El Real Decreto 916/2002, de 6 de septiembre, por el que se regulan las Consejerías de Defensa, abordó una amplia reforma de las Agregadurías de Defensa, que abarcó aspectos relativos a su adecuación a la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa y otros relacionados con la participación del Ministerio de Defensa en la acción del Estado en el exterior. La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del citado real decreto ha puesto de manifiesto la conveniencia de adaptar la normativa vigente, para conseguir que las representaciones del Ministerio de Defensa en el extranjero integren de manera más adecuada las diferentes funciones que en ellas se realizan, y lograr una mejor coordinación de sus actividades, una administración más eficiente de los recursos humanos y materiales disponibles, así como incrementar su eficacia y funcionalidad. Asimismo, ello permitirá potenciar el apoyo y asesoramiento que prestan a los Jefes de las Misiones Diplomáticas y reforzará el principio de unidad de acción del Estado en el exterior. Las competencias derivadas de la dependencia orgánica y funcional atribuida a la Secretaría General de Política de Defensa serán ejercidas por la Dirección General de Política de Defensa, como órgano directivo al que corresponde el planeamiento y desarrollo de la política de defensa, y más específicamente, la planificación y el desarrollo de las acciones de la política de defensa en el ámbito internacional, en cuyo escenario las Agregadurías de Defensa constituyen instrumentos de gran valor para el cumplimiento de esta función. Igualmente, se prevé que la Misión de la Marina Española y las Oficinas Técnicas del Ejército del Aire en los Estados Unidos de América, o las oficinas técnicas que puedan crearse en el futuro, se integren en la representación de Defensa de la Misión Diplomática de España ante los Estados Unidos o, en su caso, ante el Estado en que se constituyan. También el referido real decreto sustituyó la denominación de Agregado por la de Consejero, aunque permitió que el término Agregado pudiese continuar utilizándose en las Misiones Diplomáticas. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, la denominación de Consejero no se ha afianzado, entre otras razones, por no tener equivalente en el resto de las naciones aliadas. En consecuencia, parece oportuno extender el término Agregado con carácter general en el ámbito de las Misiones Diplomáticas de España, denominación que arraiga en la más honda tradición de los usos diplomáticos y militares en el ámbito internacional. Por otra parte, se mantiene el uso de la denominación de Consejero de Defensa en las Representaciones Permanentes ante las organizaciones internacionales de las que España forme parte, al constituir en dicho ámbito el término tradicional con el que se designa a los representantes sectoriales vinculados al ámbito de la defensa. A dichos Consejeros les será de aplicación lo dispuesto en este real decreto, sin perjuicio de las peculiaridades que pudieran derivarse de la normativa específica de la respectiva Representación Permanente y de las características de las organizaciones internacionales de que se trate. Por lo expuesto, la regulación de las Agregadurías de Defensa que ahora se aprueba responde a la necesidad de aportar una mayor eficacia a la actividad que las Agregadurías despliegan en el exterior y a la de mantener su ordenación sistemática, adaptada a la actual organización del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en los Reales Decretos 632/1987, de 8 de mayo, sobre organización de la Administración del Estado en el exterior, y 1551/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa. En su virtud, a iniciativa de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Defensa, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Definiciones.
1. Las Agregadurías de Defensa son órganos técnicos de las Misiones Diplomáticas de España que se determinen por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Defensa, que se articulan como oficinas sectoriales a las que corresponde ejercer las funciones que se relacionan en el artículo 4.
2. Los Agregados de Defensa y demás integrantes de las Agregadurías de Defensa debidamente acreditados tendrán la consideración y deberes de los demás miembros de las Misiones Diplomáticas conforme a su nivel, ateniéndose, en cuanto a protocolo, a lo dispuesto en las instrucciones aprobadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Artículo 2. Dependencias.
1. Las Agregadurías de Defensa en las Misiones Diplomáticas, sin perjuicio de las facultades de dirección y coordinación de los Jefes de las Misiones Diplomáticas, dependen orgánica y funcionalmente de la Secretaría General de Política de Defensa del Ministerio de Defensa. Todo ello, con independencia de las relaciones de coordinación e información que deben mantener con el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, con el Secretario de Estado de Defensa, con el Subsecretario de Defensa y con los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra, de la Armada y del Aire, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
2. Dentro de la Secretaría General de Política de Defensa, corresponde al Director General de Política de Defensa ejercer las competencias derivadas de la dependencia orgánica y funcional prevista en el apartado anterior.
Artículo 3. Creación y supresión.
La creación o supresión de una Agregaduría de Defensa se realizará por real decreto, a iniciativa conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Defensa y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.
Artículo 4. Funciones.
Los Agregados de Defensa, conforme a las competencias atribuidas al Ministerio de Defensa en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, desarrollarán, con carácter general, las siguientes funciones en el ámbito de la política de defensa: a) Apoyar y asesorar al Jefe de la Misión Diplomática, al que mantendrán permanentemente informado de las actividades que desarrollen, y colaborar en el fomento de las relaciones con el Estado receptor.
b) Proporcionar información, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 632/1987, de 8 de mayo, sobre organización de la Administración del Estado en el exterior, a los órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa, sobre las actividades o campos de interés que desarrollen, en el ámbito correspondiente de sus competencias, todo ello con independencia de la oportuna coordinación que corresponda a la Dirección General de Política de Defensa. c) Relacionarse con las autoridades de defensa del Estado receptor ante las que se esté acreditado, para solicitar información, y para comunicarles las posiciones nacionales en materia de su competencia, cuando lo consideren necesario o así se determine por las autoridades de quienes dependan. d) Prestar apoyo a las iniciativas y actividades del Ministerio de Defensa en el Estado receptor. e) Apoyar en todo lo necesario a las distintas delegaciones o misiones militares españolas enviadas al país de acreditación para cuestiones sectoriales del departamento.
