Acuerdo por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales

 

ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1986.

ACUERDO POR EL QUE SE CLASIFICAN DETERMINADOS ASUNTOS Y MATERIAS CON ARREGLO A LA LEY DE SECRETOS OFICIALES

Los artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución establecen el principio de que una participación ciudadana responsable de los asuntos públicos exige una necesaria información, principio que solo encuentra excepciones en los casos en que sea necesario proteger la seguridad y la defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

El imperativo de proteger la seguridad y la defensa del Estado, conlleva la necesidad de restringir aquella información que, por su importancia, pudiera dar lugar a riesgo o perjuicio graves en el supuesto de ser divulgada o comunicada a personas no autorizadas.

Este imperativo no debe limitarse al ámbito exclusivamente nacional, sino extenderse también a todas aquellas informaciones que sean tuteladas por los acuerdos y tratados internacionales validamente celebrados por España que, una vez publicados oficialmente, se incorporan al ordenamiento jurídico español, en virtud de los dispuesto en el articulo 96 de la Constitución.

Además de la eficacia del derecho, en las relaciones internacionales tiene especial trascendencia el principio de reciprocidad, que debe también observarse necesariamente en el tratamiento de las informaciones, asuntos y materias objeto de protección por afectar a la seguridad y defensa del Estado como miembro de una comunidad internacional.

En todo caso la competencia para clasificar las expresadas informaciones la ostenta el Gobierno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968, actualizada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre.

En su virtud, sistematizando y complementando las clasificaciones ya existentes al amparo de la normativa vigente, a propuesta del Ministro de Defensa, del Ministro del Interior y del Ministro de Asuntos Exteriores, se somete a la aprobación del consejo de ministros el siguiente:

ACUERDO

Primero.– Se otorga con carácter genérico, la clasificación de SECRETO a:

  1. Las claves y material de cifra criptográfico.

  2. El despliegue de unidades y orden de batalla; el Centro de Conducción de Operaciones Estratégicas (CECOE) y, en general, todos los sistemas de mando, control y comunicaciones, incluidas las redes militares permanentes.

  3. Las deliberaciones de la Junta de Defensa Nacional, de la Junta de Jefes de Estado Mayor, de los Consejos Superiores de los tres ejércitos y de la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.

  4. La estructura, organización, medios y procedimientos operativos específicos de los servicios de información, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas.

  5. Los estados de eficacia operativa y de moral de las unidades.

  6. Los informes y datos estadísticos sobre movimiento de fuerzas, buques o aeronaves militares.

Segundo.- Se otorga, con carácter genérico, la clasificación de RESERVADO a:

  1. Los destinos de personal de carácter especial.

  2. Los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de Producción de Material de Guerra.

  3. Los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, específicamente de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas Armadas.

  4. Las investigaciones y desarrollos científicos o técnicos de carácter militar realizadas por industrias militares o de interés para la defensa.

  5. La producción, adquisición, suministros y transportes de armamento, munición y material bélico.

  6. Las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar.

  7. Las plantillas de persona y de medios y de equipo de las Unidades.

Tercero.– Tendrá la misma clasificación genérica de SECRETO o RESERVADO, según corresponda, todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios a que se refieren los apartados anteriores.

Cuarto.– Dichos asuntos y materias podrán tener partes destacadas, informaciones o datos a loso que corresponda una clasificación de seguridad inferior a la que se ha otorgado con carácter genérico. Este extremo se hará constar así en el documento que atribuya la calificación, de acuerdo con el requisito c) del articulo once del Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley de Secretos Oficiales.

Quinto.– Las informaciones, asuntos y materias clasificadas por tratados o acuerdos internacionales validamente celebrados por España e incorporados a su ordenamiento interno, así como por organizaciones internacionales aliadas o por potencias aliadas, que confieran igual grado de protección a los que son objeto de clasificación por parte española, recibirán una clasificación que asegure una grado de protección equivalente al de la información original.

Elévese a Consejo de Ministros.

 

Madrid, 28 de noviembre de 1986.

 

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