El Congreso de los Diputados, mediante la Proposición no de Ley de 21 de julio de 1994, ha acordado la aprobación de un nuevo régimen jurídico para los gastos reservados.
La presente Ley, en consecuencia, precisa para el ámbito presupuestario de la Administración del Estado el concepto y régimen jurídico de los gastos reservados, establece una especial vinculación presupuestaria de los créditos respecto de los gastos así calificados, determina cuáles son los Ministerios que pueden disponer de créditos de esta naturaleza y prevé expresamente la aplicación a los mismos de la Ley de Secretos Oficiales a fin de salvaguardar su finalidad esencial.
La Ley regula un control parlamentario directo a través de una Comisión parlamentaria, cuya composición se apoya en la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 2 de junio de 1992 sobre acceso de la Cámara a secretos oficiales, a la que se atribuyen competencias para el control de la aplicación y uso de estos créditos. A tal efecto, establece también la especial obligación de los Ministros que tengan a su disposición gastos reservados de informar periódicamente a dicha Comisión parlamentaria.
Por último, la Ley dispone asimismo que los gastos reservados estén sometidos a un control administrativo interno que respete su peculiaridad, a la vez que asegure su correcto uso. De acuerdo con ello, prevé procedimientos específicos de control administrativo y justificación de los gastos reservados, que aseguren que son exclusivamente destinados a las finalidades específicas para las que fueron aprobados y, al mismo tiempo, garanticen la salvaguarda del secreto y la seguridad de las actuaciones y de las personas que en ellas participen.
Artículo 1.
Tienen la consideración de fondos reservados los que se consignen como tales en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y que se destinen a sufragar los gastos que se estimen necesarios para la defensa y seguridad del Estado. Dichos gastos se caracterizan respecto a los demás gastos públicos por la prohibición de publicidad y por estar dotados de un especial sistema de justificación y control.
Artículo 2.
1. Los créditos destinados a gastos reservados se fijarán de forma específica para cada ejercicio económico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. La autorización de cualquier modificación presupuestaria que suponga incremento en relación con tales créditos corresponderá a las Cortes Generales, previo informe de la Comisión prevista en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 3.
Toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como la correspondiente a su utilización efectiva, tendrán la calificación de secreto, de acuerdo con las leyes vigentes en materia de secretos oficiales.
Artículo 4.
1. Sólo podrán consignarse créditos destinados a gastos reservados en los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia e Interior y Defensa. Corresponderá exclusivamente a los titulares de estos Departamentos, de acuerdo con sus específicas características, determinar la finalidad y destino de estos fondos y las autoridades competentes para ordenar su realización.
2. Periódicamente, los titulares de los Departamentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán informar al Presidente del Gobierno sobre la utilización de los créditos para gastos reservados que se hayan consignado.
Artículo 5.
Los acuerdos de autorización, compromiso de gastos y reconocimiento de obligaciones, así como la expedición de las correspondientes propuestas de pago, que hayan de realizarse con cargo a los créditos de gastos reservados, no requerirán justificación documental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 6.
Los titulares de los Departamentos Ministeriales a que se refiere la presente Ley dictarán, previo informe del Interventor general de la Administración del Estado, las normas internas necesarias para asegurar que el uso de los fondos procedentes de los créditos de gastos reservados se realiza, por las autoridades del Estado a quienes se les asignen, únicamente para financiar las actividades señaladas en el artículo 1 de esta Ley. Una vez aprobadas, estas normas internas se remitirán a la Comisión establecida en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 7.
1. En los términos previstos en este artículo, los créditos destinados a gastos reservados estarán sujetos al control del Congreso de los Diputados, a través de una Comisión parlamentaria compuesta por el Presidente de la Cámara, que la presidirá, y aquellos Diputados que, de conformidad con la normativa parlamentaria, tengan acceso a secretos oficiales.
2. Los titulares de los Departamentos que tengan asignadas partidas de gastos reservados informarán semestralmente a la Comisión sobre la aplicación y uso de los correspondientes fondos presupuestarios.
3. Las sesiones de la Comisión serán en todo caso secretas y sus miembros vendrán obligados a no divulgar las informaciones obtenidas, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
4. Con carácter anual y atendiendo en todo caso a lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la presente Ley, la Comisión podrá elaborar un informe para su remisión a los Presidentes del Gobierno y del Tribunal de Cuentas.
Disposición adicional única.
Sin perjuicio de lo previsto en la normativa reguladora del Registro de Intereses de Altos Cargos, los titulares de los Departamentos, en cuyos presupuestos figuren créditos asignados a gastos reservados, y las autoridades a ellos subordinadas que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, tengan acceso a la utilización de fondos procedentes de estos créditos, quedarán obligados a efectuar ante el Presidente del Congreso de los Diputados una declaración especial sobre su situación patrimonial en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y, en adelante, en la de toma de posesión de sus cargos, en ambos casos anualmente. Dicha declaración únicamente podrá ser conocida por los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Disposición transitoria única.