Artículo 5. Actividades informativas de los Agregados.
1. Las actividades informativas desarrolladas por los Agregados de Defensa responderán a los planes periódicos que recogerán las necesidades de las autoridades del Ministerio de Defensa.
2. La coordinación de dichos planes corresponderá a la Dirección General de Política de Defensa.
Artículo 6. Organización.
1. La Jefatura de la Agregaduría será ejercida por el Agregado de Defensa designado al efecto, de quien dependerá orgánicamente todo el personal destinado en dicho órgano técnico. Podrá estar asistido, cuando las necesidades lo requieran, por un Agregado Adjunto de Defensa como inmediato colaborador suyo.
El Agregado de Defensa desempeñará las funciones de los Agregados específicos que no estén representados en la Agregaduría de que se trate. En aquellas Agregadurías donde exista Agregado Adjunto de Defensa, este será también el Agregado específico del Ejército al que pertenezca. 2. En las Misiones Diplomáticas que así lo requieran, se nombrarán Agregados específicos que, sin perjuicio de las misiones que el Agregado de Defensa pudiera asignarles, tendrán dependencia funcional del Ejército al que pertenecen o del órgano superior o directivo con competencia en el área de adquisiciones asignada, y recibirá la denominación de Agregado Militar, Agregado Naval, Agregado Aéreo y Agregado Financiero y de Armamento. 3. En el caso de vacante, ausencia, enfermedad o imposibilidad del ejercicio de sus funciones por su titular, el cargo de Agregado de Defensa será desempeñado por el Agregado Adjunto de Defensa o, en su defecto, por el Agregado específico de mayor empleo o antigüedad. 4. Además de lo previsto en los apartados precedentes, las Agregadurías de Defensa contarán con un órgano de apoyo, cuya composición estará en función de la entidad de la Agregaduría de Defensa y que constituirá una entidad administrativa única y dispondrá del personal auxiliar necesario, bajo la dependencia del Agregado de Defensa. 5. El Ministro de Defensa determinará la estructura y composición de las Agregadurías de Defensa.
Artículo 7. Nombramiento, acreditación y cese.
1. Los Agregados de Defensa, Agregados Adjuntos de Defensa y Agregados específicos en las Agregadurías de Defensa de las Misiones Diplomáticas serán nombrados entre los miembros de las Fuerzas Armadas por el Ministro de Defensa, oído el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, según el procedimiento de libre designación.
2. Una vez efectuados los nombramientos, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación procederá a acreditarlos ante el Estado receptor. En todo caso, los Agregados de Defensa y los Agregados Adjuntos de Defensa serán acreditados ante las autoridades del Ministerio de Defensa y ante los Cuarteles Generales de los Ejércitos y organismos competentes del Estado receptor. Los Agregados específicos estarán acreditados como tales ante el Ministerio de Defensa del Estado receptor y ante los Cuarteles Generales de los Ejércitos y organismos competentes vinculados a sus respectivas funciones específicas. 3. El cese corresponde al Ministro de Defensa, oído el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Disposición adicional primera. Consejeros de Defensa en las Representaciones Permanentes de España ante organizaciones internacionales.
En las Representaciones Permanentes de España ante las organizaciones internacionales, cuyos objetivos o ámbito de actuación estén directamente relacionados con las competencias del Ministerio de Defensa, podrán existir los puestos de Consejeros de Defensa que se estimen necesarios para el desempeño de las funciones de la representación.
Podrán también nombrarse Consejeros adjuntos que atenderán cualquiera de las áreas que el Ministerio de Defensa estime necesaria, y recibirán la denominación correspondiente, con dependencia funcional del órgano superior o directivo que se determine. Sin perjuicio de las facultades de dirección y coordinación de los Embajadores Representantes Permanentes, los Consejeros de Defensa tendrán las mismas dependencias y funciones previstas para los Agregados de Defensa en este real decreto, cuyo contenido les será de aplicación con carácter general. Todo ello con independencia de las peculiaridades que pudieran derivarse de la normativa específica de la respectiva Representación y de las características de las organizaciones internacionales de que se trate.
Disposición adicional segunda. Oficinas Técnicas Militares en el extranjero.
La Misión de la Marina Española en los Estados Unidos de América y las Oficinas Técnicas del Ejército del Aire estarán encuadradas en la Agregaduría de Defensa de la Misión Diplomática de España ante los Estados Unidos de América y dependerán a todos los efectos de ella, sin perjuicio de las relaciones de coordinación y funcionales que deben mantener con sus respectivos Ejércitos.
Las oficinas técnicas que se creen en el futuro se encuadrarán en la Agregaduría de Defensa acreditada ante el Estado en que se constituyan y guardarán la misma dependencia y relaciones de coordinación y funcionales señaladas en el párrafo anterior.
Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público.
La aplicación de este real decreto se hará sin aumento de coste de funcionamiento de las Agregadurías de Defensa y no supondrá incremento del gasto público.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 916/2002, de 6 de septiembre, por el que se regulan las Consejerías de Defensa, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Defensa para que, previo el cumplimiento de los trámites legales oportunos, adopte las medidas que sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas, JORDI SEVILLA SEGURA