Los ataques a buques atuneros se van a incrementar las próximas semana: buen tiempo, buena pesca, más buques y los piratas con más recursos económicos y más nodrizas armados.
A las preguntas de KILO 009: yo añadiría:
- ¿Que personal, en %, tiene TIP y licencia C desde hace más de 5 años?
- ¿Quien está suministrando la munición?
- ¿ Dónde de están registrando el armamento? Porque donde debería no está ...
Creo que no había comentado la reforma del CP en lo que pueda afectar a la
seguridad marítima. Dejo sólo un par de párrafos interesantes y en enlace al BOE para quien tenga interés
Delito de piratería»
Centésimo sexagésimo cuarto.
Se añade el artículo 616 ter, que queda redactado como sigue:
«
El que con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe o destruya una aeronave, buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, o bien atente contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas, será castigado como reo del delito de piratería con la pena de prisión de diez a quince años.
En todo caso, la pena prevista en este artículo se impondrá sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos.»
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152 Miércoles 23 de junio de 2010 Sec. I. Pág. 54877
Centésimo sexagésimo quinto.
Se añade el artículo 616 quáter, que queda redactado como sigue:
«1. El que con ocasión de la prevención o persecución de los hechos previstos en el artículo anterior, se resistiere o desobedeciere a un buque de guerra o aeronave militar u otro buque o aeronave que lleve signos claros y sea identificable como buque o aeronave al servicio del Estado español y esté autorizado a tal fin, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
2. Si en la conducta anterior se empleare fuerza o violencia se impondrá la pena de diez a quince años de prisión.
3. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos.»
Se modifican los ordinales 1.º y 3.º del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 566, que quedan redactados como sigue:
«1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:
1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas o biológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación
http://www.boe.es/boe/dias/2010/06/23/p ... 0-9953.pdf