En la actual legislatura, la Comisión parlamentaria prevista en el artículo 7 se constituirá, a los efectos de esta Ley, a partir de la publicación de la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Congreso de los Diputados, mediante la Proposición no de Ley de 21 de julio de 1994, ha acordado la aprobación de un nuevo régimen jurídico para los gastos reservados.
La presente Ley, en consecuencia, precisa para el ámbito presupuestario de la Administración del Estado el concepto y régimen jurídico de los gastos reservados, establece una especial vinculación presupuestaria de los créditos respecto de los gastos así calificados, determina cuáles son los Ministerios que pueden disponer de créditos de esta naturaleza y prevé expresamente la aplicación a los mismos de la Ley de Secretos Oficiales a fin de salvaguardar su finalidad esencial.
La Ley regula un control parlamentario directo a través de una Comisión parlamentaria, cuya composición se apoya en la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 2 de junio de 1992 sobre acceso de la Cámara a secretos oficiales, a la que se atribuyen competencias para el control de la aplicación y uso de estos créditos. A tal efecto, establece también la especial obligación de los Ministros que tengan a su disposición gastos reservados de informar periódicamente a dicha Comisión parlamentaria.
Por último, la Ley dispone asimismo que los gastos reservados estén sometidos a un control administrativo interno que respete su peculiaridad, a la vez que asegure su correcto uso. De acuerdo con ello, prevé procedimientos específicos de control administrativo y justificación de los gastos reservados, que aseguren que son exclusivamente destinados a las finalidades específicas para las que fueron aprobados y, al mismo tiempo, garanticen la salvaguarda del secreto y la seguridad de las actuaciones y de las personas que en ellas participen.
Artículo 1.
Tienen la consideración de fondos reservados los que se consignen como tales en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y que se destinen a sufragar los gastos que se estimen necesarios para la defensa y seguridad del Estado. Dichos gastos se caracterizan respecto a los demás gastos públicos por la prohibición de publicidad y por estar dotados de un especial sistema de justificación y control.
Artículo 2.
1. Los créditos destinados a gastos reservados se fijarán de forma específica para cada ejercicio económico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. La autorización de cualquier modificación presupuestaria que suponga incremento en relación con tales créditos corresponderá a las Cortes Generales, previo informe de la Comisión prevista en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 3.
Toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como la correspondiente a su utilización efectiva, tendrán la calificación de secreto, de acuerdo con las leyes vigentes en materia de secretos oficiales.
Artículo 4.
1. Sólo podrán consignarse créditos destinados a gastos reservados en los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia e Interior y Defensa. Corresponderá exclusivamente a los titulares de estos Departamentos, de acuerdo con sus específicas características, determinar la finalidad y destino de estos fondos y las autoridades competentes para ordenar su realización.
2. Periódicamente, los titulares de los Departamentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán informar al Presidente del Gobierno sobre la utilización de los créditos para gastos reservados que se hayan consignado.
Artículo 5.
Los acuerdos de autorización, compromiso de gastos y reconocimiento de obligaciones, así como la expedición de las correspondientes propuestas de pago, que hayan de realizarse con cargo a los créditos de gastos reservados, no requerirán justificación documental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 6.
Los titulares de los Departamentos Ministeriales a que se refiere la presente Ley dictarán, previo informe del Interventor general de la Administración del Estado, las normas internas necesarias para asegurar que el uso de los fondos procedentes de los créditos de gastos reservados se realiza, por las autoridades del Estado a quienes se les asignen, únicamente para financiar las actividades señaladas en el artículo 1 de esta Ley. Una vez aprobadas, estas normas internas se remitirán a la Comisión establecida en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 7.
1. En los términos previstos en este artículo, los créditos destinados a gastos reservados estarán sujetos al control del Congreso de los Diputados, a través de una Comisión parlamentaria compuesta por el Presidente de la Cámara, que la presidirá, y aquellos Diputados que, de conformidad con la normativa parlamentaria, tengan acceso a secretos oficiales.
2. Los titulares de los Departamentos que tengan asignadas partidas de gastos reservados informarán semestralmente a la Comisión sobre la aplicación y uso de los correspondientes fondos presupuestarios.
3. Las sesiones de la Comisión serán en todo caso secretas y sus miembros vendrán obligados a no divulgar las informaciones obtenidas, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
4. Con carácter anual y atendiendo en todo caso a lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la presente Ley, la Comisión podrá elaborar un informe para su remisión a los Presidentes del Gobierno y del Tribunal de Cuentas.
Disposición adicional única.
Sin perjuicio de lo previsto en la normativa reguladora del Registro de Intereses de Altos Cargos, los titulares de los Departamentos, en cuyos presupuestos figuren créditos asignados a gastos reservados, y las autoridades a ellos subordinadas que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, tengan acceso a la utilización de fondos procedentes de estos créditos, quedarán obligados a efectuar ante el Presidente del Congreso de los Diputados una declaración especial sobre su situación patrimonial en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y, en adelante, en la de toma de posesión de sus cargos, en ambos casos anualmente. Dicha declaración únicamente podrá ser conocida por los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Disposición transitoria única.
En la actual legislatura, la Comisión parlamentaria prevista en el artículo 7 se constituirá, a los efectos de esta Ley, a partir de la publicación de la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».