Consejo de Seguridad Nacional CSN

CSN

El Consejo de Seguridad Nacional, en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional, es el órgano al que corresponde asistir al Presidente del Gobierno en la dirección de la política de Seguridad Nacional y del Sistema de Seguridad Nacional, así como ejercer las funciones que se le atribuyan por esta ley y se le asignen por su reglamento.

Funciones: Corresponde al Consejo de Seguridad Nacional ejercer las siguientes funciones:

a) Dictar las directrices necesarias en materia de planificación y coordinación de la política de Seguridad Nacional.

b) Dirigir y coordinar las actuaciones de gestión de situaciones de crisis en los términos previstos en el título III.

c) Supervisar y coordinar el Sistema de Seguridad Nacional.

d) Verificar el grado de cumplimiento de la Estrategia de Seguridad Nacional y promover e impulsar sus revisiones.

e) Promover e impulsar la elaboración de las estrategias de segundo nivel que sean necesarias y proceder, en su caso, a su aprobación, así como a sus revisiones periódicas.

f) Organizar la contribución de recursos a la Seguridad Nacional conforme a lo establecido en esta ley.

g) Aprobar el Informe Anual de Seguridad Nacional antes de su presentación en las Cortes Generales.

h) Acordar la creación y el fortalecimiento de los órganos de apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones.

i) Impulsar las propuestas normativas necesarias para el fortalecimiento del Sistema de Seguridad Nacional.

j) Realizar las demás funciones que le atribuyan las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación.

A propuesta del Presidente del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional informará al Rey al menos una vez al año. Cuando el Rey asista a las reuniones del Consejo, lo presidirá.

Composición: actualmente se regula por el Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno, que establece que el Consejo de Seguridad Nacional tendrá la siguiente composición:

El Presidente del Gobierno, que lo presidirá, excepto cuando S. M. el Rey asista a sus reuniones, en cuyo caso le corresponderá presidirlo.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente de la Comisión Delegada, la presidencia será asumida por la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno ejercerá las funciones de Secretario del Consejo de Seguridad Nacional. En su ausencia actuará como Secretario el Secretario de Estado de Seguridad.

Por iniciativa del Consejo de Seguridad Nacional, se podrán crear Comités Especializados en los ámbitos de actuación identificados en la Estrategia de Seguridad Nacional o cuando circunstancias propias de la gestión de crisis lo exijan. La creación, composición y funciones de estos Comités vendrán especificadas en las disposiciones que los regulen.

El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá a iniciativa del Presidente del Gobierno como mínimo con carácter bimestral o cuantas veces lo considere necesario, así como cuando las circunstancias que afecten a la Seguridad Nacional lo requieran.

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