Ley de Enjuiciamiento Criminal, banda armada, terrorista

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kilo009
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Ley de Enjuiciamiento Criminal, banda armada, terrorista

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Breve referencia a Artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) sobre artículos relacionados con bandas armadas o individuos terroristas y rebeldes, detención, incomunicación, inviolabilidad del domicilio y comunicaciones.
Artículo 384 bis.

Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo, mientras dure la situación de prisión.


Artículo 520 bis.

1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.

2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.

3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.

Artículo 527.

El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el artículo 520, con las siguientes modificaciones:

En todo caso, su Abogado será designado de oficio.

No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d del número 2.

Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el apartado c del número 6.

Artículo 553.

Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.

Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.

Artículo 579.

1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.

4. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación.

http://noticias.juridicas.com/base_dato ... /lecr.html
Aportación:

LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO http://pdf.rincondelvago.com/inviolabil ... lio_1.html
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Mensaje por kilo009 »

Futuros cambios en la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Medidas de investigación

En lo relativo a las medidas de investigación es donde la Ley de Enjuiciamiento Criminal había quedado más desfasada. Los cambios que se han producido en las comunicaciones desde que se promulgó la norma en el siglo XIX se han venido supliendo con la jurisprudencia, pero no podía abandonarse por más tiempo en ella lo que debe ser objeto de regulación legislativa.

De hecho, recientemente, el Tribunal Constitucional ha apuntado el carácter inaplazable de una regulación que aborde intromisiones en la privacidad del sujeto pasivo del proceso penal, a lo que se suma la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha anulado una Directiva sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público.

Por ello, el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se sustituirá por una nueva redacción del Título VIII del Libro II de dicha norma en el que se incluyen las nuevas tecnologías. Se dividirá en cuatro apartados: Interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas; Captación y grabación de comunicaciones orales e imágenes mediante la utilización de dispositivos electrónicos; Utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de imágenes; y Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información.

Intervención o registro de las comunicaciones

La regla general es que para acordar una medida de intervención o registro de las comunicaciones de cualquier clase que se realice, a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, se requerirá autorización judicial. El juez accederá siguiendo los principios de especialidad, excepcionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

La autorización podrá ser concedida cuando la investigación tenga por objeto alguno de los delitos siguientes: los castigados con pena de al menos tres años de prisión; los cometidos en el seno de un grupo u organización criminal; los de terrorismo y los cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación.

El Anteproyecto establece que, en ningún caso, la captación y grabación de las conversaciones privadas y de la imagen podrán incluir las entrevistas que mantenga la persona investigada, detenida o en prisión con quienes estén legalmente obligados a mantener el secreto profesional, salvo que éstos estén también encausados por los hechos investigados.
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Re: Ley de Enjuiciamiento Criminal, banda armada, terrorista

Mensaje por kilo009 »

AGENTES ENCUBIERTOS EN INTERNET.

El Consejo Fiscal ha planteado un conjunto de mejoras en el anteproyecto de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobado por el Gobierno, como la figura del agente encubierto, que estima que hay que impulsar sobre todo en internet.

En un informe a esta iniciativa legislativa, el Consejo Fiscal considera que la modificación de la figura del agente encubierto por la que apuesta el anteproyecto para adaptar esta técnica policial a las necesidades de su uso en las redes de internet resulta «insatisfactoria».

El Consejo Fiscal advierte de que, con la actual ley, la evaluación de la proporcionalidad de las actuaciones de los infiltrados en una investigación queda sujeta a un juicio «a posteriori», efectuado por el órgano competente para su enjuiciamiento. Añade que esto «genera una situación de inseguridad jurídica para el agente encubierto» y es «una problemática que no queda resuelta» con la reforma.

Para el Consejo Fiscal es necesario que el legislador concrete con más precisión el marco de actuación del agente encubierto en la red y las condiciones en las que es posible la utilización de una identidad supuesta, sin precisar para ello autorización judicial o del Ministerio Fiscal.

El informe, de 208 páginas y firmado por la fiscal general del Estado, Consuelo Madrigal, en su condición de presidenta del Consejo Fiscal, realiza también otras propuestas técnicas de mejora como, por ejemplo, en la interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas. El Consejo Fiscal cree inconstitucional la posibilidad de que el Ministerio del Interior decida la intervención de las comunicaciones para investigar delitos de especial gravedad sin autorización judicial previa.

