestos de Oficiales de Enlace se efectuará a través de la correspondiente relación de puestos de trabajo o del catálogo de puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo 8. Permanencia en el exterior y convocatorias.
1. El período de permanencia de los funcionarios a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 serán de un mínimo de dos años y un máximo de cinco.
2. Excepcionalmente, podrá acortarse o prorrogarse la permanencia en un puesto por decisión del Secretario de Estado de Seguridad, oída la Comisión de Destinos en el Exterior, por causas debidamente justificadas, bien sean de carácter personal o por motivos de servicio.
3. En el primer cuatrimestre de cada año se producirá la convocatoria ordinaria para la provisión de vacantes en las Consejerías de Interior que deban cubrirse durante el mismo año. Podrán producirse, además, cuantas convocatorias extraordinarias se precisen, de exigirlo las necesidades del servicio.
4. Las convocatorias se harán públicas según lo dispuesto en la normativa en vigor, incluyendo los puestos a proveer, las características de los destinos, la sede, la localidad y país del puesto de trabajo, las fechas previstas para la toma de posesión, así como los requisitos específicos que se requieran para el desempeño de cada uno de los puestos.
5. Los funcionarios de los respectivos Cuerpos podrán solicitar cuantas plazas deseen dentro de las convocadas señalando su orden de preferencia. Serán tomadas en consideración las prioridades del funcionario en cuanto puedan facilitar su adaptación al puesto y un mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 9. Comisión de Destinos en el Exterior.
1. La Comisión de Destinos en el Exterior es el órgano colegiado consultivo del Ministerio del Interior responsable del asesoramiento y del análisis, de la valoración y de las propuestas de resolución de convocatorias para la provisión de puestos en las Consejerías de Interior.
Estará formada por:
Presidente: el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad.
Vocales: los titulares de los siguientes órganos directivos: Subsecretaría del Interior, Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería y Director del Gabinete del Ministro o aquellas personas en quienes deleguen con nivel no inferior al de Subdirector General.
Secretario: el titular de la Subdirección General de Cooperación Policial Internacional.
2. Su regulación y funcionamiento se ajustarán a lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Tendrá como función principal elevar al Ministro del Interior una propuesta no vinculante sobre:
La resolución de las respectivas convocatorias de puestos en las Consejerías de Interior.
La clasificación de puestos de trabajo en el exterior que, en su caso, se elevará a los órganos competentes para su aprobación.
La concesión de prórrogas y ceses de los funcionarios destinados en el exterior.
Artículo 10. Grupo de Trabajo de Consejeros del Interior.
Con el fin de debatir y coordinar aspectos generales que afecten al funcionamiento, organización y régimen de actuación a seguir por las Consejerías de Interior, el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad convocará, con la periodicidad que estime conveniente, un Grupo de Trabajo de Consejeros de Interior en el que participarán representantes de la Secretaría de Estado de Seguridad, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de la Subsecretaría, de la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería, del Gabinete del Ministro, del Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista y los Consejeros de Interior que se estime oportuno por razón de la materia o del territorio.
Artículo 11. Los asesores técnicos y el personal de apoyo administrativo.
1. En las Consejerías de Interior, y bajo la dependencia directa del Consejero o, en su caso, del Agregado, podrán existir, de acuerdo con las relaciones y catálogos de puestos de trabajo, asesores técnicos y personal administrativo de apoyo, cuyas funciones y organización del trabajo serán establecidas por el respectivo Consejero.
2. Cuando las necesidades del servicio así lo exijan, los asesores técnicos podrán ser destinados a ciudades distintas de la sede de la respectiva Embajada, previa comunicación al Estado receptor.
CAPÍTULO III.
DE LOS CONSEJEROS DE INTERIOR DE LAS REPRESENTACIONES PERMANENTES.
Artículo 12. Régimen jurídico.
Los Consejeros de Interior de las Representaciones Permanentes de España se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en este Real Decreto, sin perjuicio de las peculiaridades que pudieran derivarse de la normativa específica de la respectiva Representación y de las características de las organizaciones internacionales de que se trate.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Referencias del Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre, a órganos del Ministerio del Interior en el exterior.
Todas las referencias que se efectúan respecto de los órganos técnicos del Ministerio del Interior, en las Misiones Diplomáticas, en el Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre, por la que se regula la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, deberán entenderse que se refieren a los regulados por el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Financiación de las Consejerías y gasto público.
El desarrollo del presente Real Decreto no implicará globalmente incremento del gasto público.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Dotación de personal y créditos presupuestarios.
1. Para el desempeño de sus funciones las Consejerías de Interior contarán con una dotación de personal de acuerdo con las correspondientes relaciones y catálogos de puestos de trabajo.
2. Asimismo, dispondrán de los créditos presupuestarios consignados en los Presupuestos Generales del Estado, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Sistemas de comunicación e información.
El Ministerio del Interior sufragará, con cargo a sus créditos presupuestarios, los gastos derivados de la implantación, administración y mantenimiento de todos los medios de comunicación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Relaciones y catálogos de puestos de trabajo.
1. El personal que desempeñe funciones en las Misiones Diplomáticas y en las Representaciones Permanentes a la entrada en vigor de este Real Decreto y que pudiera ser afectado por el contenido del mismo, continuará prestando dichas funciones.
2. En el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor se elaborarán las propuestas de las correspondientes relaciones y catálogos de puestos de trabajo que serán elevadas a la Comisión Interministerial de Retribuciones para su aprobación.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo del Real Decreto.
1. Se autoriza a los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación para mediante orden, en el ámbito de sus competencias, desarrollar lo previsto en este Real Decreto.
2. Se autoriza al Secretario de Estado de Seguridad para dictar instrucciones, generales o particulares, de funcionamiento de las Consejerías de Interior.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 10 de noviembre de 2006.
– Juan Carlos R. –
El Ministro de Administraciones Públicas,
Jordi Sevilla Segura.