Otras sugerencias de mejora se refieren a la apertura de correspondencia escrita y telegráfica y al uso de dispositivos electrónicos para captar comunicaciones orales y de seguimiento y captación de la imagen. En cualquier caso, el Consejo Fiscal celebra que haya una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dadas las «lagunas» existentes en el ordenamiento.
Fuente http://www.abc.es/espana/20150127/abci- ... 71748.html
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Re: Ley de Enjuiciamiento Criminal, banda armada, terrorista

Mensaje por kilo009 »

Creo que es otro asunto de interés a debate:
Inteligencia antiterrorista y proceso penal
28.01.2015 | 01:15
Inteligencia antiterrorista y proceso penal
Inteligencia antiterrorista y proceso penal
Antoni Vicens Pujol

El informe elaborado por la Comisión de Inteligencia del Senado de EE.UU sobre el programa de detención e interrogatorios de la CIA, presentado recientemente por la senadora demócrata Dianne Feinstein, ha suscitado una profunda reflexión jurídica sobre dos particulares. El primero, sobre el papel que los servicios de inteligencia deben jugar frente a la amenaza del denominado terrorismo yihadista. El segundo, sobre los mecanismos de control, tanto parlamentarios como judiciales, a los que deben estar sometidos.
Quisiera aportar algunas consideraciones sobre el primer particular. Me parece una decisión acertada la muy reciente creación del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO), con nivel orgánico de subdirección general y dependiente del Ministerio del Interior.
Pero de la lectura del Real Decreto 873/2014, de 10 de octubre, por el que se crea tal organismo, no se desprende que esté llamado a asumir las competencias del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) en el campo de la información antiterrorista. Si acaso sólo en el análisis y tratamiento de dicha información.
Y ello nos aboca a un problema de muy difícil solución. El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 29 de diciembre de 2010, avaló que la prueba obtenida por el CNI en una investigación sobre terrorismo islámico, fuera desclasificada y aportada al proceso penal.

Esa resolución confirmaba la sospecha de que la línea que separa la actividad de los servicios de inteligencia y de la policía judicial en materia de lucha antiterrorista, es más teórica que real. O dicho de otra forma, que resulta muy difícil –por no decir prácticamente imposible- obtener información útil sobre la amenaza terrorista (competencia propia del CNI), sin conocer de hechos concretos que pueden revestir el carácter de delito (competencia propia y exclusiva de la policía judicial).
La dificultad radica en que la ley reguladora del CNI, permite a sus agentes realizar diligencias de investigación al amparo de una normativa específica, distinta y difícilmente homologable a la contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por ejemplo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige en su artículo 282 bis la autorización judicial previa para que un agente de la policía judicial pueda actuar como agente infiltrado. Sin esa autorización la información obtenida por ese agente no puede ser aportada al proceso penal. Es nula por haberse obtenido fuera de los cauces legales. Sin embargo, la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, en su artículo 5.3, no exige tal autorización.
El problema se agrava si tenemos en cuenta que la normativa del CNI permite a sus agentes realizar diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales, como un registro domiciliario o una intervención telefónica.
Es cierto que para ello se exige autorización judicial –a tal efecto se nombra a un Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuya identidad permanece en secreto-, pero desde un marco normativo notablemente deficitario en garantías. Baste con decir que la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, consta de un solo artículo.
Finalmente, no podemos olvidar que en sede del CNI la normativa no menciona ni regula cada una de las concretas diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales. Se refiere a ellas de forma genérica. En consecuencia, es posible que se lleven a término diligencias de investigación no contempladas actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como la intromisión telemática en un ordenador ajeno.
No parece razonable que cuando un servicio de inteligencia detecta una actividad delictiva de semejante gravedad, no dé cuenta de ello a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en especial, a los grupos antiterroristas de la policía judicial.

Por ello es urgente determinar mediante ley orgánica las condiciones en que se puede recibir en el seno del proceso penal información o pruebas de cargo dimanantes del CNI. Especialmente cuando provienen de diligencias de averiguación restrictivas de derechos fundamentales.
Y una de esas condiciones debe ser inexcusablemente la desclasificación de la información secreta mínima imprescindible para valorar si las informaciones o pruebas aportadas tienen un origen ilícito.
Sólo de esta manera se conjurará el peligro de que los servicios de inteligencia sean utilizados en fraude de ley. Es decir, para aportar pruebas de cargo que en modo alguno podrían ser obtenidas válidamente en el marco de un proceso penal de garantías.

* Abogado Penalista. Doctor en Derecho.
Fuente http://www.diariodemallorca.es/opinion/ ... 94725.html
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